ARTÍCULO 2.2.3.15.2.5. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión intersectorial de Justicia Familiar será presidida por el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho y el (la) Director(a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y estará conformada de la siguiente manera:
1. Ministro(a) de Justicia y del Derecho, o su delegado(a).
2. Ministro(a) de Salud y Protección Social, o su delegado(a).
3. Ministro(a) de Igualdad y Equidad, o su delegado(a).
4. Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado(a).
5. Fiscal General de la Nación, o su delegado(a).
PARÁGRAFO 1o. La presidencia de la Comisión será ejercida alternadamente entre el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho y el (la) Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por periodos de un (1) año, iniciando el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho.
PARÁGRAFO 2o. A las sesiones de la Comisión podrán ser invitados, con derecho a voz, pero sin voto, representantes de otras entidades públicas o privadas o personas naturales o jurídicas, de conformidad con las temáticas a tratar en cada sesión.
También podrán ser invitados los sistemas administrativos, cuyo objeto esté relacionado con la atención, promoción, prevención, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y demás integrantes de la familia.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que los integrantes mencionados en el presente artículo deleguen dicha función, esta deberá efectuarse mediante acto administrativo, en el que se especifique nombre y cargo del nivel directivo de la entidad.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.6. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Justicia Familiar tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer lineamientos para el diseño, implementación, socialización y seguimiento de políticas públicas dirigidas a la promoción, prevención, atención, protección, restablecimiento de los derechos y erradicación de la violencia en el contexto familiar, y fuera de este cuando se trate de niñas, niños y adolescentes;
b) Articular los sistemas de información y registro necesarios para garantizar la eficiencia, eficacia y pertinencia en el acceso a la justicia familiar;
c) Establecer rutas de articulación eficientes, eficaces y pertinentes entre los actores responsables de la atención, prevención, promoción, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de los derechos de quienes acceden al Sistema Nacional de Justicia Familiar;
d) Proponer estrategias de coordinación del Sistema Nacional de Justicia Familiar con la Jurisdicción Especial Indígena frente a la Justicia Propia, como mecanismo de derecho de los pueblos indígenas, para garantizar estrategias y protocolos de coordinación en beneficio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
e) Proponer estrategias de sensibilización y diálogo del Sistema Nacional de Justicia Familiar frente a los sistemas de Justicia Propia de las comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras el Pueblo Rrom;
f) Promover la articulación con las entidades territoriales para el desarrollo e implementación de las políticas públicas de justicia familiar;
g) Contribuir con recomendaciones para el fortalecimiento técnico, administrativo y operativo de las Comisarías de Familia, Defensorías de Familia y demás autoridades administrativas mencionadas en el artículo 2.2.3.15.2.2., del presente decreto;
h) Recomendar las líneas de acción para que los actores adelanten las gestiones para la movilización y apropiación de los recursos presupuestales para la operación del Sistema Nacional de Justicia Familiar;
i) Impartir recomendaciones y orientaciones estratégicas de articulación con otros sistemas en materia de promoción, prevención, atención, protección, e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos en el contexto familiar y fuera de este;
j) Recomendar estrategias de articulación, difusión y socialización de las ofertas y rutas de promoción, prevención, atención y protección a nivel nacional y territorial para los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y demás integrantes de la familia que vincule a todos los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, para que sean implementadas por los miembros de la Comisión, según sus competencias;
k) Proponer estrategias de difusión, socialización y apropiación de los lineamientos técnicos establecidos por los entes rectores para las autoridades del sistema, en ejercicio de sus funciones y competencias;
l) Realizar seguimiento de las estrategias, programas, resultados e indicadores sobre promoción, prevención, atención, protección, e imposición de medidas de protección y restablecimiento de derechos en el contexto familiar y fuera de este, así como de las acciones para el fortalecimiento de las Comisarias de Familia, Defensorías de Familia y demás autoridades administrativas mencionadas en el artículo 2.2.3.15.2.2., del presente decreto;
m) Proponer y promover los cambios normativos en materia de promoción, prevención, atención, protección e imposición de medidas de protección y restablecimiento de los derechos, en el marco del Sistema Nacional de Justicia Familiar;
n) Aprobar su reglamento, a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la presente reglamentación;
o) Conformar y reglamentar los Comités Técnicos que considere necesarios, en el marco del plan de acción de la Comisión, quienes pondrán a consideración de la Comisión Intersectorial la información y propuestas pertinentes para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo;
p) Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto para el que fue creada.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.7. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Justicia Familiar se reunirá ordinariamente dos veces por semestre, y de manera extraordinaria cuando el presidente de la Comisión la convoque por su iniciativa o previa solicitud de uno de los integrantes de la Comisión.
En la última sesión de cada año, se aprobarán los asuntos que se tratarán en las sesiones ordinarias del año subsiguiente.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.8. QUÓRUM Y DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Justicia Familiar sesionará con mínimo tres (3) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus asistentes.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.9. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, o la que haga sus veces, ejercerá las funciones de secretaría técnica de la Comisión Intersectorial.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.10. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones de la Comisión Intersectorial, por solicitud de esta o de su presidente;
b) Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión Intersectorial;
c) Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes de la Comisión Intersectorial, los invitados y los terceros interesados;
d) Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones de la Comisión Intersectorial;
e) Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior de la Comisión Intersectorial;
f) Las demás que le sean asignadas por la Comisión Intersectorial y que le correspondan por su naturaleza.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.11. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones asignadas a la Comisión Intersectorial creada mediante el presente Capítulo se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que la conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.2.3.15.2.12. ARTICULACIÓN TERRITORIAL PARA LA JUSTICIA FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Justicia Familiar se articulará territorialmente a través de los consejos departamentales y municipales de política social, previstos en el artículo 207 de la Ley 1098 de 2006.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y en concordancia con lo decidido en la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar, articulará con los entes territoriales los asuntos relativos al Sistema Nacional de Justicia Familiar en las agendas de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Política Social, en el marco de los artículos 205 y 207 de la Ley 1098 de 2006, y del plan de coordinación, articulación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Justicia Familiar.
COORDINACIÓN, ARTICULACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS DEFENSORÍAS, COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEMÁS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR Y MEDIDAS DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN DE LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.3.15.3.1. PLAN DE COORDINACIÓN, ARTICULACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS DEFENSORÍAS DE FAMILIA, COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEMÁS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes rectores que hacen parte del Sistema Nacional de Justicia Familiar priorizarán, en el marco de la comisión intersectorial creada por el presente Capítulo, la formulación, adopción, implementación y seguimiento de un plan de fortalecimiento y coordinación de las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia, y demás autoridades administrativas del sistema, que se formulará a más tardar dentro de un (1) año contado a partir de la expedición de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2.2.3.15.3.2. COMPONENTES DEL PLAN DE FORTALECIMIENTO Y COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de fortalecimiento y coordinación de las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia, y demás autoridades administrativas del sistema, tendrá en cuenta los siguientes componentes:
a) Talento humano: Este componente comprende las necesidades de personal de acuerdo con la focalización y caracterización territorial, así como los procesos de selección, vinculación, cualificación, estímulos, plan de bienestar, evaluación y calificación de los integrantes de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar;
b) Infraestructura Física: Comprende las acciones necesarias para garantizar los espacios físicos y la dotación para el desempeño de los roles de los integrantes de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar, así como la atención adecuada y de calidad de los servicios del sistema;
c) Infraestructura tecnológica y de soporte: Comprende las acciones encaminadas a garantizar una infraestructura en tecnologías de la información idónea y moderna, que asegure la interoperabilidad y el soporte técnico-funcional de los sistemas de información;
d) Recursos operativos de funcionamiento: Comprende los análisis operativos y administrativos para la prestación de los servicios necesarios, de acuerdo con las características del territorio, así como la destinación de los recursos que se requieran por parte de los actores del sistema conforme a sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.3.15.3.3. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la implementación del plan de fortalecimiento y coordinación de que trata el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes etapas:
Etapa 1. Planeación: Gestión de recursos, preparación y evaluación de alternativas, de acuerdo con la información recopilada por los entes rectores frente a talento humano, cualificación, infraestructura física, infraestructura tecnológica y de soporte, además de los recursos de operación.
Etapa 2. Inversión: A partir del cumplimiento de la etapa 1, los entes rectores realizarán las gestiones presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la implementación de las acciones identificadas y priorizadas para el fortalecimiento de las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar.
El plan deberá contener criterios de sostenibilidad financiera, técnica y operativa para las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas del Sistema Nacional de Justicia Familiar para que, agotadas las etapas 1 y 2, el fortalecimiento sea progresivo y garantice la mejora continua.
El plan de fortalecimiento descrito en el presente capítulo se desarrollará de manera progresiva e iniciará su ejecución dentro del año siguiente a la formulación del plan por parte de los entes rectores, conforme lo descrito en el artículo anterior.
Los entes rectores, en el marco de sus competencias, adelantarán las gestiones necesarias para obtener las apropiaciones presupuestales que permitan implementar el plan de fortalecimiento indicado en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.3.15.3.4. ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar incluirán en su plan institucional de capacitaciones, el entrenamiento y capacitación constante del personal asignado a la atención de los canales presenciales y no presenciales, para la correcta gestión de los trámites y solicitudes de servicios, información, orientación o asistencia.
ARTÍCULO 2.2.3.15.3.5. FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar crearán estrategias de capacitación, reflexión y sensibilización continua para los funcionarios y colaboradores que atienden los casos de inobservancias, vulneración y/o amenaza de derechos y violencias en el contexto familiar y fuera de este, o adecuarán las estrategias ya existentes con el fin de eliminar y transformar comportamientos negligentes, omisivos, discriminatorios o que causen la revictimización de las personas que requieran algún servicio, asegurando que el mismo se preste de conformidad con enfoque diferencial e interseccional.
INTEROPERABILIDAD Y MODERNIZACIÓN DE LAS REDES, CANALES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN UTILIZADOS PARA GESTIONAR LOS SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.3.15.4.1. INTEROPERABILIDAD DE LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar aunarán esfuerzos orientados a lograr la interoperabilidad de sus sistemas de información con el fin de facilitar, agilizar y optimizar el intercambio efectivo de información, conocimiento y reutilización de datos en el marco de sus competencias y procesos, para una atención con calidad y eficiencia.
ARTÍCULO 2.2.3.15.4.2. EXPEDIENTE DIGITAL Y SISTEMA DE REPARTO DE LAS AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de sus competencias, diseñarán y pondrán en marcha acciones coordinadas encaminadas a la interoperabilidad de los sistemas de información que permitan la implementación del expediente digital, sistema de reparto y demás que se identifiquen en el marco del sistema.
ARTÍCULO 2.2.3.15.4.3. REGISTRO DE ACTUACIONES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cooperarán en el marco de sus funciones para asegurar que las Comisarías de Familia puedan utilizar el sistema de información creado en virtud del artículo 77 de la Ley 1098 de 2006, o el que haga sus veces, como herramienta para la ejecución de sus competencias.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para permitir el acceso, capacitación y asistencia técnicafuncional para el registro los entes rectores adoptarán un plan piloto con las Comisarías de Familia y, de manera progresiva, se incluirán progresivamente hasta completar la cobertura en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.3.15.4.4. CANALES DE ATENCIÓN NO PRESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar recibir, registrar y trasladar las solicitudes de acceso a la justicia familiar que ingresen por los canales de atención no presenciales. Para determinar la autoridad competente, se debe acudir a las disposiciones legales vigentes. En ningún caso el canal de atención no presencial constituye un factor de competencia.
PARÁGRAFO. Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar, unificarán los protocolos para recibir, registrar y trasladar las solicitudes de acceso a la justicia familiar que ingresen por los canales de atención no presenciales.
DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.3.15.5.1. DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN CONTINUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar propiciarán espacios de divulgación y socialización de sus políticas, programas, acciones y estrategias en materia de prevención, atención, promoción, protección e imposición de medidas de protección y de restablecimiento de derechos a todas las personas, en el marco de su autonomía y competencias.
ARTÍCULO 2.2.3.15.5.2. RUTAS DE ATENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1574 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Nacional de Justicia Familiar, en el marco de sus competencias y observando los lineamientos y estrategias que defina y adopte la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar, promoverán el conocimiento público y permanente para todas las personas de las rutas de atención ofertadas en materia de Justicia Familiar, consideradas estas como guías o mapas que dan cuenta de los pasos que las personas deben seguir para acceder a los servicios y obtener una respuesta efectiva frente a sus necesidades.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
CASAS DE JUSTICIA Y CENTROS DE CONVIVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1 OBJETO GENERAL. Adóptase el Programa Nacional Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes.
(Decreto 1477 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2 OBJETIVOS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:
1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal, dando prioridad a la figura de la Conciliación en Equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 2220 de 2022.
2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.
3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.
4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.
5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.
6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.
7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.
8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y una cultura de construcción de paz y tejido social.
9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.
10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.
11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.
12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.
13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.
14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho
ARTÍCULO 2.2.4.1.3. SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:
1. Orientación e información de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.
2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.
3. Consultorio jurídico de las Instituciones de Educación Superior.
4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.
5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.
6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.
7. Conciliación en Equidad mediante la coordinación con el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad.
8. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4. PARTICIPANTES DEL PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Integran el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. El Ministerio del Interior.
3. La Fiscalía General de la Nación.
4. La Procuraduría General de la Nación.
5. La Defensoría del Pueblo.
6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
8. La Superintendencia de Notariado y Registro.
9. Los Distritos y municipios.
10. Las Comisarías de Familia.
11. Las Inspecciones de Policía.
12. Las personerías distritales o municipales.
13. Los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.
14. Los centros de conciliación.
15. Los Programas Locales de Justicia en Equidad.
16. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.
ARTÍCULO 2.2.4.1.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES. En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.
La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.
PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.
(Decreto 1477 de 2000, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.6. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.
2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.
3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.
4. Promover la participación de los operadores de la justicia comunitaria, en coordinación con el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad.
5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.
6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.
8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.
9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.
10. Crear la Red de Casas de Justicia.
11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.
12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.
13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.
14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que establezca el manual de funciones del programa.
15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que establezca el manual de funciones del programa.
DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
<Capítulo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar lo relacionado con el Sistema Nacional de Conciliación, los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros, incluyendo los que sean creados por los Notarios; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho, los notarios y los funcionarios públicos habilitados para conciliar; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho y lo relacionado con los Programas Nacional y Local de Justicia en Equidad, la implementación, fortalecimiento y evaluación de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Lo anterior conforme al artículo 15 de la Ley 489 de 1998, los artículos 25 y 50, 51 y 52 de la Ley 1563 de 2012, el artículo 454 del Código General del Proceso y los artículos 6o, 8o, 22, 45, 78, 81, 141, y 143 de la Ley 2220 de 2022.
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios que rigen el Sistema Nacional de Conciliación serán los establecidos para la función administrativa como son los de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, así como los siguientes:
1. Principio de Colaboración Armónica: Implica que las instancias del Sistema deben cooperar para el adecuado cumplimiento de los objetivos y propósitos del Sistema.
2. Principio de Cobertura Universal: Implica que todas las personas residentes en el territorio nacional podrán acceder a la conciliación, sin importar su condición o lugar de residencia.
3. Principio de Concurrencia: Implica que la Nación acompañará a las entidades territoriales en el desarrollo de los objetivos señalados para la conciliación en la Ley 2220 de 2022 y el Sistema Nacional de Conciliación será el medio para materializar dicha atención.
4. Principio de Solidaridad: Establece que en los distintos niveles de desarrollo del sistema y por medio del trabajo coordinado entre sus diferentes órganos, se prestará la debida colaboración a los componentes para que puedan cumplir con las funciones asignadas por la Ley 2220 de 2022.
5. Principio de Enfoque Diferencial: El Sistema Nacional de Conciliación reconocerá la existencia de poblaciones con características particulares en razón a su edad, etnia, raza, género, orientación sexual y personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema Nacional de Conciliación organizará su funcionamiento a través de las siguientes instancias de operación y desarrollo técnico:
1. Órgano Rector: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 2220 de 2022, el órgano rector del Sistema será el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Instancia de operación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 2220 de 2022, el Consejo Nacional de Conciliación es el órgano operativo del Sistema Nacional de Conciliación y fungirá como una instancia de operación, coordinación y planificación de las acciones para la promoción, el fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.
3. Instancias de desarrollo técnico: Son Mesas Técnicas de apoyo a la coordinación y articulación de esfuerzos institucionales, de acciones puntuales alrededor de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.
Las Mesas Técnicas se conformarán y regularán por el Consejo Nacional de Conciliación y estarán compuestas por los integrantes del Sistema cuya participación se considere idónea por el mencionado Consejo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 135 de la Ley 2220 de 2022, ejercerán sus funciones ad honorem y serán seleccionados por el(la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho, para un periodo de dos (2) años de la siguiente manera:
1. Publicación de convocatoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho cada dos años, en el mes de agosto, realizará y publicará en su página web la convocatoria que contendrá los requisitos de inscripción y el cronograma correspondiente.
2. Inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos se llevará a cabo a través del link publicado en la convocatoria, diligenciando el formulario y adjuntando copia de los documentos allí establecidos.
3. Verificación de requisitos. El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará el cumplimiento de requisitos de los inscritos.
4. Publicación de candidatos. La publicación de candidatos que cumplan con los requisitos se realizará en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5. Reclamaciones. Las reclamaciones a que haya lugar podrán ser presentadas únicamente a través del correo electrónico dispuesto para tal fin en la convocatoria.
6. Listas definitivas de candidatos. Una vez resueltas las reclamaciones, si las hubiere, se publicarán las listas definitivas de candidatos a través de la página web del Ministerio de Justicia y del derecho.
7. Designación. El(la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho escogerá los representantes de las listas definitivas.
PARÁGRAFO. Las personas que pretendan inscribirse deben ser ciudadanos colombianos, profesionales, pertenecer a centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior, a puntos de atención de la conciliación en equidad o a programas locales de justicia en equidad, los cuales deberán estar registrados en los sistemas de información correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Consejo Nacional de Conciliación:
1. Diseñar planes de acción y planes estratégicos con el fin de dar cumplimiento a los objetivos del Sistema Nacional de Conciliación.
2. Ajustar, socializar y hacer seguimiento a los planes de acción y planes estratégicos ya mencionados.
3. Realizar recomendaciones sobre las propuestas en materia de política pública, estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de agentes o instancias del Sistema Nacional de Conciliación.
4. Crear instrumentos de coordinación para el cumplimiento de las políticas públicas de acceso a la justicia a través de la conciliación.
5. Hacer recomendaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la creación de programas de conciliación.
6. Desarrollar la articulación del Sistema Nacional de Conciliación con los Sistemas Locales de Justicia para efectos de coordinar los planes estratégicos de cada uno de ellos.
7. Expedir su propio reglamento.
8. Las demás que le correspondan por su naturaleza, para dar cumplimiento al objeto para el que fue creado.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Conciliación podrá convocar como invitados a representantes o delegados de otras entidades, así como a representantes de las instancias de desarrollo técnico, en los casos en que se requiera. Los invitados tendrán voz, pero no voto.
CREACIÓN DE CENTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, las entidades promotoras definidas como tales en el artículo 16 de la Ley 2220 de 2022.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE ARBITRAJE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1563 de 2012, las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3. CONTENIDO Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CREACIÓN DE CENTROS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en la creación de centros que ofrezcan los servicios de conciliación y/o arbitraje deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal del solicitante en la que se manifieste expresamente su interés de crear el centro, se indique el nombre, domicilio y el área de cobertura territorial de este. A la solicitud se deberá anexar:
1. Certificado de existencia y representación legal del solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el centro, que evidencien que cuenta con instalaciones que, como mínimo, deben satisfacer las siguientes características:
a) Área de espera.
b) Área de atención al usuario.
c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del centro.
d) Área para el desarrollo de los trámites de los servicios autorizados, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente.
e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad.
3. El proyecto de reglamento del centro, en los términos del numeral 3 del artículo 18 de la Ley 2220 de 2022.
4. Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro centro.
5. Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto de la zona en la cual tendrá influencia el centro.
6. Los casos en los cuales prestará el servicio voluntariamente y de forma gratuita.
7. El diseño de las herramientas tecnológicas, hardware y software que se compromete a garantizar para la operación y modernización del servicio.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá requerir al solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Si se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro, su objeto social deberá tener relación con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
PARÁGRAFO 3o. El proyecto de reglamento de los centros de entidades públicas e Instituciones de Educación Superior deberá contener la atención priorizada de usuarios de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de creación de centros de conciliación por parte de las notarías la solicitud deberá estar suscrita por el (la) notario (a), quien debe anexar el acto de nombramiento y la respectiva posesión junto con los documentos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN EN MUNICIPIOS PDET. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2220 de 2022, se establecen las siguientes condiciones especiales respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior para la autorización de centros de conciliación en los municipios señalados en el Decreto Ley 893 de 2017:
a) No será necesario que se presente el diseño de herramientas tecnológicas, hardware y software mencionados en el numeral 7 del artículo anterior, salvo que se pretenda prestar el servicio de conciliación en forma virtual o por medios electrónicos.
b) En las solicitudes que se presenten para estos efectos, no se exigirá la presentación del Diagnóstico de Conflictividad referido en el numeral 5 del artículo 2.2.4.2.3.3.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. REGLAMENTO DEL CENTRO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en los artículos 50, 51, 117 de la Ley 1563 de 2012, 6o, 8o, 15, 18, 20, 22 y 48 de la Ley 2220 de 2022, cuando se pretenda prestar los servicios de conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal, el respectivo Reglamento deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:
a) La estructura administrativa del Centro.
b) Las funciones del director.
c) Las políticas y parámetros del Centro, que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales.
d) Los procedimientos de conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal, que garanticen el debido proceso.
e) Para quienes presten el servicio de arbitraje, el procedimiento breve y sumario mediante el cual se aplicará el arbitraje social.
f) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales, inscritos en la lista oficial del centro, con el cual se garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.
g) Los requisitos de inclusión en la lista de conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales, así como las causales y el procedimiento de exclusión de estas.
h) La forma de designación de los conciliadores, árbitros, amigables componedores y mediadores penales, cuando el Centro deba hacerlo, conforme a lo establecido en la ley y el presente decreto.
i) Los criterios y protocolos de atención inclusiva con enfoque diferencial que permitan cumplir con el principio de garantía de acceso a la justicia.
j) Las funciones del personal profesional, administrativo y de apoyo con el que cuente el centro.
k) Los mecanismos de información al público en general, sobre los servicios para los que está autorizado el centro.
l) En los casos en que se preste el servicio de conciliación, de arbitraje, de amigable composición y de mediación penal de manera virtual o por medios electrónicos, la descripción de las herramientas tecnológicas y las correspondientes reglas de procedimiento.
m) En los casos que se preste el servicio de mediación penal, el reglamento deberá comprender el procedimiento aplicable conforme al convenio suscrito para esos efectos con la Fiscalía General de la Nación y la normatividad vigente.
n) Las tarifas aplicables en cada uno de los servicios que preste el Centro y la proporción de dicha tarifa que le corresponde al operador.
o) Los criterios que se aplicarán para la prestación del servicio de manera gratuita en la conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal.
p) Las tarifas correspondientes a las diligencias de remate cuando el Centro sea comisionado para esos efectos, conforme a lo señalado en el artículo 454 del Código General del Proceso.
q) Las funciones de los judicantes y de los practicantes.
r) La estrategia general para generar espacios de participación de la comunidad y de promoción y divulgación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
PARÁGRAFO 1o. Los centros podrán modificar sus reglamentos previa aprobación de la propuesta de modificación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
PARÁGRAFO 2o. El Reglamento o su modificación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo y el mismo sea publicado por el centro en el Sistema de información dispuesto para esto. Los trámites serán cobijados por el reglamento vigente al momento de la radicación de la solicitud de conciliación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN DE CENTROS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la autorización de Centros se regirá por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos contemplados en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud de autorización para la creación de centros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.
Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación de centros, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá resolución de autorización y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información dispuesto para esos efectos.
Si la solicitud no satisface los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.2.3.3, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación, requerirá al solicitante para que subsane los defectos que ésta presente, en el plazo máximo de un (1) mes. A partir de este momento, y hasta el día siguiente a la fecha en que se subsane, se entenderá suspendido el término para decidir sobre la solicitud. De no subsanarse, mediante acto motivado se decretará el desistimiento y se dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
El Ministerio de Justicia y del Derecho emitirá la resolución de rechazo cuando la solicitud para la creación de un centro sea realizada por personas distintas a las señaladas en el artículo 50 de la Ley 1563 de 2012 para los centros de arbitraje, y el artículo 17 de la Ley 2220 de 2022, para los centros de conciliación.
PARÁGRAFO 1o. Contra las decisiones de archivo por desistimiento tácito adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2o. Contra las demás decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7. MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron autorizadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. La modificación que se pretenda realizar de las condiciones establecidas en. los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 2.2.4.2.3.3., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del procedimiento establecido en el artículo 2.2.4.2.3.6.
PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 2220 de 2022, el centro deberá desarrollar sus actividades en el marco del respectivo ámbito territorial para el cual fue autorizada su creación. Sí desea ampliar la cobertura territorial de sus servicios, la entidad promotora deberá acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.4.2.3.3, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. El centro podrá prestar sus servicios con la nueva cobertura territorial, una vez cuente con la respectiva aprobación por parte del ministerio.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá autorizar la ampliación del ámbito territorial de los Centros de manera temporal, cuando el propósito sea la prestación de jornadas de carácter social organizadas directamente por éstos o por el Gobierno nacional. Para el trámite de esta autorización bastará con el envío de una solicitud dirigida a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, que deberá contener las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se prestarán los servicios.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8. DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN DE LAS NOTARÍAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los centros de conciliación de las Notarías, el Notario asumirá la función de director con la responsabilidad que le ha sido conferida para esos efectos por los artículos 24, 25, 26 y 27 del Estatuto de Conciliación.
El notario podrá especificar en el respectivo reglamento a quién le confiere, dentro de la estructura interna del centro, el manejo administrativo con funciones de coordinador, quién deberá ser profesional del derecho y no hacer parte de la lista de conciliadores de éste. De no hacerlo, tales funciones serán asumidas por el notario.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá la función de control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación de las notarías. La Superintendencia de Notariado y Registro, conservará sus funciones de control, inspección y vigilancia de la función notarial.
CENTROS DE CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:
1. Aplicar el reglamento del centro con el fin de garantizar la calidad de los servicios prestados.
2. Implementar acciones de promoción y divulgación del reglamento interno dirigidas a los funcionarios, conciliadores, operadores, árbitros, amigables componedores, mediadores penales y usuarios, a través de las estrategias formativas y herramientas tecnológicas que considere idóneas.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo a los procedimientos autorizados y mantenerlos durante la prestación de los servicios, según lo establecido en la norma técnica aplicable.
4. Mantener la sala de audiencias con capacidad de atender a la totalidad de las partes en términos de privacidad, comodidad, iluminación, ventilación, asepsia y accesibilidad, a fin de garantizar un espacio idóneo que permita la comunicación directa entre las partes.
5. Conformar una lista de conciliadores, árbitros, amigables componedores y operadores que sea visible o de fácil consulta para los usuarios del centro.
6. Designar al conciliador, árbitro, mediador penal y amigable componedor de la lista del centro cuando corresponda.
7. Publicar en un lugar visible y accesible a los usuarios, las tarifas autorizadas para la prestación del servicio, de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre la materia.
8. Fijar la proporción que corresponderá a los operadores de las tarifas que se cobren por los servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
9. Organizar un archivo de actas, constancias y todos los documentos relacionados con los servicios prestados, estos deben ser gestionados de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y tener en cuenta, como mínimo:
i) La identificación de la información y el medio en el que se conservará.
ii) El control de la documentación, asegurando que la misma sea fácilmente identificable y trazable, que permanezca legible y sea consultable únicamente por el personal autorizado.
iii) Contar con protocolos y controles para almacenar, proteger, recuperar la información y definir el tiempo de retención y de disposición final de la documentación derivada de los servicios prestados por el centro.
10. Reportar la información requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del medio dispuesto para ello. Para el efecto, se otorgará el término máximo e improrrogable de quince (15) días calendario. En el caso de los requerimientos de que trata el artículo 2.2.4.2.12.4., se contará con el término de treinta (30) días calendario para presentar las constancias, documentos e información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados.
11. Velar por la debida conservación de las actas de conciliación, constancias y demás documentos que hagan parte de los procedimientos respectivos, en concordancia con los parámetros establecidos por la Ley 594 del 2000, Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellas que las modifiquen o sustituyan y las disposiciones especiales del presente Decreto Reglamentario.
12. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los operadores de sus listas y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente cuando a ello hubiere lugar, garantizando el debido proceso, la imparcialidad y doble instancia.
13. Excluir de sus listas a los operadores cuando corresponda respetando el debido proceso.
14. Realizar por lo menos una vez al año campañas de promoción del mecanismo de resolución de conflictos en el área de influencia u operación del centro y adjuntar la respectiva evidencia en el Sistema de Información dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho para estos efectos.
15. Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras, actas de conciliación, constancias, acuerdos de apoyo, directivas anticipadas y demás documentos que hagan parte de los procedimientos respectivos.
16. Las demás que le imponga la ley y las normas reglamentarias correspondientes.
Los centros que presten el servicio de conciliación deberán, además, cumplir con las siguientes obligaciones:
17. Registrar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, las actas de conciliación y/o constancias, que cumplan con los requisitos formales establecidos en la ley, certificando la calidad de conciliador inscrito, a través del Sistema de Información dispuesto para estos efectos.
18. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en la ley o en el reglamento interno del centro.
19. Construir e implementar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, que incluya como mínimo los módulos de actualización normativa y fortalecimiento de habilidades blandas para el desarrollo de los encuentros de resolución de conflictos y la atención al usuario.
Los centros que presten el servicio de arbitraje deberán cumplir con la siguiente obligación:
20. Realizar la consignación del porcentaje establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 1743 de 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como funciones del director(a) del centro, aquellas que sean definidas por la ley, el reglamento y el manual de funciones que haya sido determinado para esos efectos por parte de la entidad promotora. Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Hacer seguimiento permanente a los procesos tramitados por los operadores inscritos en sus listas, con respeto de su autonomía funcional, a fin de velar por la materialización de la misión y visión del Centro.
2. Planear las actividades relacionadas con la prestación de cada uno de los servicios autorizados, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del centro y la generación de las herramientas innovadoras.
3. Coordinar la actualización continua, técnica y normativa a los operadores y personal del centro.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a cada uno de los servicios autorizados.
5. Hacer seguimiento al reparto de las solicitudes allegadas al centro, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.
6. Asistir a los espacios convocados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o delegar a quien se considere.
7. Cumplir con los requerimientos que haga el Ministerio de Justicia y del Derecho o cualquier otra autoridad administrativa o judicial.
8. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas disciplinarias vigentes y generar las acciones que se deriven de las mismas.
9. Actuar como superior jerárquico de la estructura administrativa interna del centro.
10. Adelantar los trámites previstos a su cargo en el reglamento interno del centro respecto de las listas de operadores.
11. Gestionar los recursos físicos y humanos que sean necesarios para el funcionamiento del centro.
12. Ejecutar las acciones con el fin de dar cumplimiento a los convenios celebrados con entidades públicas.
13. Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
14. Garantizar que se realice la consignación del porcentaje establecido por el artículo 21 de la Ley 1743 de 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. LISTAS DE CONCILIADORES, ÁRBITROS, AMIGABLES COMPONEDORES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros deberán tener listas de conciliadores, árbitros amigables componedores, clasificadas por especialidad, según corresponda, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:
a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;
b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.
PARÁGRAFO 1o. Por lo menos cada tres (3) años los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes, con la posibilidad de realizar exclusión de estos por las causales establecidas en su reglamento.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de estudiantes conciliadores, el centro debe mantener los registros de la formación académica, experiencia y otros que identifique como necesarios para el proceso educativo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros y los operadores deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que son generados por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. EDUCACIÓN CONTINUADA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los operadores inscritos en sus listas.
FUNCIÓN SOCIAL DE LOS CENTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CASOS GRATUITOS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 y en los artículos 8o y 20 de la Ley 2022 de 2022, los centros de entidades privadas sin ánimo de lucro y de notarias, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos de conciliación y arbitraje, que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario en el año inmediatamente anterior respecto de cada uno de estos mecanismos.
Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los términos a los que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. La atención gratuita de los Centros, cuando se pretenda realizar a través de jornadas de conciliación o arbitraje social, se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá informar al Ministerio de Justicia y del Derecho el lugar, día, horario, condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de operadores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se esperan atender. Adicionalmente los Centros deberán presentar un informe anual en enero de cada vigencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el consolidado de los casos gratuitos efectivamente atendidos en el año anterior.
PARÁGRAFO 2o. Recibidas las solicitudes para las jornadas gratuitas, el centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema o por sujetos de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO 3o. En caso de no lograr cumplir con el porcentaje mínimo establecido debido a la falta de demanda de los respectivos servicios, el centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho la respectiva justificación acompañada de las pruebas correspondientes de las actividades realizadas encaminadas a la consecución de este fin.
PARÁGRAFO 4o. En desarrollo de su función social, podrán apoyar a los operadores de la justicia comunitaria en el desarrollo de sus funciones, brindando espacios para la realización de encuentros, capacitándolos o generando actividades de difusión.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. PARÁMETROS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS Y UNIVERSITARIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 42 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva en el acceso a la justicia a través de la conciliación en los Centros de Entidades Públicas y Universitarios, se deberá dar prelación a las personas que se encuentren en condición de especial protección constitucional.
Los Centros de Conciliación de Entidades Públicas podrán fijar en sus reglamentos las condiciones de atención para las personas cuya condición de persona de especial protección constitucional no se encuentre acreditada.
Los casos que se presenten ante los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior no podrán superar la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, las solicitudes que se realicen en los centros de conciliación de entidades públicas y de las Instituciones de Educación Superior, deberán contener una estimación razonada de la cuantía, que deberá registrarse en el sistema de información del Ministerio de Justicia y del Derecho, salvo que la disputa verse sobre derechos no cuantificables; circunstancia que deberá estar justificada en la solicitud correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Tanto los centros de conciliación de las entidades públicas, como los de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, deberán incluir dentro de sus reglamentos y sus indicadores de gestión, la búsqueda de atención creciente de las personas que se encuentren en condición de especial protección constitucional.