República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 25801
Acta No. 36
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELESTY ESTHER OSPINO PAREJO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES
La demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de la enjuiciada, para que se condene a pagarle el valor de las sobreremuneraciones causadas a partir del 1º de septiembre de 1998, derivadas del cargo de Oficial Operativo II, Grado 03, de la Sección de Servicios Bancarios de la sucursal de Barranquilla (Atlántico); la consecuencial reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales; las vacaciones compensadas del último período comprendido entre el 25 de mayo de 1998 y el 25 de mayo de 1999; la indemnización por despido en estado de embarazo, prevista por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria por el pago retardado de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; la indexación e intereses moratorios.
Como fundamento de las anteriores peticiones expresó que: laboró para la Caja, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 27 de junio de 1999; mediante comunicación No. 00535 del 20 de agosto de 1997 (fl. 6), fue encargada para ejercer las funciones de Oficial Operativo, II Grado 03, en la Sección de Servicios Bancarios en la sucursal Barranquilla, desempeñándolas hasta el 27 de junio de 1999. La sobreremuneración (o mayor salario) prevista en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, por haber desempeñado dicho cargo, sólo le fue cancelada hasta el 30 de agosto de 1998, y en consecuencia, se le adeuda desde el 1º de septiembre de dicha anualidad hasta el 27 de junio de 1999; tal incremento no se le tuvo en cuenta en la liquidación final de sus prestaciones sociales ni en la indemnización por despido injusto; el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 dispone que "el trabajador que cumpla 180 días o más, desempeñando un cargo de superior categoría, será ratificado de manera automática en dicho cargo"; el 17 de junio de 1999 notificó a esa entidad que estaba embarazada, y acompañó el examen clínico correspondiente; el 27 de junio de 1999 la Caja dio por terminados los contratos de trabajo de sus servidores, incluido el suyo, invocando su liquidación conforme al Decreto 1065 de 1999, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con efectos desde su expedición; no se le canceló el valor de las indemnizaciones por estado de embarazo, previstas por los artículos 21 del Decreto 3135 de 1968, 41 del 1848 de 1969 y 35 de la Ley 50 de 1990, como tampoco la compensación de vacaciones correspondientes al último año de servicios; fue afiliada del sindicato de trabajadores de la entidad.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo, admitió la vinculación laboral y los extremos de la misma; alegó que la demandante había realizado varios reemplazos en otros cargos y que ninguno superó el tiempo mencionado por aquella; que no era cierto que hubiese ejercido el empleo desempeñado hasta el 27 de junio de 1999; y que el último cargo ocupado en propiedad por la demandante había sido el de Auxiliar Oficina 1 grado 1 de la gerencia de Barranquilla.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y la que denominó genérica.
La señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2004 (fls. 263 a 271), en la que, en su numeral primero, condenó a la demandada a pagar:
" A) $369.605.00 por vacaciones compensadas."
" B) $3.548.206.oo como indemnización por despido en estado de embarazo."
" C) $ 763.850.oo por concepto de indemnización moratoria."
En su numeral segundo dispuso absolver de las demás pretensiones.
Condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo atinente al recurso extraordinario, la Corporación, después de enlistar y describir las pruebas que militan a folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 63, 67 a 139, 140, 148, 163, 178, 211 y 216, llegó a conclusiones sobre las pretensiones, y procedió a pronunciarse respecto de las mismas. En lo relativo a la sobreremuneración expresó:
"Visto lo anterior, no existe prueba de que la ex trabajadora hubiera desempeñado el cargo de Oficial Operativo II grado 3 hasta el 27 de junio de 1999 como ella lo afirma, pues aunque sí hay certeza de que a partir del 20 de agosto de 1997 fue encargada para desempeñar dichas funciones, no hay certeza de la terminación de tal encargo. Conforme al folio 8, le pagaron una diferencia salarial por el tiempo comprendido entre el 17 de junio y el 30 de agosto de 1998, únicamente, y conforme a la certificación expedida por la demandada, el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Oficina grado 1. Tampoco hay prueba de que le hayan pagado la diferencia "por fuera de nómina" como lo asegura la demandante en su interrogatorio."
"Dado que la demandada niega insistentemente la prolongación del encargo hasta el 27 de junio de 1999, era la demandante quien debía demostrarlo y no lo hizo pues, por el contrario, lo que se evidencia es que el encargo duró sólo hasta el 30 de agosto de 1998, así que no tiene derecho a la sobre remuneración pedida, debiéndose confirmar la decisión del a – quo, en este aspecto".
Por no prosperar tal pretensión, absolvió también sobre la reliquidación de prestaciones y de la indemnización por despido. Como no halló demostrado el pago de las vacaciones correspondientes al último año, confirmó la condena a este rubro.
Revocó la condena a indemnización por despido en estado de embarazo, con los siguientes fundamentos:
"En este caso, tratándose de una trabajadora oficial, calidad que no fue discutida sino aceptada por ambas partes, no tienen aplicación las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco la presunción, establecida en su artículo 239 Subrogado (sic) Ley 50 de 1990 artículo 35, de que el despido de la trabajadora se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin la autorización de las autoridades competentes."
"Además, el despido de la demandante no fue un caso particular, sino que obedeció a la liquidación legal forzosa de la Caja Agraria, liquidación que obligó al despido de todos sus trabajadores."
"Así que se absolverá por este concepto, debiendo revocar la decisión del a quo" (fl 806). (Resalte de la Sala).
En lo concerniente a indemnización moratoria, manifestó que se confirmaría la decisión de primera instancia por los días de retardo en la cancelación efectiva de las prestaciones a la demandante, pues sólo hasta el 1 de diciembre de 1999 habían sido pagadas. Y concluyó:
"Pero no se condenará a la indemnización moratoria por el no pago de las vacaciones compensadas porque éstas no generan mora pues no son prestación social, tampoco es un pago indemnizatorio, y no hubo mala fe de la demandada porque la misma circunstancia de su liquidación justificaba el retardo del pago de liquidaciones a miles de sus trabajadores, y porque a la demandante le cancelaron todos los demás conceptos sin que el olvido de las vacaciones compensadas causaran a ésta un detrimento patrimonial".
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
"Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto ella revocó la condena por indemnización por despido en estado de embarazo (literal B, numeral Primero) y confirmó la condena por indemnización moratoria...y la absolución de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las sobreremuneraciones y reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, la indexación y los intereses moratorios del fallo del a-quo, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, confirme la condena por indemnización por despido en estado de embarazo en la cuantía dispuesta por el juzgador de primer grado, modifique la condena por indemnización moratoria en el sentido de hacerla indefinida hasta el momento en que se paguen todas las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas y revoque la absolución proferida por el a quo sobre las condenas por sobreremuneración y reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, de la indemnización por despido injusto, por indexación e intereses moratorios y, en su lugar, despache favorablemente estas pretensiones de la demanda..."
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar, "por aplicación indebida, de la vía indirecta", los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 6º del Decreto 1160 de 1949; 21 del Decreto 3135 de 1968; 39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969; 34 y 35 de la Ley 50 de 1990; 1º, 2º, 4º, 19, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del CST, "en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliada la demandante y era sujeta de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 61 del C.P.L; 174, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 199, 200, 203, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 277, 279 del CPC; 92, 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C. y artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras..."
Esgrime la existencia de los siguientes errores de hecho, calificados como evidentes, y consistentes en:
"1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó el cargo de Oficial Operativo II, Grado 3 hasta el 27 de junio de 1999."
"2º.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber cumplido la actora más de 180 días desempeñando el cargo de Oficial Operativo II, Grado 03, de la Sección de Servicios Bancarios de la Sucursal de Barranquilla, tenía derecho a que se le reconociera y pagara el salario asignado a este cargo, en razón de la ratificación automática en dicho empleo prevista por el artículo 56 de la convención colectiva 1998 – 1999, obrante de folios 67 a 139."
"3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y extralegales, y de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el valor de las sobreremuneraciones a que tenía derecho por haber cumplido más de 180 días desempeñando el cargo de superior categoría de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, (fls. 67 a 139)."
"4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante no está establecida como justa causa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945."
"5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo mala fe de la demandada para no pagar a la terminación del contrato el valor de la sobreremuneración por el desempeño por parte de la actora de un cargo de superior categoría entre el 1º de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, de la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y extralegales, del mayor valor de la indemnización convencional por despido injusto, del no pago de la indemnización por despido en estado de embarazo y de la compensación de vacaciones; y respecto de ésta que "no generan mora, pues no son prestación social, tampoco es un pago indemnizatorio".
"6º.- En afirmar que era la demandante quien debía demostrar "la prolongación del encargo en el desempeño de las funciones de Oficial Operativo II, Grado 3, hasta el 27 de junio de 1999."
Enlistó como pruebas no apreciadas la historia clínica sobre el estado de embarazo de la actora; la comunicación No. 3078 del 26 de junio de 1999 (fl.66) sobre terminación del contrato de trabajo; la certificación del Banco de la República sobre pérdida del poder adquisitivo de la moneda; la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre intereses moratorios; el registro civil de nacimiento del hijo de la demandante; el examen de gravidez practicado a la misma (fl. 156); la copia de la historia clínica expedida por la Metroclínica Centro 95 de Barranquilla; el registro de defunción del hijo de ella; el dictamen médico legal; la convención colectiva 1998 – 1999, concretamente el artículo 56; la comunicación de 8 de junio de 1999, No. 000751, dirigida a la demandante por el gerente (e) de la sucursal Barranquilla (fl. 7); la certificación del Dane; la comunicación de 17 de junio de 1999, suscrita por la actora, dirigida a la Directora Administrativa Regional de la entidad demandada en la ciudad de Barranquilla; y, finalmente, la copia de examen de sangre practicado a la peticionaria.
Y como mal apreciado, indicó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 140).
Inicia su argumentación señalando que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999. Manifiesta que la misma no fue apreciada por el ad quem, a pesar de relacionarla en su sentencia y que, en su artículo 56, se prevé que a partir de su firma, el trabajador que cumpliera 180 días o más desempeñando un cargo de superior categoría sería ratificado de manera automática en dicho cargo. Expresa:
"Si el Tribunal admite que "" hay certeza de que a partir del 20 de agosto de 1997 fue encargada (la ex trabajadora) para desempeñar dichas funciones"" (las de " Oficial Operativo II, Grado 3"), afirmando a renglón seguido que ""lo que se evidencia es que en el cargo duró sólo hasta el 30 de agosto de 1.998,..."", es decir, por espacio superior a 180 días,...no se ve la razón para que el ad quem dejara de reconocerle a la actora el derecho a su ratificación de manera automática en el cargo de Oficial Operativo II, Grado 3, en la Sección de Servicios bancarios de la Sucursal de Barranquilla del cual fue encargada el 20 de agosto de 1997, como lo registra el documento de folio 6."
Argumentación ésta relacionada con el error 2º y 3º. A continuación, respecto del error número 1, alega:
"De otra parte, aunque el Juzgador de segundo grado relaciona como prueba el documento de folio 7, que recoge la comunicación No. 000751 de 8 de junio de 1.999, dirigido a la demandante por el Gerente (e) de la Sucursal Barranquilla, no lo analizó en su contenido, pues de haberlo hecho habría encontrado que si la actora había sido encargada para desempeñar funciones "como Oficial Operativo II Grado 3, en la Sección de Servicios Bancarios" (folio 6), lógicamente era a esa Sección a quien correspondía el "manejo del área de giros" que le fue encomendado "a partir de la fecha" (8 de junio de 1.999). Esta deducción lógica permite establecer que la accionante en la fecha indicada todavía desempeñaba las funciones que por encargo le habían sido encomendadas en la citada "Sección de Servicios Bancarios"; es decir, que aquella comisión había perdurado más de 180 días desde su inicio el 20 de agosto de 1.997. El desempeño de ese cargo de superior categoría por un tiempo superior al previsto en el inciso 2º del artículo 56 de la Convención Colectiva 1.998 – 1999 (folio 95), le originó a la accionante el derecho a ser ratificada "de manera automática" en el cargo de Oficial Operativo II, Grado 3 y, de contera, el derecho a percibir la remuneración asignada al citado empleo la cual, según el documento de folio 8, ascendía a la suma de $52.912.oo mensuales o $1.764.00 diarios, por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1.998 hasta el 27 de junio de 1.999."(Resalta la sala).
A renglón seguido alude al 6º yerro fáctico, al manifestar:
"Ahora bien, constituye error ostensible de hecho desplazar a la parte demandante la carga de probar la prolongación de las funciones que le fueron encomendadas a la actora por medio de la comunicación 0053 del 20 de agosto de 1997 (fl. 6), toda vez que correspondía a la entidad patronal, en virtud de lo dispuesto por el art. 167 del C.P.C., demostrar que el encargo o la comisión había sido terminado en fecha cierta, lo cual no hizo a través del debate probatorio, así lo hubiera negado insistentemente como lo afirma el ad quem. La negación indefinida de una de las partes no constituye prueba de la inexistencia del hecho afirmado y probado por la otra parte. Por lo mismo, también constituye error evidente la afirmación del Tribunal de que "el encargó duró solo hasta el 30 de agosto de 1.998", toda vez que, se repite, en el informativo no existe elemento de convicción que acredite la terminación definitiva de lo encomendado a la ex trabajadora desde el 20 de agosto de 1.997." (Resalte de la Sala).
A continuación manifiesta que, con base en los errores antes analizados, la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, como la de indemnización por despido sin justa causa está llamada a prosperar.
Procede, entonces, aun cuando, con ninguno de los errores de hecho endilgados se refiere – en concreto- a la existencia de despido injusto por causa del estado de embarazo (sólo en el 5º se refirió a la existencia de mala fe por el no pago de esta indemnización), a controvertir las fundamentaciones del ad quem (atrás transcritas) para revocar la condena impuesta en primera instancia por este rubro.
Igualmente, refuta las consideraciones jurídicas del ad quem, sobre la terminación del contrato de trabajo de la actora por causa de la liquidación legal forzosa de la demandada.
Y, finaliza, criticando los razonamientos del Colegiado respecto de la absolución sobre indemnización moratoria indefinida. Así, estando dentro del desarrollo de su ataque por la vía indirecta, expuso:
"Constituye error evidente afirmar que las vacaciones y su compensación en dinero no constituyen prestación social, pues una simple lectura del capítulo segundo del Decreto 3135 de 1.968 demuestra que el derecho a las vacaciones remuneradas (artículo 8º ibidem) están comprendidas dentro del acápite de las "PRESTACIONES SOCIALES" reguladas por el indicado capítulo.
"Del mismo modo, constituye error ostensible justificar el no pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados por el patrono a sus trabajadores a la terminación del vínculo contractual, porque éste se encuentre en estado de liquidación, toda vez que ninguna disposición legal lo faculta para que retarde o deje de cancelar las acreencias laborales adeudadas en el momento de entrar en la situación descrita..."
"Igualmente es error grave afirmar que el olvido del pago de las vacaciones compensadas no pudieron causar a la demandante "un detrimento patrimonial" en razón a que ninguna normatividad de carácter laboral prevé que el acreedor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tenga que demostrar la existencia de un detrimento patrimonial para que tales derechos le sean pagados oportunamente por el patrono" (Resaltes de la Sala).
LA RÉPLICA
Además de formular observaciones de índole técnica, que la Sala tendrá en cuenta al resolver los cargos, manifiesta que la acusación no debe prosperar por cuanto de las pruebas a folios 15, 63 y 65, se determina que la demandada pagó a la actora todas las prestaciones sociales y cesantías finales, así como la indemnización y/o bonificación como consecuencia de la terminación del contrato; que, además, de las mismas documentales se desprende la buena fe de la enjuiciada.
Expresó que los yerros endilgados no tienen carácter de ostensibles ni protuberantes y, por ende, no alcanzan la finalidad de quebrar el fallo, cuya decisión, dice, es acertada y ajustada a la ley.
En adición a lo anterior, señala que no se configura la base para atacar por la indebida aplicación, debido a que la demanda no estructura ninguna violación del ad quem a las normas citadas, y tampoco a las pruebas mencionadas por él, se les dio un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley.
Recordó que las apreciaciones de los juzgadores de instancia son intocables en casación y quedan por fuera de su órbita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como recurso extraordinario que es la casación, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, su ejercicio está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, se encuentra sometido a estrictas previsiones, y requisitos legales y jurisprudenciales.
Dentro de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, y debe acatar las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable con la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos o su negación.
Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas "causales"): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
Por la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades:
La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La transgresión por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como "de hecho"), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado "de derecho"), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
No se debe incurrir, además, en el yerro consistente en divorciarse del sentido técnico que dentro del recurso tienen las expresiones "error de hecho" y "error de derecho", señalado atrás, y aludir con ellas a los dislates o equivocaciones del fallador en materias distintas, confundiendo así, v.gr. un error de derecho (que se refiere a prueba solemnne) con una interpretación errónea que haya realizado el ad quem (propia de la vía directa); o, un error de hecho (referido a pruebas calificadas) con una aplicación indebida efectuada por aquél, sin consideración probatoria alguna (propia del sendero jurídico).
Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación.
En desarrollo de lo anotado, al analizar el cargo presentado, se observa que no está llamado a ser estimado, por las razones que a continuación se explican:
Para demostrar el cargo, el censor entremezcla la alegación de instancia, proscrita por expreso mandato legal del ámbito del recurso extraordinario, con el análisis de algunas de las pruebas enlistadas, incurriendo, en ocasiones, en algunos de los errores técnicos atrás mencionados.
Se califica como error de hecho a lo que en realidad carece de tal carácter. Así el distinguido como 6º ("...afirmar -el ad quem- que era la demandante quien debía demostrar ""la prolongación del encargo en el desempeño de las funciones de Oficial Operativo II, Grado 3, hasta el 27 de junio de 1.999"" ) corresponde a un concepto estrictamente jurídico del fallador, respecto de a quién corresponde la carga probatoria en lo referente a la controversia sobre si la actora ocupó o no un cargo diferente y con mayor remuneración, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 27 de junio de 1999; aspecto éste deslindado, por ende, de la vía seleccionada.
El presunto cuarto error de hecho (relativo a si la causal de despido argüida para dar por terminado el contrato de la actora, está o no contemplada como justa causa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945), es un asunto también de absoluta estirpe jurídica, y su ventilación, entonces, tampoco resultaba procedente por la vía indirecta, ya que su determinación no depende de la apreciación de prueba alguna o de su acertada o desacertada valoración.
En el 5º presunto error de hecho, el recurrente, de un lado, se fundamenta en premisas que no corresponden a la realidad procesal: que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que no hubo mala fe de la demandada para no pagar a la terminación del contrato, el valor de la sobreremuneración por el desempeño por parte de la actora, de un cargo de superior categoría entre el 1º de junio (sic) de 1998 y el 27 de junio de 1999, de la reliquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales, del mayor valor de la indemnización convencional por despido injusto, del no pago de la indemnización por despido en estado de embarazo y de la compensación de vacaciones; lo anterior, porque el ad quem no se pronunció sobre mala fe en estas materias, ya que no podía hacerlo en vista de no haber prosperado las pretensiones que implicarían analizar y dar por demostrada o no la existencia de aquélla. El Tribunal sólo se refirió a la mala fe, en lo referente al pago retardado de las prestaciones en 31 días, aspecto sobre el cual confirmó la condena impuesta por el quo.
De otro lado, en lo referente a incluir en la parte final del supuesto error de hecho, también como tal, el no haber impuesto el colegiado carga moratoria ante el no pago de las vacaciones compensadas, bajo el fundamento de no generar las mismas dicha indemnización, por no ser prestación social ni un pago indemnizatorio, es aspecto también jurídico, no susceptible, como en los otros casos antes mencionados, de ser planteado por la vía fáctica por la cual se optó.
En los presuntos errores de hecho 2º y 3º se pretende recurrir, en una forma más concreta que la esbozada en los hechos 3 y 4 del libelo, a la circunstancia de haber la trabajadora ocupado un cargo con mayor remuneración por un período superior a 180 días, y tener derecho, con base en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998 – 1999, a ser ratificada automáticamente en él, derivándose entonces de tal hecho el mayor salario y las respectivas reliquidaciones.
Sin embargo, pierde de vista el censor que el simple hecho de haber ocupado por más de 180 días el cargo, y presuntamente tener derecho a ser ratificada en el mismo, no es lo que acreditaría que aquél se hubiera ocupado, efectivamente, como se alega, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 27 de junio de 1999, que es lo discutido realmente en la litis.
El requerimiento inmediatamente anterior nos conduce al supuesto primer error de hecho, "No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó el cargo de Oficial Operativo II, Grado 3 hasta el 27 de junio de 1999". Asunto fundamental a definir para efectos de las pretensiones relativas a reliquidaciones.
El Tribunal, después de enlistar y describir las pruebas que militan a folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 63, 67 a 139, 140, 148, 163, 178, 211 y 216, llegó a conclusiones sobre las pretensiones, y en lo relativo a sobreremuneración expresó:
"Visto lo anterior, no existe prueba de que la ex trabajadora hubiera desempeñado el cargo de Oficial Operativo II grado 3 hasta el 27 de junio de 1999 como ella lo afirma, pues aunque sí hay certeza de que a partir del 20 de agosto de 1997 fue encargada para desempeñar dichas funciones, no hay certeza de la terminación de tal encargo. Conforme al folio 8, le pagaron una diferencia salarial por el tiempo comprendido entre el 17 de junio y el 30 de agosto de 1998, únicamente, y conforme a la certificación expedida por la demandada, el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Oficina grado 1. Tampoco hay prueba de que le hayan pagado la diferencia "por fuera de nómina" como lo asegura la demandante en su interrogatorio."
"Dado que la demandada niega insistentemente la prolongación del encargo hasta el 27 de junio de 1999, era la demandante quien debía demostrarlo y no lo hizo pues, por el contrario, lo que se evidencia es que el encargo duró sólo hasta el 30 de agosto de 1998, así que no tiene derecho a la sobre remuneración pedida, debiéndose confirmar la decisión del a – quo, en este aspecto".
El recurrente, en el desarrollo del cargo alegó:
"De otra parte, aunque el Juzgador de segundo grado relaciona como prueba el documento de folio 7, que recoge la comunicación No. 000751 de 8 de junio de 1.999, dirigido a la demandante por el Gerente (e) de la Sucursal Barranquilla, no lo analizó en su contenido, pues de haberlo hecho habría encontrado que si la actora había sido encargada para desempeñar funciones "como Oficial Operativo II Grado 3, en la Sección de Servicios Bancarios" (folio 6), lógicamente era a esa Sección a quien correspondía el "manejo del área de giros" que le fue encomendado "a partir de la fecha" (8 de junio de 1.999). Esta deducción lógica permite establecer que la accionante en la fecha indicada todavía desempeñaba las funciones que por encargo le habían sido encomendadas en la citada "Sección de Servicios Bancarios"; es decir, que aquella comisión había perdurado más de 180 días desde su inicio el 20 de agosto de 1.997. El desempeño de ese cargo de superior categoría por un tiempo superior al previsto en el inciso 2º del artículo 56 de la Convención Colectiva 1.998 – 1999 (folio 95), le originó a la accionante el derecho a ser ratificada "de manera automática" en el cargo de Oficial Operativo II, Grado 3 y, de contera, el derecho a percibir la remuneración asignada al citado empleo la cual, según el documento de folio 8, ascendía a la suma de $52.912.oo mensuales o $1.764.00 diarios, por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1.998 hasta el 27 de junio de 1.999."(Resalta la sala).
En primer lugar es de señalar que, en la formulación del alegado error de hecho en comento, se incurre en vaguedad, pues se indica sólo la fecha final hasta la cual, en sentir del recurrente, la accionante desempeñó el cargo de Oficial Operativo II, Grado 3, sin mencionar nada sobre el extremo inicial. Sin embargo, con base en el contexto de la litis la Sala entiende que aquél se sitúa en el 20 de agosto de 1997, cuando mediante la documental a folio 6 se le comunicó el encargo en el empleo antecitado.
Por otra parte, si el ad quem enlistó, describió y extrajo conclusiones de un conjunto de pruebas (el oficio a folio 6 incluido), no es dable alegar, como acá se hace, la falta de estimación de tales medios de instrucción, pues, ante la discrepancia con aquéllas, habrá de alegarse la errada valoración.
De otro lado, se reprocha al Tribunal el no haber realizado una inferencia que, de haberla efectuado, hubiera sido ostensiblemente forzada: concluir que del contenido del documento a folio 7, "habría encontrado que si la actora había sido encargada para desempeñar funciones "como Oficial Operativo II Grado 3, en la Sección de Servicios Bancarios" (folio 6), lógicamente era a esa Sección a quien correspondía el "manejo del área de giros" que le fue encomendado "a partir de la fecha" (8 de junio de 1.999)." y que " Esta deducción lógica permite establecer que la accionante en la fecha indicada todavía desempeñaba las funciones que por encargo le habían sido encomendadas en la citada "Sección de Servicios Bancarios,..."
El texto del supuestamente preterido oficio a folio 7 reza, en lo esencial:
"BANCO CAJA AGRARIA
BARRANQUILLA SUCURSAL
Barranquilla, 8 de junio de 1999
Señora
ELESTI OSPINO PAREJO
BANCO CAJA AGRARIA SUCURSAL
Presente
REF. ENCARGO
Comedidamente le solicitamos que a partir de la fecha, y hasta nueva orden se encargue del manejo del área de giros.
Por lo anterior debe recibir el cargo al Señor Jaime Bohórquez García, en forma reglamentaria, suscribiendo el acta respectiva.
No sobra recordarle las medidas de seguridad que debe observar en el ejercicio de estas funciones.
Atentamente,
Carlos Saad Llinas
Gerente (e)."
Al rompe es palpable que de tal texto no es posible colegir ni cuál cargo estaba desempeñando en esa fecha la trabajadora, ni, mucho menos, que el área de giros tuviera alguna relación o correspondiera a la Sección de Servicios Bancarios en la que se había encargado el 20 de agosto de 1997 (fl. 6) de las funciones de Oficial Operativo II Grado 03. En consecuencia, con base en el contenido de la documental transcrita, no podía llegar el ad quem a la inferencia reclamada y argüida por el censor, ya que del mismo no se desprende más de lo que objetivamente allí se percibe; por lo tanto, la siguiente deducción, relativa a que en la fecha de este nuevo encargo todavía desempeñaba las funciones correspondientes a la Sección de Servicios Bancarios, carece, igualmente, de fundamentación lógica.
El error endilgado, por ende, no se acredita.
Sumado lo anterior a las consideraciones hechas sobre el resto de presuntos errores, produce como resultado la desestimación del cargo, el que, por lo tanto, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Lo plantea así:
"De la vía directa, se acusa falta de aplicación de los artículos 21 del Decreto 3135 de 1.968 y 39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con los artículos 8º y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945, los que también dejaron de aplicarse siendo pertinentes".
Fundamenta el cargo expresando que el ad quem, para absolver a la demandada de la súplica por indemnización en estado de embarazo, había razonado así:
"En este caso, tratándose de una trabajadora oficial, calidad que no fue discutida sino aceptada por ambas partes, no tienen aplicación las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco la presunción, establecida en el artículo 239 Subrogado Ley 50 de 1990 artículo 35, de que el despido de la trabajadora se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro el período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorización de las autoridades competentes."
Reclama, a continuación, la falta de aplicación de la normatividad propia del sector oficial, si el ad quem había admitido la calidad de trabajadora oficial de la accionante, y ésta había notificado al empleador el estado de gravidez en que se encontraba.
Concluye manifestando que era palmaria la inaplicación de las disposiciones indicadas en el cargo.
La réplica reitera las observaciones al primer cargo y, de entre los reproches formales, destaca la Sala el alusivo a no haberse atacado el argumento de la decisión cuestionada atinente a la liquidación de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha insistido la Sala en que, para efectos de acusar a una sentencia determinada mediante el recurso extraordinario de casación en materia laboral, debe el recurrente identificar plenamente cuáles son todos los pilares conceptuales que fundamentan la providencia a gravar. Si con el fallo o, con parte del mismo, se ha infringido la ley sustancial de alcance nacional contentiva de los derechos reclamados, entonces el censor deberá derribar la totalidad de esas columnas; si una siquiera permanece enhiesta, ella sola tendrá la virtualidad de sostener la decisión controvertida, ya que las presunciones de legalidad y acierto con las que ésta se encuentra revestida y protegida seguirán activadas, siendo ineficaces las acusaciones parciales.
Y es en esa grave omisión en la que se incurre en el cargo.
El censor parte de una premisa no correspondiente a la realidad: que el ad quem, para absolver de la súplica por despido en estado de embarazo, sólo se fundamentó en el argumento que transcribe, cuando lo cierto es que, además de éste, también afirmó:
"Además, el despido de la demandante no fue un caso particular, sino que obedeció a la liquidación legal forzosa de la Caja Agraria, liquidación que obligó al despido de todos sus trabajadores."
"Así que se absolverá por este concepto, debiendo revocar la decisión del a quo" (fl 806).
Conclusión ésta de estirpe jurídica que, acertada o no, le implicaba al censor la carga de derruirla por esta misma vía, so pena de permitir que la decisión que controvierte permaneciera sostenida en dicha base argumental, como efectivamente ha sucedido y lo cual conlleva al fracaso de la acusación.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por ELESTY ESTHER OSPINO PAREJO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente por haber existido réplica.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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