ARTÍCULO 2.10.3.9.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.10.3.9.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Nombre e identificación del recaudador.
2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.
3. Especie que paga la cuota y origen municipal.
4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.
5. El valor recaudado.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.10.3.9.9. COMISIÓN DE FOMENTO. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.
PARÁGRAFO 2o. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.10.3.9.10. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.
3. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.
4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.
5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.
6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.
7. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.10.3.9.11. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.10.3.9.12. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1o de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.
PARÁGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.
PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.10.3.9.13. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 1592 de 1994, artículo 13)
FONDO DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO.
ARTÍCULO 2.10.3.10.1. ESPECIES DE GANADO. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.2. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 2o. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, artículo 16, modificado por la Ley 925 de 2004, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.3. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.4. PERSONAS OBLIGADAS A LA CONTRIBUCIÓN. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 89 de 1993.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:
1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.
2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.
3. Las plantas de beneficio privadas.
4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.
5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6o de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:
1. Copia del respectivo contrato.
2. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
PARÁGRAFO 3o. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 5o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.7. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada -Fondo Nacional del Ganado- que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.8. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.
PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 8o, modificado por el Decreto número 2255 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.9. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5o de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.
PARÁGRAFO 2o. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.10.3.10.10. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.
3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.
4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.
5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.
6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.
7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.10.3.10.11. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.
PARÁGRAFO 1o. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.
PARÁGRAFO 2o. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.10.3.10.12. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 696 de 1994, artículo 12)
FONDO NACIONAL AVÍCOLA.
ARTÍCULO 2.10.3.11.1. DEFINICIONES. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse las siguientes definiciones:
1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.
2. Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.
3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.
4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.
PARÁGRAFO. Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 1o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.2. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), o la entidad que haga las veces de esta.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.3. LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.
La Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 3o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 2o. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)
ARTÍCULO 2.10.3.11.4. OPORTUNIDAD DEL RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 4o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 3o. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, artículo 20)
ARTÍCULO 2.10.3.11.5. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LA CUOTA RECAUDADA. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:
1. Nombre e identificación del recaudador.
2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).
3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.
4. Valor recaudado.
5. Nombre y NIT de la empresa compradora.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.7. LIBRO DE REGISTRO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:
1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.
2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.
3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.
4. Valor recaudado.
El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 7o, modificado por el Decreto número 523 de 2003, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.8. CONTROL DEL RECAUDO. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.9. CUERPO DE APOYO. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.
Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.10.3.11.10. CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.10.3.11.11. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.10.3.11.12. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.
3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.
4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.
5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.
7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.
8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.10.3.11.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.
Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.10.3.11.14. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 823 de 1994, artículo 15)