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DECRETO 1004 DE 1974

(mayo 29)

Diario Oficial No. 34.106, del 24 de junio de 1974

por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1973

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120,

numeral 3o. de la Constitución nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Subsidio Familiar se pagará así:

a). Cuando el menor para el que se destina el subsidio no haya cumplido los doce años de edad, su pago se verificará en dinero, y

b). Cuando dicho menor haya alcanzado los doce años, su pago podrá hacerse en servicios de educación, según la reglamentación que al respecto expida cada Caja.

PARAGRAFO. Las Cajas de compensación Familiar, en este último caso del literal b), cancelarán directamente el valor de la mensualidad escolar al establecimiento educativo respectivo hasta la concurrencia de lo estipulado para el subsidio, siempre que ellas no asuman directamente la prestación de este servicio.

Cuando el escolar curse sus estudios en establecimientos educativos gratuitos el subsidio se podrá pagar entonces en especie, esto es en textos escolares, ropa y calzado, o en alimentos para el educando.

ARTICULO 2o. En los juicios de alimentos el embargo del Subsidio Familiar solo podrá decretarse favorablemente para cada hijo en cuantía equivalente a lo que el trabajador este percibiendo por razón de dicho menor.

ARTICULO 3o. El patrono que tenga sucursales o agencias establecidas en varias ciudades del país podrá presentar, para los efectos del artículo 3o de la Ley 56 de 1973, un solo paz y salvo consolidado expedido por cualesquiera de las oficinas seccionales, o por la principal, de aquellas Cajas de compensación Familiar cuya organización sea de carácter nacional y siempre que estas oficinas seccionales, o la principal, se encuentren ubicadas en los mismos lugares donde el patrono mantenga sus agencias o sucursales.

En la misma forma podrá procederse en lo tocante con el paz y salvo que deba expedir el SENA.

ARTICULO 4o. La escolaridad que deberá comprobarse para cobrar el subsidio por el hijo que haya cumplido 12 años, tendrá que acreditarse mediante certificación suscrita por el Secretario del Centro docente respectivo, en el cual conste el número y fecha de la resolución oficial mediante la cual el Ministerio de Educación nacional aprobó dicho establecimiento, así como el hecho de que el horario de estudios del menor, con un mínimo de cinco horas diarias, no es compatible con el trabajo diurno.

ARTICULO 5o. La invalidez de os hijos que hayan perdido el 60% de su capacidad normal, deberá comprobarse mediante certificación expedida por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su defecto, por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que pueda presentarse con la tabla de incapacidades fijadas en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para poder cobrar doble cuota de subsidio por el menor inválido, deberá presentarse la correspondiente certificación del establecimiento donde recibe educación o formación profesional especializada, el cual deberá estar aprobado por el Ministerio de Salud Pública o por la Secretaría de Higiene del lugar.

ARTICULO 6o. La convivencia y dependencia de los hermanos menores huérfanos, por los cuales se solicite el cobro del Subsidio Familiar, deberá comprobarse mediante tres declaraciones juramentadas, extrajuicio, en las cuales conste dicho hecho, sin perjuicio de las averiguaciones que la Caja pueda realizar para complementar la información pertinente.

ARTICULO 7o. El subsidio Familiar a que tienen derecho los empleados civiles y los trabajadores oficiales al servicio de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías deberán consignarse en la Caja de Compensación a que esté afiliada la respectiva entidad a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel por el cual se paga, siempre que se haya incluido en el presupuesto respectivo la apropiación específica destinada para este objetivo.

Cuando la entidad aludida haya asumido directamente el pago del Subsidio Familiar a su trabajadores, tal como lo establece el inciso 2o. del artículo 2o. de la Ley 58 de 1963, dicho pago también deberá verificarse a más tardar el día diez (10) del mes siguiente a aquel por el cual se paga, siempre que se haya incluido en el presupuesto respectivo la apropiación específica destinada a ese objetivo.

ARTICULO 8o. Los patronos particulares y los establecimientos públicos con capital de $ 50.000.00 que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea en este último caso el monto de su capital, deberán pagar el Subsidio Familiar y los aportes al SENA por conducto de la Caja de compensación Familiar establecida en el Departamento, Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá, o Municipio donde se causen los salarios de sus trabajadores.

En los Departamentos o Territorios Nacionales en los cuales no exista Caja de compensación, los empleadores deberán pagar los aportes al SENA y el Subsidio Familiar por conducto de una Caja que funcione en uno de los Departamentos limítrofes, o en su defecto, en la que designe la primera autoridad laboral del lugar.

PARAGRAFO. Cuando se trate de patronos que tengan agencias o sucursales en distintos lugares del país, el Subsidio Familiar podrá pagarse consignando la totalidad de los aportes en alguna de las oficinas seccionales, o en la principal, de aquellas Cajas de compensación cuya organización sea de carácter nacional siempre que el patrono tenga establecido en ese lugar el domicilio principal de sus negocios. La Oficina Seccional, o la principal, que reciba este pago global de los aportes deberá distribuirlos a las otras seccionales de acuerdo con el monto de los salarios cancelados en cada una de ellas.

Los aportes al SENA también podrán cancelarse por el patrono en la forma indicada en este artículo.

ARTICULO 9o. El Subsidio Familiar establecido extralegalmente para salarios inferiores o superiores a los señalados en el artículo 5o. de la Ley 56 de 1973 se seguirá pagando en las cuantías fijadas en dichas convenciones, pactos vigentes o arreglos extralegales, pero por intermedio de la Caja de Compensación Familiar correspondiente. El empleador deberá girar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, el valor global de dichos subsidios a la Caja a la cual esté afiliado para que ésta ejecute la repartición individual pertinente.

ARTICULO 10. En los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar los dos representantes de los trabajadores, lo mismo que sus respectivos suplente, deberán estar bajo la subordinación laboral de algunos de los empleadores afiliados a dicha Caja.

El nombramiento de estos dos representantes de los trabajadores y sus respectivos suplentes, estará a cargo de los miembros del Consejo elegidos por la Asamblea General, por un período igual al de ellos, de la lista de candidatos que les propongan los sindicatos a los cuales estén afiliados los trabajadores. En donde no haya sindicatos estos dos representantes serán elegidos de listas que presenten la mitad más uno de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar en la misma Caja.

ARTICULO 11. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar de la suma que se les asigna para el pago del Subsidio Familiar hasta un cinco por ciento (5%) de esos ingresos brutos para gastos de administración y hasta otro cinco por ciento (5%) para gastos de instalación e inversión. Las Cajas de compensación Familiar no podrán afectar para sus gastos de administración e instalación los aportes patronales que reciben específicamente para el SENA sino en el porcentaje señalado en el artículo 24 de la Ley 56 de 1973.

ARTICULO 12. Dentro del objetivo del Subsidio Familiar de favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la acción social que desarrollen las Cajas debe dirigirse al beneficio de las familias de menores ingresos, según los límites señalados por el artículo 5o. de la Ley 56 de 1973.

ARTICULO 13. Las Cajas de subsidio Familiar deben expedir a cada uno de los trabajadores con derecho a subsidio un carnet de identificación que acredite su calidad de afiliado a la respectiva Caja y los servicios a que tiene derecho. La exhibición de dicho carnet por el trabajador o sus familiares, será requisito indispensable para el goce de los servicios a que tiene derecho. La exhibición de dicho carnet, por el trabajador o sus familiares, será requisito indispensable para el goce de los servicios correspondientes.

PARAGRAFO. El carnet de que trata este artículo se expedirá para períodos de seis meses, será intransmisible y el trabajador deberá devolverlo al desvincularse de la empresa con la cual trabajaba cuando le fue expedido.

ARTICULO 14. Las Cajas de Subsidio Familiar deberán establecer sus almacenes o expendios de artículos de primera necesidad en las zonas urbanas más densamente pobladas por trabajadores beneficiarios del subsidio. A este efecto las Cajas deberán presentar para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la División de control de Cajas de Compensación Familiar, los planes o proyectos de nuevos almacenes o locales para el expendio de artículos de primera necesidad, los cuales no serán aprobados si la localización del establecimiento no corresponde al principio enunciado en este artículo.

ARTICULO 15. Dentro del orden de prioridades en los programas de acción social que consagra el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 56 de 1973, las Cajas de Subsidio Familiar no podrán destinar a uno solo de los campos de acción allí descritos más del cincuenta por ciento (50%) de las sumas que pueden aplicar a dichas obras.

Si en la práctica alguna caja hubiere destinado más de este porcentaje a uno solo de los campos de acción mencionados, el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social no le autorizará nuevas inversiones en éste, hasta tanto se logre la proporcionalidad establecida en el presente artículo.

PARAGRAFO. Cuando la importancia de la obra lo requiera las Cajas podrán destinar hasta un setenta y cinco pro ciento (75%) de las sumas a que se refiere el inciso 1o. de este artículo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 16. Para efecto de lograr las mejores condiciones de compra de artículos de primera necesidad para los trabajadores beneficiarios del subsidio, las Cajas podrán establecer, además de almacenes o expendios propios, otros sistemas como la expedición de bonos para el pago de mercancías con descuento, afiliación a determinados almacenes, etc, que garanticen a los afiliados la adquisición de dichos artículos a precios rebajados.

PARAGRAFO. Los bonos de que trata este artículo podrán expedirse con cargo al 7% que se apropie para programas de acción social de acuerdo con el inciso 2o. del artículo 19 de la Ley 56 de 1973.

ARTICULO 17. Para que sirva como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad social en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de las Cajas de Subsidio Familiar, créase un organismo que se denominará Consejo Superior del subsidio Familiar, que estará integrado en la siguiente forma:

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o en su delegado, quien lo presidirá;

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado;

El Ministro de Salud pública o su delegado;

Un representante de las Cajas de subsidio Familiar, y

Dos representantes de las Confederaciones de trabajadores.

El representante de las Cajas y los de los trabajadores tendrán sus respectivos suplentes. El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo.

ARTICULO 18. El representante de las Cajas de Compensación Familiar y los de los trabajadores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que presenten las entidades gremiales correspondientes.

ARTICULO 19. El Consejo Superior del Subsidio Familiar actuará como organismo técnico en el estudio e interpretación de las normas sobre Subsidio Familiar y en especial para lograr el sometimiento de las Cajas a los fines propios del subsidio, de acuerdo con las normas legales y los ordenamientos del presente Decreto. Para la definición de las políticas sobre Subsidio Familiar el Ministerio de Trabajo y Seguridad social escuchará previamente el concepto del Consejo.

ARTICULO 20. Para el mejor desempeño de las funciones que se le señalan en el presente Decreto, el Consejo podrá solicitar los estudios sobre materias que estime conveniente, pedir conceptos de otras entidades públicas o privadas e invitar expertos para que dictaminen sobre asuntos propios de su especialidad. Igualmente las Cajas podrán ser oídas por el Consejo para la explicación de sus programas de acción social o para la exposición de cuestiones sobre las cuales deba pronunciarse el Consejo.

ARTICULO 21. En desarrollo de los programas de acción social a que se refiere el inciso 2o. del artículo 19 de la Ley 56 de 1973, las Cajas podrán organizar la utilización de servicios médicos para los trabajadores afiliados así como el mercadeo de productos farmacéuticos dentro de las pautas señaladas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Tendrán derecho a estos servicios los trabajadores afiliados y sus familiares, de conformidad con las reglamentaciones expedidas por cada Caja.

ARTICULO 22. Los programas de educación que las Cajas desarrollen contemplarán, además del valor de la mensualidad escolar, el suministro de enseres necesarios para ello y de ropa y calzado, según las reglamentaciones que expida cada Caja. Estas podrán asumir directamente la prestación del servicio educativo, creando escuela o centros docentes, o contratándolos con el Gobierno o con los educadores del sector privado.

ARTICULO 23. Los saldos favorables resultantes de los ejercicios semestrales que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 56 de 1973, las Cajas pueden emplear en la ejecución de programas de acción social organizados por ellas, no podrán exceder del valor promedio de una mensualidad del subsidio que la misma Caja hubiere pagado durante el semestre del cual provengan esos remanentes.

PARAGRAFO. En estos ejercicios semestrales se considerarán incorporados los gastos que demande la totalidad de las operaciones que hayan realizado las cajas, incluyendo los que se han venido haciendo en obras de beneficio social.

ARTICULO 24. Los empleadores autorizados para pagar directamente el Subsidio Familiar serán vigilados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social en el cumplimiento de estas obligaciones. El Ministerio de terminará las modalidades de este control.

ARTICULO 25. Cuando se trate de salarios variables como en el caso de comisiones, horas extras, por tarea, o destajo, por unidad de obra, etc., la remuneración, para efectos de la fijación de los límites señalados en el artículo 5o. de la Ley 56 de 1973 será el promedio de todo lo devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior. Si se trata de trabajadores cuyo tiempo de servicios no alcanza a un semestre, se hará la estimación con base en lo devengado durante el lapso en el cual haya estado al servicio del empleador, teniendo en cuenta la parte proporcional de la sobre-remuneración o primas fijadas para pagos semestrales o anuales.

ARTICULO 26. El Consejo Superior del Subsidio Familiar decidirá la fecha a partir de la cual las Cajas de Compensación Familiar deberán someter sus programas de beneficio social a lo determinado en este Decreto. En todo caso dicha fecha no podrá exceder en seis (6) meses al ejercicio semestral en curso.

ARTICULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, Distrito Especial a 29 de mayo de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO MURGAS.

      

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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