CONCEPTO 20250101 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá
Doctora
(…)
Ciudad
Asunto: | Respuesta pregunta 3- CI 73-9-2025-006745 - consulta sobre doble fuero sindical y efectos jurídicos - caso Hernán Antonio Rangel Enciso - Acción de Tutela |
En atención a la solicitud presentada y con el fin de brindar una respuesta estructurada y coherente a los problemas jurídicos planteados, esta Dirección ha considerado adecuado abordar los interrogantes en un orden distinto al propuesto inicialmente, priorizando el análisis de la pregunta número tres. Lo anterior obedece a razones de lógica jurídica, dado que dicho planteamiento constituye el punto de partida para la comprensión integral del asunto consultado.
Posteriormente, se dará respuesta a las demás preguntas en el orden que corresponda, agotando de manera completa cada uno de los aspectos planteados por el peticionario.
TERCERO: Teniendo en cuenta que la comunicación sobre la designación como miembro de la Comisión Estatutaria Nacional de Quejas y Reclamos data del 21 de enero de 2025, ¿dicha designación podría considerarse como una maniobra realizada durante el trámite judicial de levantamiento de fuero sindical para obstaculizar la ejecución de la sanción disciplinaria?
RESPUESTA: Esta Dirección no está en posición de afirmar de manera tajante cuál fue la intención del trabajador al momento de su designación como miembro de la Comisión Estatutaria Nacional de Quejas y Reclamos, por cuanto no le corresponde a esta instancia determinar aspectos subjetivos o valoraciones personales de los involucrados.
No obstante, en el marco del análisis jurídico y a título ilustrativo, es pertinente referir algunos pronunciamientos de la jurisprudencia colombiana sobre el uso abusivo de los derechos sindicales, particularmente en contextos que pueden prestarse para dilatar, impedir o entorpecer procedimientos disciplinarios o judiciales.
La Corte Constitucional ha señalado que, si bien el fuero sindical y los derechos derivados de la actividad sindical gozan de una protección reforzada por su función constitucional, no son absolutos ni pueden utilizarse como escudo para eludir responsabilidades disciplinarias, judiciales o laborales. En ese sentido, ha reiterado que cualquier conducta que configure un uso abusivo del derecho sindical, desvirtuando su finalidad legítima, puede ser objeto de análisis judicial a la luz del principio de la buena fe (art. 83 de la Constitución Política).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la protección del fuero sindical no puede invocarse como un mecanismo para obstaculizar procedimientos en curso, especialmente cuando existe evidencia objetiva de que la actuación sindical es posterior al inicio del trámite sancionatorio y no responde a una práctica sindical consolidada o legítimamente establecida.
Al respecto, la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un
desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues “es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental” (Sentencia SU-631/17, C.C.).
Es de vital importancia traer a colación la sentencia de fecha 27 de enero de 2021, radicado 70830, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, en un caso de similares contornos, explicó el abuso del derecho sindical y del fuero circunstancial de la siguiente forma:
“La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular.”
Ahora bien, es pertinente que se analice la existencia del fuero sindical del trabajador por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos del sindicato al que está afiliado, teniendo en cuenta que el fuero sindical no se genera por el solo hecho de que el trabajador sea miembro de dicha comisión, pues solo es válido si pertenece a la única comisión estatutaria de reclamos que debe existir por todas las organizaciones sindicales, lo cual, hasta la fecha se desconoce.
Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C 201 de 2002 en los siguientes términos:
"La Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros".
Por lo tanto, es necesario conocer la condición del trabajador, no solo de pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos, sino que, efectivamente ostente el fuero pretendido.
PRIMERO: ¿la existencia de un segundo fuero sindical no considerado en el proceso judicial original constituye un vicio que afecte la legalidad del procedimiento de desvinculación ya ejecutado?
RESPUESTA: El artículo 38 de la Constitución Política prevé la libertad de asociación, como aquella facultad que tienen todos los ciudadanos de agruparse en asociaciones para el ejercicio de actividades que estos realicen en sociedad. Por otra parte, el artículo 39 dispone la libertad sindical, como el derecho que tienen los trabajadores o empleadores, de constituir sindicatos o asociaciones y que estos tienen la garantía de fuero sindical o protección de no despido ni desmejora ni traslado a favor de los representantes y las demás necesarias para el cumplimiento de la gestión sindical.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Bajo tales premisas, la Corte Constitucional en Sentencia C-033 de fecha 18 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Alejandro Linares Castillo, estudió detalladamente el concepto de fuero sindical como una garantía con connotaciones individuales y colectivas en el Derecho del Trabajo. En tales rangos, adujo expresamente lo siguiente:
“El fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el primer beneficiario del fuero es la organización sindical, aunque indirectamente comporte una garantía en las relaciones laborales individuales del sujeto aforado.
Siendo una garantía esencialmente en beneficio de la organización sindical, esta corporación precisó que la vinculación del sindicato al proceso de levantamiento del fuero sindical no es opcional, sino una obligación que determina la validez del trámite, con el fin de permitir la intervención del sindicato en defensa de sus intereses. Igualmente, la validez de la conciliación en dicho proceso se determina por la vinculación del sindicato. Asimismo, los sindicatos cuentan con legitimación en la causa para interponer directamente las acciones para el reintegro y reparación de perjuicios derivadas del despido sin autorización judicial previa.”
De este modo, no queda duda que al tratarse de un fuero, tal garantía comporta tanto una prerrogativa excepcional (no se predica de todos los trabajadores), que sitúa a su titular en una condición especial, así como la previsión de un régimen particular, que se caracteriza por la existencia de un trámite especial, para que las decisiones más trascendentales del empleador, respecto de la situación laboral del empleado aforado, sean revisadas de manera previa y, si se encuentra que media la justa causa y, por lo tanto, no se trata de una medida antisindical, sean autorizadas por un órgano con suficientes garantías de independencia e imparcialidad, so pena de la ineficacia de la medida y, en el caso del despido, se pueda solicitar el reintegro y la reparación integral de los perjuicios causados.
Es decir, que los elementos esenciales de la garantía foral son: por una parte, la obligación de la calificación previa de la justa causa para el despido, el traslado o la modificación de las condiciones laborales y, por otra parte, la intervención de un órgano suficientemente independiente e imparcial, encargado de autorizar o denegar tales determinaciones del empleador respecto del trabajador protegido o aforado.
Acorde con lo anterior, vale la pena señalar que los máximos tribunales de las distintas jurisdicciones condenan de manera enfática y fehaciente aquellas prácticas de los trabajadores que extralimitan injustificadamente su condición de aforado.
Así las cosas y con el objeto de responder a los cuestionamientos de la Dirección Regional, es claro que al presentarse una segunda fuente que origina el fuero sindical, este no causaría un vicio que pueda afectar el proceso judicial para su levantamiento, como quiera que existiría un abuso del derecho en el nuevo nombramiento del trabajador, que a pesar de conocer del proceso especial tramitado en el Juzgado 6o Laboral del Circuito de Ibagué, que finalizó con sentencia a favor de los intereses del Sena en calidad de demandante, fue nombrado posteriormente en otro cargo, pero esta vez en la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos de Setrasena.
Y es que al descender a las particularidades sustanciales del caso del señor Hernando Antonio Rangel Enciso, se denotan unas prioridades que no responden al espíritu del derecho al fuero sindical.
Es tal el respeto al derecho de fuero sindical y a la libertad de asociación que emerge del actuar del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que cumplió con todas las garantías procesales para ser efectivo el despido con justa causa del trabajador aforado, pues emerge del acatamiento de cada una de las etapas del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, consagradas en el artículo 112 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de las Seguridad Social.
Luego, pretender que se tramite un nuevo proceso especial ahora por ser miembro del comité de quejas y reclamos, cuando ya había finalizado uno con sentencia favorable a la entidad y en la que ostentaba el cargo de presidente del comité seccional de SETRASENA Regional Tolima, es desconocer los fines mismos del fuero sindical y contrariar múltiples prerrogativas legales y constitucionales.
Además, la existencia de otro supuesto fuero sindical, no se encuadra en las causales de nulidad constitucional o legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, aplicado por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., pues se trataría de una causal sobreviviente que en nada en incide en un proceso ya finalizado.
En tal medida, la existencia de un segundo y eventual fuero sindical no considerado en el proceso judicial original no constituye bajo ningún motivo un vicio que pueda afectar la legalidad del procedimiento de desvinculación ya ejecutado.
SEGUNDO: ¿Es necesario adelantar un nuevo proceso de levantamiento de fuero sindical respecto a esta segunda calidad, o el proceso ya surtido y con sentencia ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos respecto a toda condición de aforado que pudiera ostentar el funcionario?
RESPUESTA: Como se explicó en líneas anteriores, iniciar un nuevo proceso de levantamiento de fuero sindical, no solo resultaría dispendioso e innecesario, sino igualmente violatorio de las normas constitucionales y legales regulatorias de la garantía del fuero sindical.
Empero, es menester hacer un análisis a la institución procesal denominada “cosa juzgada”, en aras de zanjar en definitiva si el demandante en tutela pretende iniciar otro proceso por una misma causa.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Es por ello, que las prioridades lógicas de este fenómeno se traducen en dos funciones, una negativa y otra positiva: la primera, consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y la otra, tiene como finalidad dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento legal.
Es indispensable remitirnos a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente doctor Omar Ángel Mejía Amador, radicado interno número 92800, que reiteró el criterio para declarar la existencia de la figura de la cosa juzgada en el siguiente tenor:
“Conviene recordar que la Corporación (CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL4665-2021, CSJ SL2406-2022, entre otras) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Examinadas las providencias judiciales señaladas y el actual proceso se encuentra que existe:
Identidad jurídica de partes: tanto en el expediente Rad 05001310500420051150 y el rad 05001310500120150018300 (proceso actual), las partes que intervienen lo son Paula Andrea Ortiz Montehermoso y el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Tobón Urán, quien murió el 14 de septiembre de 2003 y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de cónyuge de Paula Andrea Ortiz Montehermoso y la convivencia anterior existente con el causante, así como el tiempo cotizado de 112 semanas en toda su vida laboral.”
Descendiendo al caso en concreto, no resulta necesario adelantar un nuevo proceso de levantamiento de fuero sindical con relación al cargo o miembro de la comisión de reclamos, habida cuenta que consiste en la misma garantía legal y constitucional con diferentes fundamentos, en donde se surtió el control judicial con efectos de cosa juzgada.
En dicha perspectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 y al análisis jurisprudencial, el proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, ostentando el trabajador accionante la calidad de Presidente del Comité Seccional de SETRASENA- Tolima, tendría iguales o al menos similares circunstancias ante uno nuevo, pero ahora por pertenecer a la Comisión Estatutaria Nacional de Quejas y Reclamos.
Ciertamente, en ambos procesos existiría identidad de: 1. personas o sujetos, esto es, se trataría de las mismas partes (Hernando Antonio Rangel Enciso, SETRASENA y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA); 2. objeto o cosa pedida, que significa el beneficio jurídico que se reclama (levantamiento de fuero sindical y autorización para desvincular a un servidor público); y 3. causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de sustento al derecho reclamado (aplicación a la sanción que le fuere impuesta en Resoluciones Nos. 1-02756 de 27 de diciembre de 2023 y Resolución No. 1-01666 de 2 de julio de 2024, dentro del proceso disciplinario 349-73/2018).
Ahora bien, lucir varias condiciones para tener el pleno goce de la calidad de aforado especial, no implica, per se, que irrefutablemente se deba entablar varios procesos especiales para levantar el fuero sindical. En otras palabras, el trabajador que está encasillado en distintas de las causales estipuladas en el artículo 406 del C.S.T., no conlleva a disfrutar de dos o más fueros, pues se trata de una sola prerrogativa que da el derecho a discutir una sola vez la justeza del despido ante el juez del trabajo.
Así las cosas, del anterior estudio, fácilmente se colige el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que, avizorados los dos posibles litigios existiría identidad de partes, objeto y causa, en la medida en que no se acreditaría ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de una demanda en proceso especial, luego, ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta se declararía sin mayores esfuerzos en un segundo proceso.
CUARTO: ¿Existen precedentes administrativos o judiciales sobre casos similares que puedan orientar la actuación de la entidad?
RESPUESTA: En casos de similares circunstancias, podemos encontrar las siguientes decisiones judiciales:
1. Sentencia C-201 de 2002 - Corte Constitucional.
2. Sentencia C-033 de 2021 - Corte Constitucional.
3. Sentencias de tutela - la Corte Suprema de Justicia, entre otras, con radicado SCL CST: STL8711-2018 (50814) de fecha 20 de junio de 2018 y STL7013-2014 (36488) de fecha 4 de junio de 2014.
4. Sentencia 70830 del 27 de enero de 2021 - por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: ¿Qué estrategia o actuaciones se recomienda seguir para dar respuesta a la acción de tutela interpuesta, y qué acciones adicionales deberían adoptarse, en el marco general de la situación actual del señor Hernán Rangel Enciso?
RESPUESTA: Las estrategias para dar respuesta a la acción de tutela se brindaron a la Regional en su debida oportunidad las cuales comprendieron:
1. Argumentar lo que establece la Corte Constitucional en la sentencia C 201 de 2002 y en los demás precedentes jurisprudenciales, en cuanto al fuero de la comisión estatutaria de reclamos, bajo el entendido que solo puede haber una pese a la pluralidad de sindicatos y que solo dos de sus miembros ostentan dicha calidad, luego, no obstante que el trabajador notificó que pertenecía a la comisión estatutaria de reclamos de Setrasena, debía además demostrar que había una sola en la empresa y que era de uno de los dos miembros que tenían la garantía del fuero sindical.
2. Como quiera que la causal para la terminación del vínculo es la misma, podría constituir cosa juzgada, en los términos en explicados en este escrito.
Cordialmente,
MANUELA VALENTINA GARCÍA CANO
Directora Jurídica