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ARTÍCULO 2.5.3.7.21. CARACTERÍSTICAS Y MONTO DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales.

(Artículo 27 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.22. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS MULTAS. Las multas serán impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección Departamental, Distrital o Local de salud respectiva.

(Artículo 28 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.23. PAGO DE MULTAS. Las multas deberán pagarse en tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

(Artículo 29 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.24. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO. El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

(Artículo 37 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.25. COMPETENCIA PARA IMPONER EL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO. La sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud.

(Artículo 38 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.26. CONSECUENCIAS DEL CIERRE TOTAL. El cierre total y definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Capítulo.

(Artículo 39 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.27. PROHIBICIÓN DE DESARROLLAR ACTIVIDADES. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.

(Artículo 40 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.28. PUESTA EN PRÁCTICA DEL CIERRE DE LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

(Artículo 41 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.29. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Artículo 42 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.30. VÍNCULO ENTRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, DE SEGURIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, esta y los antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

(Artículo 43 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.31. INTERVENCIÓN DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran o aportar pruebas.

(Artículo 44 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.32. DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

(Artículo 45 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.33. DE LA COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del proceso sancionatorio.

(Artículo 46 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.34. DE LA ORDEN DE ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

(Artículo 47 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.35. DE LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse diligencias tales como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes.

(Artículo 48 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.36. COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES Y DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

(Artículo 63 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.37. PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS. La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su equivalente, darán a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.

(Artículo 64 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.38. COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES. Las Sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Capítulo, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violación a las normas sanitarias correspondientes.

(Artículo 65 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.39. TRASLADO DE DILIGENCIAS POR INCOMPETENCIA. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a esta copia de lo actuado.

(Artículo 66 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.40. COMISIONES PARA PRACTICAR PRUEBAS. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

(Artículo 67 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.41. ACUMULACIÓN DE TIEMPO PARA LOS EFECTOS DE LAS SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, este empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

(Artículo 68 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.42. CARÁCTER POLICIVO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

PARÁGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

(Artículo 69 del Decreto 2240 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.3.7.43. OBLIGACIÓN DE PREVENIR SOBRE LA EXISTENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de Salud competente, podrá en cualquier tiempo, informar del contenido de las disposiciones sanitarias y los efectos y sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.

(Artículo 70 del Decreto 2240 de 1996)

CAPÍTULO 8.

INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.

SECCIÓN 1.

INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes artículos tienen por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, de mínimo el 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los prestadores de servicios de salud públicos, y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales les representen más de un treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud requiera recursos superiores al 5% para el mantenimiento, deberá adelantar los ajustes presupuestales necesarios para garantizar en su presupuesto los recursos requeridos.

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2o del Decreto número 4725 de 2005, en las Resoluciones números 4445 de 1996, 4816 de 2008 y las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado con la Resolución número 3100 de 2019 de este Ministerio, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.2 MANTENIMIENTO HOSPITALARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actividad técnicoadministrativa orientada a garantizar la operatividad, seguridad y confiabilidad de la infraestructura, dotación hospitalaria y transporte especial de pacientes como sistemas esenciales de una Institución Prestadora de Servicios de Salud.

a) Mantenimiento preventivo (MP): Conjunto de acciones planificadas y periódicas destinadas a reducir la probabilidad de fallos o averías en la infraestructura, la dotación hospitalaria y el transporte especial de pacientes. El MP habitualmente se programa a intervalos definidos e incluye tareas de mantenimiento específicas o reemplazo de piezas que comúnmente se desgastan o que tienen una vida útil limitada. Por lo general, es el fabricante el que establece los procedimientos e intervalos. En casos especiales, el usuario puede modificar la frecuencia de acuerdo con las condiciones del medio local.

b) Mantenimiento correctivo (MC): Proceso para restaurar la integridad, la seguridad o el funcionamiento de la infraestructura, la dotación hospitalaria y el transporte especial de pacientes, después de una avería o fallo.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.3 DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto del mantenimiento, se entiende por infraestructura hospitalaria los edificios (como fachadas, techos, paredes, pisos, puertas, ventanas, cielos rasos, escaleras, barandas, accesos peatonales, rampas, sótanos, terrazas, patios interiores y acabados arquitectónicos), áreas adyacentes a las edificaciones y las redes: eléctricas (como suministro principal, sistema de respaldo, red de baja tensión, red de alta tensión, circuitos especiales), hidráulicas (como red de agua potable, red de agua caliente sanitaria, sistema de tratamiento de agua, sistema de presión constante), sanitarias (como red de aguas residuales, sistema de separación y tratamiento, sistema de evacuación de aguas lluvias), voz y datos (como telefonía interna, red de voz IP, red de datos, entre otras), gases medicinales (oxígeno medicinal, aire), redes de vacío, aire instrumental, comunicación interna (como LAN, WAM, WIFI), redes de datos clínicos (como HIS, RIS, PAC, EHR/EMR), seguridad y control (como CCTV, control de acceso, alarmas), redes de calefacción, ventilación y aire acondicionado HVAC, sistemas neumáticos de transporte, red de protección contra incendios, red de monitoreo remoto (como temperatura, energía, gases).

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.4 DE LA DOTACIÓN HOSPITALARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende, los equipos industriales de uso hospitalario, los equipos biomédicos, los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, los equipos de comunicaciones y los equipos informáticos.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.5 DEL EQUIPO INDUSTRIAL DE USO HOSPITALARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto del mantenimiento, hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario los equipos utilizados en los servicios asistenciales y actividades de soporte a la prestación de servicios de salud (servicios de apoyo), tales como generación de energía (como plantas eléctricas, UPS, sistemas con fuentes no convencionales), generación de vapor (calderas, calderines), lavandería, cocina, climatización (unidades internas como minisplit, fancoil, cassette; unidades externas como chiller, unidad manejadora, condensadora; humidificadores industriales), bombas de vacío, plantas de producción de oxígeno medicinal y/o aire medicinal, equipos para la gestión de residuos (como compactadoras), equipos de refrigeración (como cuartos fríos, neveras de alimentos), equipos de la morgue (como nevera para cadáveres y/o cavas, montacarga), sistema de transporte vertical (como ascensores, elevadores), equipos para tratamiento de agua (como plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR), plantas de tratamiento de agua potable (PTAP), sistemas de ósmosis inversa), y los equipos de apoyo a todo el sistema de redes.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.6 DEL EQUIPO BIOMÉDICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por equipo biomédico el dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. No constituyen equipo biomédico aquellos dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un solo uso.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.7 DEL EQUIPO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las actividades de mantenimiento, los equipos de tecnologías de información y comunicaciones son los dispositivos, sistemas y redes que permiten la captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información desde la gestión administrativa hasta la atención al paciente; en los prestadores de servicios de salud, incluyendo la tele salud. También incluye, entre otros, las redes de comunicación, equipos de cómputo, software y equipos de telecomunicación.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.8 DEL TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la actividad de mantenimiento, son las ambulancias: Terrestre, aérea, fluvial o marítima y unidades móviles.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.9 LOS RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos financieros destinados para el mantenimiento se utilizarán en la infraestructura y dotación propia, arrendada, en comodato o tenencia que estén destinados a la prestación de servicios de salud, siempre y cuando en los respectivos contratos se establezca de manera clara y precisa que el mantenimiento corresponde a la entidad contratista. El mantenimiento de la dotación que éste en arrendamiento, comodato o leasing se deberá regir, para efectos de pago, por lo pactado en los contratos.

PARÁGRAFO. El mantenimiento que se realice en infraestructura y dotación arrendada, en comodato o tenencia, corresponderá al necesario para garantizar la adecuada prestación del servicio. En ningún caso, tal mantenimiento implicará el aumento del patrimonio de un tercero.

ARTÍCULO 2.5.3.8.1.10 PRESUPUESTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 229 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el presupuesto de cada vigencia, la estimación de un mínimo del 5% destinado a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria se realizará sobre el monto total de los ingresos operacionales proyectados para la vigencia que se está programando, entendidos como los ingresos por venta de servicios de salud y los recursos del subcomponente de subsidio a la oferta del sistema general de participaciones de la participación de salud, exceptuando la disponibilidad inicial que presente destinación específica. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que, al adicionarse los ingresos operacionales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.

Se excluirán de los ingresos operacionales para la aplicación de mínimo el 5% los recursos recibidos por transferencias de la Nación, del departamento, del distrito o del municipio.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o con las entidades territoriales representen más de un treinta por ciento (30%) de los ingresos totales. Tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el correspondiente periodo, conforme con las definiciones dadas en las normas contables que le apliquen.

PARÁGRAFO 1o. El representante legal de la institución prestadora de servicios de salud remitirá a la Secretaría de Salud departamental o distrital o a la entidad que tenga a cargo dichas competencias, una certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal para las entidades obligadas a tenerlo o del contador en los demás casos, en la que indique el valor y el porcentaje del presupuesto que ejecutaron para dar cumplimiento al plan de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior, a más tardar el treinta (30) de enero de cada año.

La Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias consolidará la información y la remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con las instrucciones y términos que imparta este órgano de control. De dicha información se remitirá copia a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso cuando la programación del 5% del Mantenimiento Hospitalario, la ESE, no evidencie la necesidad de ejecutarlo al 100%, deberá comunicar esta situación a la secretaría departamental, distrital y municipal o quien haga sus veces, con las justificaciones técnicas del responsable del plan de mantenimiento y del Gerente de la ESE.

PARÁGRAFO 3o. La estimación de un mínimo del 5%, destinado a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, no incluirá los activos que cuenten con mantenimientos derivados de la garantía de compra. En la presupuestación establecida en el presente artículo, se deberá descontar el porcentaje o valor correspondiente.

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