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DECRETO 0708 DE 2026

(julio 7)

Diario Oficial No. 53.547 de 8 de julio de 2026

<Rige a partir del 9 de julio de 2026>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para dictar los lineamientos del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 2250 del 2022,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado: "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8o, 79 y 80 de la Constitución Política, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, garantizando en toda su actuación el derecho al medio ambiente sano, su integridad y diversidad.

Que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 288 de la Constitución Política, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Que el artículo 333 de la Carta Magna señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, así como que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, para lo cual el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

Que el artículo 334, ibidem, establece que el Estado por mandato de la ley, intervendrá en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, para el logro de los fines y cometidos del Estado, las autoridades administrativas deben garantizar un ejercicio armónico en el cumplimiento de sus funciones con observancia de los principios de coordinación y colaboración. Para ello, deberán prestar su colaboración a las demás entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Que, el numeral 2 del artículo 248 de la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), en relación con los Proyectos Mineros Especiales, previó la implementación de proyectos de reconversión laboral, orientados a los mineros(as), así como la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de las explotaciones, cuando dadas las características geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental, impidan el aprovechamiento del recurso mineral. Así mismo, determinó que la acción del Gobierno estará orientada a la capacitación de nuevas actividades económicas, o complementarias a la actividad minera, a su financiación y al manejo social.

Que mediante la Ley 2250 de 2022, se estableció un marco jurídico especial para la legalización y formalización minera, incluyendo su financiamiento y comercialización y se dictaron disposiciones especiales en materia ambiental, estableciendo en su artículo 20 que el Gobierno nacional reglamentará los lineamientos de los programas de reconversión, en los cuales se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la vocación del suelo, la economía de la región, los instrumentos de planificación ambiental, la duración de los proyectos a mediano y largo plazo y las fuentes de financiación.

Que el citado artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, señala que el Ministerio de Minas y Energía (MME) articulará con las demás entidades del Estado, el fomento de alternativas productivas, formación y fortalecimiento de microempresas, empresas familiares, y emprendimientos de impacto regional. De igual manera, las autoridades minera y ambiental adelantaran de forma coordinada, el seguimiento y control al cumplimiento de las medidas impuestas para el cierre y post cierre técnico y gradual de los proyectos mineros.

Que el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto número 1073 de 2015 y el parágrafo 1 del Decreto número 1666 del 21 de octubre de 2016, definió la minería subsistencia como:

"la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque". Y determinó que: "En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional".

Que, el artículo 2.2.5.1.5.4 del referido Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 1666 de 2016, reglamentó la clasificación de la minería de acuerdo con cuatro (4) tipologías, a saber: i) minería de subsistencia, ii) minería de pequeña escala, iii) minería de mediana escala, y, iv) minería a gran escala; lo anterior, en atención al número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero y de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual.

Que, por medio de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia, Potencia Mundial de la Vida", cuyo objetivo es "sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza".

Que, el Plan Nacional Desarrollo 2022-2026 se fundamenta, entre otros aspectos en los siguientes pilares: 1. Frenar la deforestación y la transformación de los ecosistemas con intervenciones de conservación y restauración ecológica, recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; 2. Transitar hacia una economía productiva basada en el respeto a la naturaleza con especial énfasis en la transición energética justa; 3. Realizar la diversificación de la economía mediante la reindustrialización, el uso sostenible de la biodiversidad, actividades de economía circular e innovación; 4. Implementar mecanismos habilitantes para lograr una economía productiva; y, 5. Realizar la transformación energética de manera progresiva.

Que, existen áreas con restricciones para el ejercicio de la actividad minera, entre las que se encuentran las establecidas por la Resolución número 161 de 2024, modificada por la Resolución número 0289 de 2025, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR); también se observa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) ha proferido decisiones tendientes a proteger áreas consideradas de reserva ambiental, áreas protegidas, ecosistemas estratégicos, zonas de riesgo de desastres y determinación de Protección de Cuencas.

Que, de igual manera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, el MADS ha avanzado en la delimitación de ecosistemas de páramo, como el caso de la Resolución número 2090 de 2017, por la cual se delimitó el Páramo de las jurisdicciones Santurbán- Berlín, y otras que pueden ser identificadas con posterioridad.

Que, el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023, (Plan Nacional de Desarrollo) ordenó la creación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, con el fin de impulsar la reconversión laboral y la transición hacia nuevas economías regionales.

Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto número 0977 de 2024, reglamentó dicha disposición, estableciendo los lineamientos para la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, promoviendo alternativas económicas sostenibles en territorios con vocación minera.

Que, el artículo 2.2.5.12.4.7 del referido Decreto número 0977 de 2024, dispone que el Plan Estratégico de Gestión de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva deberá contemplar acciones específicas para la reconversión laboral, incluyendo la identificación de nuevas oportunidades de emprendimiento, la cualificación del talento humano y la mitigación de los impactos socioeconómicos derivados del cambio de actividad productiva.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución número 40141 de 2025, ostentan la calidad de mineros con vocación de formalización, entendiéndose estos como sujetos en tránsito hacia la formalidad; quienes manifiesten su intención y/o voluntad de formalización, mediante el diligenciamiento del formulario de manifestación de interés dispuesto por la autoridad minera, o aquellos que hayan participado en los ejercicios de caracterización, los mineros en procesos activos de mediación y los mineros que han radicado sus solicitudes ante la autoridad minera.

Que mediante concepto técnico de sustentación emitido por la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía, mediante Radicado Interno número 3-2026-018803 del 6 de abril de 2026, la citada dependencia presentó el análisis de viabilidad técnica, social y ambiental para la expedición del presente acto administrativo, conforme a los lineamientos de política pública y disposiciones aplicables para el proceso de reconversión de actividades mineras, con el fin de lograr los máximos beneficios sociales y económicos de la población que tiene a cargo el desarrollo de actividades mineras, destinatarios de la presente norma, manifestando que: "Se recomienda la reglamentación del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, no solo porque es una obligación legal, adicionalmente, con el fin de crear y establecer los lineamientos del programa de reconversión productiva para que la población sujeto del programa, pueda transitar hacia otras actividades productivas sostenibles. Este programa busca garantizar alternativas económicas viables para quienes, por razones técnicas, ambientales, sociales, económicas, o de otra índole, no puedan o no deseen continuar con el desarrollo exclusivo de actividades mineras".

Que conforme lo anterior, resulta necesario adoptar medidas que permitan la implementación de programas, planes y proyectos de reconversión de actividades mineras que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar su desarrollo, pudiendo optar por alternativas productivas diferentes a la minería, garantizando la efectiva participación de las comunidades, la articulación interinstitucional para su desarrollo exitoso y la protección de los derechos de las comunidades dependientes de la actividad minera, priorizando a aquellas que históricamente han dependido de las actividades mineras y cuya subsistencia se ha visto comprometida por las restricciones ambientales, sociales o económicas, con el propósito de asegurar su transición efectiva hacia alternativas productivas sostenibles y la articulación con las políticas sectoriales de desarrollo sostenible.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios ciudadanos del 14 al 29 de abril de 2025 y entre el 6 y el 21 de abril de 2026.

Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas.

Que, por lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el "Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015", Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, el cual quedará así:

CAPÍTULO 13

Reconversión

SECCIÓN 1

Del programa de reconversión productiva

Subsección 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.2.5.13.1.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear y establecer los lineamientos del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras.

Artículo 2.2.5.13.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables a aquellos mineros que, por razones de orden ambiental, social o económico, no puedan continuar con el desarrollo de actividades mineras, conforme a las disposiciones normativas vigentes, a saber:

1. Los mineros(as) de subsistencia

2. Los titulares mineros de pequeña escala, que cuenten con instrumento ambiental.

3. Los mineros(as) cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera.

4. Los mineros(as) informales en tránsito a la formalización, los mineros(as) con vocación de formalización y aquellos que no lograron la formalización, beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM).

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue, será el organismo facultado para promover la gestión y articulación de las acciones con las demás entidades y organismos del Estado, organismos no gubernamentales, multilaterales y con el sector privado, necesarias para establecer alternativas para la reconversión de los sujetos de que trata el presente artículo y su unificación familiar.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que se identifique la presencia de menores en el marco del programa de reconversión se deberá coordinar con las autoridades competentes lo necesario para procurar la unificación familiar y su acceso a la educación básica primaria y secundaria, así como articular lo respectivo con las entidades competentes respecto al acceso a los medios y herramientas para su permanencia en su proceso de formación y protección de derechos fundamentales en los términos del artículo 44 Constitucional.

PARÁGRAFO 3o. El Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras del que trata el presente acto se aplicará con excepción a aquellos procesos que se adelanten con titulares mineros o beneficiarios de autorizaciones legales de explotación que hayan intervenido áreas con actividades mineras al interior de páramos delimitados de los que trata la Ley 1930 de 2018.

PARÁGRAFO 4o. Respecto de los mineros descritos en los numerales 3 y 4 del presente artículo, y en el evento en que al momento de la solicitud de ingreso al Programa de Reconversión de Actividades Mineras exista solicitud o trámite de formalización ante la autoridad minera, el postulante deberá manifestar su voluntad frente a los procedimientos en curso, pudiendo optar entre la suspensión voluntaria del trámite con posibilidad de reactivación ante una eventual exclusión del programa, o el desistimiento. Ninguno de los dos casos constituirá causal de sanción ni impedimento para solicitudes posteriores ante la autoridad minera.

Artículo 2.2.5.13.1.1.3. Definiciones. Para efectos de lo descrito en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Programa de reconversión. Es un programa de carácter social, ambiental y económico, dirigido a los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental, los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización de acuerdo con la legislación vigente, aquellos que no lograron la formalización de sus actividades mineras y los mineros de subsistencia que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades mineras, cuyo objetivo es incentivar la reconversión por otras alternativas productivas o complementarias, mediante las ofertas institucionales, que se ajusten a la economía de la región, a la vocación del suelo, a los instrumentos de planificación ambiental, contemplando su fuente de financiación, la duración de los proyectos a mediano y largo plazo, entre otros.

Minero informal con vocación de formalización. En concordancia con el Plan Único de Formalización y Legalización Minera (PULFM) y la Resolución número 40141 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, es aquel minero que ha manifestado a través de los mecanismos dispuestos por la autoridad minera, su interés o intención de formalizar sus actividades. Lo anterior, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2016, mediante la cual se exhortó al diseño de una política de formalización minera fundada en criterios diferenciales.

Minero informal en tránsito a la formalización. De acuerdo con lo establecido en el Plan Único de Formalización y Legalización Minera (PULFM) y en la Resolución número 40141 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, es aquel minero que ha radicado su solicitud ante la autoridad minera, cumpliendo los requisitos de establecidos para la figura de formalización que mejor se adecúe a su actividad, cuya resolución aún se encuentra pendiente por parte de la autoridad competente.

Sujeto de especial protección. En el marco de la presente reglamentación, y conforme al artículo 13 constitucional y la Resolución número 40141 de 2025, se entiende por sujeto de especial protección a las personas que ejercen actividades mineras y que debido a condiciones físicas, psicosociales, económicas, culturales, territoriales o por pertenecer a poblaciones históricamente vulnerables, requieren medidas diferenciadas para garantizar su inclusión, bienestar y acceso equitativo a los beneficios del Programa de Reconversión Productiva Minera. En este contexto, se promoverá especialmente la participación de mujeres y otros grupos con barreras estructurales, como parte de una estrategia integral orientada a una transición justa, equitativa y sostenible.

Temas sociales, económicos o ambientales. Son las circunstancias de orden social, económico o ambiental que, de manera objetiva y debidamente sustentada, pueden impedir, restringir o motivar la no continuidad de la actividad minera. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:

i) Temas sociales: circunstancias derivadas de fenómenos sociales asociados a la actividad minera que generen o puedan generar afectaciones relevantes a derechos constitucionales o a las condiciones de vida de las comunidades o de las personas que ejercen dicha actividad, y que justifiquen la no continuidad de esta.

ii) Temas económicos: circunstancias de orden internacional, nacional, regional o local que afecten de manera sustancial la viabilidad o continuidad de la actividad minera. En particular aquellas relacionadas con la rentabilidad marginal, la inequidad en los canales de comercialización, la falta de inclusión financiera para el sector de pequeña minería, y las barreras de acceso a tecnologías de bajo impacto ambiental, las cuales son determinantes para evaluar la necesidad de una transición hacia proyectos de reconversión productiva sostenible.

iii) Temas ambientales: se refiere a determinantes ambientales, así como las demás restricciones o exclusiones establecidas en la normativa vigente o en actos administrativos de la autoridad competente y que se encuentren en firme, que impidan, restrinjan o condicionen la continuidad de la actividad minera.

Artículo 2.2.5.13.1.1.4. Principios orientadores del Programa de Reconversión Productiva. Los principios orientadores del Programa de Reconversión Productiva son los siguientes:

1. Articulación interinstitucional, complementariedad y colaboración armónica. Todas las acciones y gestiones adelantadas en virtud de los proyectos de reconversión productiva de actividades mineras deberán aplicar el principio de colaboración armónica entre los organismos e instituciones del Estado; sin perjuicio, de que se pueda articular con organismos no gubernamentales y multilaterales.

2. Gradualidad. El Ministerio de Minas y Energía orientará la política de implementación progresiva y diferencial del programa de reconversión productiva de actividades mineras, conforme a criterios sociales, económicos, ambientales, técnico y territoriales, a través de los diseños del procedimiento y de las herramientas operativas aplicables a los diferentes sectores productivos, de acuerdo con la evaluación que adelante esta entidad sobre la implementación del programa.

3. Igualdad. Las medidas adoptadas en el marco del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras del Ministerio de Minas y Energía serán implementadas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, etnia, la condición socioeconómica, ocupación, nivel educativo, lengua, identidad cultural, credo religioso y la tendencia política o filosófica. Asimismo, establecerán criterios diferenciadores que promuevan la igualdad material de conformidad con el artículo 13 constitucional.

4. Vocación transformadora. La gestión y articulación armónica con organismos y entidades públicas u otros actores privados, buscará contribuir a la reconversión de actividades mineras hacia distintos sectores productivos de la economía, promoviendo el mejoramiento social, económico y ambiental para lograr una vida digna.

5. Equidad de género. Este principio orienta las acciones del programa hacia el reconocimiento, transformación y eliminación de las desigualdades estructurales generadas por las relaciones históricamente asimétricas entre los géneros, las cuales inciden en el acceso a, participación y control de recursos, oportunidades, derechos y beneficios en las actividades productivas y económicas. El Ministerio de Minas y Energía promoverá el reconocimiento de los aportes de las mujeres al desarrollo de estas actividades en los diferentes entornos sociales y comunitarios. La adopción de acciones afirmativas para las mujeres y las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en los proyectos de reconversión estará orientada a las fases de diagnóstico, alistamiento, gestión y articulación, incluyendo el fortalecimiento de las capacidades técnicas, así como el desarrollo de acciones para sensibilizar a las personas beneficiarias y demás actores involucrados en la implementación de estos proyectos. Estas acciones contribuirán a la transformación cultural progresiva de los roles de género, la división sexual del trabajo, la organización social del cuidado y la autonomía económica de las mujeres en las diferentes comunidades y territorios del país.

6. Enfoque étnico. Los proyectos de reconversión promoverán el desarrollo y el respeto de las diferentes ideas, formas de vida, sistemas de conocimientos propios, conocimientos ancestrales o su equivalente, según corresponda, de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y del pueblo Rrom o gitano, de acuerdo con los aspectos territoriales, sociales, económicos y culturales que los caractericen, mediante el diálogo intercultural, respetando los derechos individuales y colectivos de estos, así como el derecho de consulta previa de conformidad con lo consagrado en los artículos 7o, 55 transitorio y 330 de la Constitución Política de Colombia.

7. Enfoques diferenciales. El Ministerio de Minas y Energía adoptará los enfoques diferenciales durante las fases del programa de reconversión, reconociendo las condiciones, necesidades y capacidades de las poblaciones en razón de si pertenencia étnica, edad, identidad de género, orientación sexual, condición socioeconómica y territorial. En este marco, se promoverá la inclusión y participación efectiva de los distintos grupos poblacionales, propiciando su intervención en la toma de decisiones relacionadas con la definición de las líneas productivas, actividades económicas y el fortalecimiento de capacidades para mejorar su entorno familiar y comunitario.

Subsección 2

Articulación y acceso al Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras

Artículo 2.2.5.13.1.2.1. Coordinación y articulación. El Ministerio de Minas y Energía (MME) coordinará y articulará con organismos y entidades públicas, privadas, no gubernamentales, multilaterales, entre otras, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Minería, Universidades Públicas y Privadas, cuyas competencias deban converger en los procesos de reconversión productiva de actividades mineras, a fin de desarrollar, procesos de formación, fomento a microempresas, empresas familiares, emprendimientos y conformación de asociaciones.

Artículo 2.2.5.13.1.2.2. Requisitos de ingreso al Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras. El Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Minera establecerá los requisitos de ingreso que deben cumplir los beneficiarios del programa de reconversión productiva de actividades mineras y podrá actualizarlo cada vez que se requiera conforme a las circunstancias de índole social, económico y ambiental.

Subsección 3

Fases y Etapas del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras

Artículo 2.2.5.13.1.3.1. Fases del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras. El Ministerio de Minas y Energía estará a cargo de las siguientes fases:

I. Diagnóstico y Alistamiento.

II. Gestión y articulación.

Las mencionadas fases podrán adelantarse directamente por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este designe, conforme a los lineamientos establecidos por esta cartera ministerial.

Artículo 2.2.5.13.1.3.2. Fase de diagnóstico y alistamiento. En esta fase el Ministerio de Minas y Energía iniciará acciones tendientes a establecer las necesidades y oportunidades de reconversión, para lo cual elaborará un documento de diagnóstico que contemple parámetros para la valoración de variables técnicas y económicas verificables y que constituyan un antecedente administrativo para la adopción de decisiones y tendrá en cuenta, entre otros, la vocación productiva del territorio, la presencia de Áreas de Protección para Producción Agrícola, suelos de protección agropecuaria o figuras equivalentes, conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial y productivo vigentes, para lo cual desarrollará las siguientes etapas: i) socialización, ii) identificación y iii) selección:

(i) Socialización. Se abordará con la comunidad aspectos relacionados con los requisitos de ingreso al programa de reconversión productiva de actividades mineras, los temas ambientales, sociales y económicos que generan la necesidad de reconversión y la oferta institucional disponible para su atención.

(ii) Identificación. Se realizarán actividades tendientes a identificar a las personas a las que se refiere el artículo 2.2.5.13.1.1.2. de este decreto, que se encuentren interesadas en vincularse o conocer el programa de reconversión productiva de las actividades mineras y la verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso.

(iii) Selección del eje. Se brindará una orientación vocacional para que, en coordinación con los posibles beneficiarios del Programa de reconversión Productiva de actividades mineras seleccionen alguno de los siguientes ejes para el desarrollo de las alternativas económicas distintas a la actividad minera, así:

(a) Eje de emprendimiento. Está orientado a la capacitación para el desarrollo de alternativas productivas distintas a la minería, así como a la gestión y obtención de fuentes de financiación para la puesta en marcha de proyectos o planes de desarrollo económico, microempresarial o empresarial de acuerdo con los criterios establecidos para su implementación, según la vocación tanto de la persona minera (natural o jurídica) como del territorio.

(b) Eje de Empleabilidad. Está orientado a fortalecer las capacidades, habilidades y competencias de los beneficiarios del programa de reconversión productiva de actividades mineras, con el fin de certificar sus conocimientos para promover la postulación para el acceso efectivo a una alternativa laboral de acuerdo con el perfil adquirido.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios del programa de reconversión productiva de actividades mineras, podrán seleccionar por única vez su ingreso a uno de los ejes de reconversión, teniendo en cuenta que estos son excluyentes entre sí.

Artículo 2.2.5.13.1.3.3. Fase de gestión y articulación. El Ministerio de Minas y Energía adelantará acciones orientadas a la gestión y/o articulación de las alternativas de reconversión productiva de actividades mineras, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes etapas: estructuración de perfil, implementación y monitoreo, y seguimiento:

(i) Estructuración de perfil. Se orienta a los potenciales beneficiarios del Programa de Reconversión productiva de actividades mineras que optaron por uno de los dos ejes de la etapa de selección, para la estructuración de un perfil de empleabilidad y/o emprendimiento para iniciar los procesos de gestión y/o articulación.

(ii) Implementación. El Ministerio de Minas y Energía ejecutará las acciones necesarias para el desarrollo del eje seleccionado de acuerdo con el perfil construido, la disponibilidad presupuestal de la vigencia y los procesos de gestión. La implementación atenderá, en todo caso, a los criterios de priorización establecidos en el manual operativo que se adopte.

(iii) Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Minas y Energía analizará los datos que surgen durante la ejecución del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras, con el fin de evidenciar el avance de las fases y adoptar las decisiones fundamentales que permitan su mejoramiento.

Artículo 2.2.5.13.1.3.4. Finalización de la etapa de implementación del eje de emprendimiento. Para el caso de los beneficiarios del Programa de Reconversión de actividades mineras que opten por el eje de emprendimiento, se dará por finalizada la etapa, una vez se confirme lo siguiente:

1. La vinculación efectiva de los beneficiarios a los programas o proyectos y los recursos para la implementación de la alternativa productiva, resultado de la articulación con otros organismos, entidades, organizaciones no gubernamentales, multilaterales.

2. La culminación de la ejecución técnica y financiera de la alternativa productiva, con el acompañamiento del organismo, entidad, organizaciones no gubernamentales, multilaterales, que deban brindar asistencia como resultado del proceso de articulación.

PARÁGRAFO. Lo anterior, conforme con los procedimientos establecidos en el Manual Operativo del Programa, de que trata el artículo 2.2.5.13.1.4.2. del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.13.1.3.5. Finalización de la etapa de implementación del eje de empleabilidad. Para el caso de los mineros(as) que opten por el eje de empleabilidad, se dará por finalizada la etapa de implementación del eje de empleabilidad, una vez culmine el fortalecimiento o la postulación a una alternativa laboral.

Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Manual Operativo del Programa, de que trata el artículo 2.2.5.13.1.4.2. del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.13.1.3.6. Unicidad del beneficio. Las personas mineras indicadas en el artículo 2.2.5.14.1.2. del presente capítulo sólo podrán ser beneficiarios del Programa de Reconversión Productiva por una única vez. En consecuencia, quien haya sido beneficiario directo del Programa no podrá volver a acceder a este.

Artículo 2.2.5.13.1.3.7. Suspensión. El Ministerio de Minas y Energía podrá suspender el desarrollo de la implementación de la alternativa de reconversión, cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Abandono injustificado y debidamente documentado de la alternativa de reconversión por un período de dos (2) meses.

b) Incumplimiento de las actividades propias de la alternativa de reconversión seleccionada.

c) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

Lo anterior, adelantando previamente el debido proceso de verificación de configuración de las causales de suspensión.

Artículo 2.2.5.13.1.3.8. Exclusión. Se procederá a la exclusión del Programa de Reconversión Productiva tras el análisis, en los siguientes casos:

a) Cuando los beneficiarios del Programa retornen a las actividades mineras e incumplan los compromisos adquiridos al iniciar la implementación de su alternativa de reconversión. De esta situación se dará traslado inmediato a la autoridad minera.

b) Cuando en el predio donde se lleve a cabo el proyecto de reconversión se desarrollen actividades ilícitas tipificadas como delitos en el Código Penal, por parte de los beneficiarios del programa.

c) Cuando el beneficiario incurra en la causal descrita en el literal a) del artículo 2.2.5.13.1.3.7. y el abandono supere el término de cuatro (4) meses. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente dará por finalizado el acompañamiento, previo informe de la entidad con la cual se esté implementando la alternativa de reconversión.

d) Cuando el beneficiario incurra en la causal descrita en el literal b) del artículo 2.2.5.13.1.3.7., se le requerirá para que atienda las observaciones efectuadas, en un término máximo de dos (2) meses. Una vez agotado el término antes señalado sin que hayan atendido los requerimientos hechos, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente dará por finalizado el acompañamiento de la implementación de la alternativa de reconversión.

e) En el caso contemplado en el literal c) del artículo 2.2.5.13.1.3.7., el Ministerio de Minas y Energía evaluará las, circunstancias particulares del caso y determinará la procedencia de la exclusión. Para ello, se deberá garantizar el debido proceso, siguiendo el procedimiento establecido en cada entidad u organismo competente de la implementación y finalización de cada eje.

PARÁGRAFO. La exclusión del Programa de Reconversión Productiva no constituirá en ningún caso sanción administrativa ni prohibición para que la persona natural o jurídica pueda retornar al ejercicio de la actividad minera con el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, ni podrá afectar derechos adquiridos conforme a la normativa vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ingreso al programa es opcional y voluntario.

Artículo 2.2.5.13.1.3.9. Fuente y asignación de recursos para la reconversión productiva. El Ministerio de Minas y Energía gestionará recursos para el desarrollo de las alternativas de reconversión previstas en el presente capítulo, en articulación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Fondo de Fomento Minero y los demás organismos y entidades competentes del orden nacional y territorial.

La financiación del Programa de Reconversión Productiva se realizará con cargo a los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, cooperación internacional, mecanismos de financiamiento multilateral, así como, con otras fuentes que se definan en los planes, programas y proyectos sectoriales.

En todo caso, la implementación del programa estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Minas y Energía y las entidades competentes y se desarrollará de manera progresiva, conforme a los principios de sostenibilidad fiscal y coordinación interinstitucional.

Subsección 4

 Disposiciones finales

Artículo 2.2.5.13.1.4.1. Asociatividad. El Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de las entidades del orden nacional, departamental; local y autoridades competentes y/o la academia, estimularán la asociatividad de las personas y comunidades mineras beneficiarias del Programa de Reconversión Productiva, con el fin de incentivar el desarrollo de alternativas de reconversión, los procesos de formación, el fomento a microempresas y empresas familiares, emprendimientos, entre otros, que generen clúster económico y demás asuntos relacionados que puedan ser de interés para los beneficiarios, en aras de favorecer la sostenibilidad de los proyectos que hagan parte de las alternativas de reconversión.

Artículo 2.2.5.13.1.4.2. Manual Operativo del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras. El Ministerio de Minas y Energía en articulación con otras entidades que considere pertinentes, expedirá en un término no mayor a un (1) año, el Manual Operativo del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras para la implementación del programa en cada uno de sus componentes, a través del cual, se definirán los aspectos particulares sobre las distintas fases del Programa de Reconversión Productiva señaladas en el presente capítulo, así como la procedencia de ajuste al mismo, los requisitos de ingreso según el eje para el desarrollo de las alternativas económicas distintas a la actividad minera, los procedimientos y el flujo aplicable en la ejecución de cada componente e incluirá las consideraciones técnicas que constituirán requisito para el ingreso al Programa de Reconversión Productiva.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

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