ARTÍCULO 2.18.3.9. INADMISIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá requerir al interesado para que subsane los requisitos formales o las falencias en la formulación del respectivo proyecto. El plazo para responder cada uno de los requerimientos será fijado en la misma comunicación, sin que exceda de un (1) mes. El Ministerio podrá conceder al interesado una sola prórroga del plazo, la cual no podrá ser superior a un (1) mes.
Vencidos los términos aquí establecidos sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.18.3.10. DESISTIMIENTO EXPRESO DEL TRÁMITE DEL PROYECTO PRODUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir del trámite del proyecto productivo en cualquier tiempo, mientras no se haya expedido el acto administrativo que apruebe o rechace el proyecto productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo interesado podrá presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos establecidos, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.18.3.11. APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez terminada la etapa de evaluación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, aprobará los proyectos productivos que cumplan con los requisitos y se ajusten a los criterios y objetivos de las Zidres.
El acto administrativo deberá incluir la condición resolutoria por incumplimiento del proyecto productivo, las condiciones y garantías de estabilidad jurídica previstas en el artículo 8o de la Ley 1776 de 2016, estar acompañado de los conceptos de viabilidad de que tratan los artículos 2.18.3.6. y 2.18.3.7 del presente decreto, disponer la constitución de las garantías pertinentes, multas, cláusulas penales, y demás cláusulas que se consideren necesarias para el desarrollo del proyecto productivo.
ARTÍCULO 2.18.3.12. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La condición resolutoria aplicará cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Se presente incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto.
2. Se afecte de manera grave y directa la ejecución o los objetivos del proyecto.
3. No se celebren los contratos a los que hace referencia el artículo 2.18.3.7. del presente decreto.
La declaratoria de la condición resolutoria dará lugar a que se pierdan todos los beneficios derivados de la Ley 1776 de 2016, a partir de la fecha de su declaratoria, constituyendo causal de terminación de los contratos de entrega de bienes inmuebles públicos para la ejecución de los proyectos productivos.
ARTÍCULO 2.18.3.13. RECHAZO DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá rechazar el proyecto productivo cuando se encuentren motivos de inviabilidad o inconveniencia técnica, financiera, económica, ambiental o social o cuando no cumpla con los requisitos exigidos.
Si el proyecto fuere rechazado, el interesado podrá presentar una nueva solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando cumpla con los requisitos establecidos y/o la causa que originó su rechazo haya desaparecido o haya sido superada.
ARTÍCULO 2.18.3.14. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará directamente, o a través de una de sus entidades adscritas o vinculadas, el cumplimiento de las actividades propuestas en los proyectos productivos agropecuarios en la forma que se establezca en el acto administrativo de aprobación del proyecto.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad adscrita respectiva podrán contratar con terceros el seguimiento a los proyectos productivos.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el proyecto productivo contemple actividades no agropecuarias, el seguimiento de estas actividades estará a cargo de la entidad que se haya pronunciado en la etapa de evaluación de los proyectos.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos necesarios para la ejecución de los proyectos productivos se regirán por el Estatuto General de Contratación Pública, y por el régimen civil y comercial, según el caso.
ENTREGA DE BIENES INMUEBLES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.
ARTÍCULO 2.18.4.1. BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN QUE PUEDEN ENTREGARSE PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes inmuebles de la nación que pueden ser objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos serán los siguientes:
1. Baldíos adjudicadles que no se encuentren reservados para otros fines definidos en la Ley 160 de 1994.
2. Bienes inmuebles fiscales patrimoniales que, en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, no deban ser vendidos al colector de activos de la nación, Central de Inversiones (CISA). En estos casos se aplicará la normativa y procedimientos que emplee cada entidad de derecho público interesada en celebrar contratos no traslaticios del derecho de dominio con los particulares.
ARTÍCULO 2.18.4.2. BIENES EXCLUIDOS DE ENTREGA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán entregarse para la ejecución de los proyectos productivos los bienes sometidos a procesos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1776 de 2016.
Tampoco podrán entregarse aquellos inmuebles de la nación que se encuentren dentro de los siguientes territorios:
1. Resguardos indígenas constituidos, ni los de aquellos que se encuentren en proceso de constitución que cuenten con estudio socioeconómico con concepto favorable.
2. Consejos Comunitarios ya constituidos y zonas de reserva campesina debidamente establecidas por la autoridad competente, salvo que soliciten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los procesos de producción establecidos para las Zidres, previo aval del Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 29 de la Ley 1776 de 2016.
3. Áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.18.4.3. DESTINATARIOS DE LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán destinatarios de la entrega de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de proyectos productivos dentro de las Zidres, a título no traslaticio de derecho de dominio, las personas naturales o jurídicas y las empresas asociativas que, además de cumplir con los requisitos exigidos en la presente parte, integren, como asociados, a campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin tierra.
ARTÍCULO 2.18.4.4. FIGURAS CONTRACTUALES NO TRASLATICIAS DE DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN OBJETO DE ENTREGA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes inmuebles de la nación objeto de entrega para la ejecución de los proyectos productivos se podrán entregar bajo las figuras de concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio que dé lugar al pago a la nación de una contraprestación dineraria a precios de mercado.
Los valores de la contraprestación en los contratos que recaigan sobre los bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante una ecuación única con variables vinculadas con las características del proyecto, el terreno donde se ejecutará el proyecto, los volúmenes de producción y las obras de infraestructura en bienes públicos rurales que contemple desarrollar el proyecto y que incidan en el desarrollo social y productivo del campo, tales como obras en educación, salud, seguridad social, agua potable, saneamiento básico, electrificación, vías multimodal y vivienda rural.
PARÁGRAFO. Para los bienes inmuebles objeto de los contratos a los que hace referencia el presente artículo que carezcan de matrícula inmobiliaria, deberá darse aplicación a lo establecido en el Capítulo 15 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho”.
ARTÍCULO 2.18.4.5. TRÁMITE PARA SOLICITAR LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN ADMINISTRADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS BAJO LAS MODALIDADES CONTRACTUALES NO TRASLATICIAS DEL DERECHO DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobado el proyecto productivo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los ejecutores de proyectos deberán agotar el siguiente trámite ante la Agencia Nacional de Tierras para obtener la entrega de bienes inmuebles de la nación, ubicados en Zidres y administrados por dicha agencia:
1. Radicación. El interesado deberá radicar el acto administrativo de aprobación del proyecto, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con los soportes exigidos por la Agencia Nacional de Tierras para la suscripción del contrato de entrega de los bienes inmuebles.
2. Verificación. La Agencia Nacional de Tierras verificará que se cumplan los elementos de existencia y validez de los contratos, establecidos en los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, además de los requisitos especiales exigidos para cada una de las figuras contractuales no traslaticias del derecho de dominio, tales como la actividad para la cual se constituye el derecho, el plazo, las modalidades de pago, las obligaciones de las partes, así como las garantías de cumplimiento de las mismas, la forma y la oportunidad de devolución de los predios a favor del Estado y la cláusula de reversión correspondiente en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.
3. Perfeccionamiento del contrato. Una vez recibida y verificada la documentación, se procederá a suscribir el respectivo contrato, que deberá elevarse a escritura pública bajo las formalidades legales según la modalidad contractual de que se trate, otorgando la correspondiente garantía de cumplimiento establecida en cada contrato.
4. El interesado deberá registrar el contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012.
5. Entrega material del predio. En el contrato se fijará fecha y hora para llevar a cabo la entrega material del predio. Previamente a esta se deben haber constituido y aprobado las garantías exigidas. De la entrega se dejará constancia en acta suscrita por las partes, acompañada de un inventario, la descripción detallada del estado de los inmuebles, y las condiciones de reversión.
PARÁGRAFO. En el evento de cualquier modificación al contrato deberá seguirse el trámite establecido en el presente artículo en lo que le sea aplicable.
ARTÍCULO 2.18.4.6. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS NO TRASLATICIOS DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se celebrarán por el término fijado en el acto administrativo de aprobación del proyecto, teniendo en cuenta el ciclo productivo del proyecto a desarrollar y la normativa que regule el tipo de contrato por suscribir.
ARTÍCULO 2.18.4.7. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS NO TRASLATICIOS DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN ADMINISTRADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se terminarán por las causales establecidas en la normativa vigente y, adicionalmente, por las siguientes razones:
1. Acaecimiento de las causales que establezcan las partes o de una condición resolutoria.
2. El no inicio de la ejecución del proyecto productivo dentro de los tres (3) años siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016. Para estos casos se requerirá concepto técnico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Terminación del proyecto productivo.
4. Cesión del contrato sin la autorización previa y expresa de la Agencia Nacional de Tierras.
5. Las demás acordadas contractualmente.
PARÁGRAFO 1o. Una vez terminado el contrato, el predio objeto del mismo deberá devolverse a la ANT en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin que haya lugar al pago de mejoras por parte del Estado, en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entrega de bienes inmuebles fiscales patrimoniales para la ejecución de los proyectos productivos, el trámite contractual deberá realizarse ante la entidad titular del bien y de conformidad con la reglamentación vigente que lo regule.
ARTÍCULO 2.18.4.8. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que perciba la Agencia Nacional de Tierras por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de bienes inmuebles de la nación bajo cualquiera de las modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio, u otro valor que se genere con ocasión de la aplicación de la presente parte, serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1776 de 2016.
PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados de la aplicación del presente artículo los recursos que perciban las demás entidades de derecho público por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de sus bienes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones presupuestales que los regulen.
ARTÍCULO 2.18.4.9. SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La supervisión de los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación a los que hace referencia el presente título será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad de derecho público correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del mismo, a lo establecido en el clausulado del contrato, a los manuales de supervisión e interventoría de la respectiva entidad, así como a las demás normas complementarias en la materia.
FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E INVERSIÓN (FDREI).
ARTÍCULO 2.18.5.1. NATURALEZA DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E INVERSIÓN (FDREI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI), es una cuenta especial, del orden nacional, sin personería jurídica, sin estructura administrativa ni planta de personal y con contabilidad independiente. Su administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.
ARTÍCULO 2.18.5.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El FDREI prestará apoyo a la ejecución de la política de tierras, y sus inversiones se orientarán preferencialmente a la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres.
Los recursos del FDREI solo podrán invertirse en el sector agropecuario y con el fin de garantizar las necesidades detectadas por la Agencia Nacional de Tierras.
ARTÍCULO 2.18.5.3. ADQUISICIÓN DE BIENES POR FUERA DE LAS ZIDRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de los bienes inmuebles a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1776 de 2016, se realizará de conformidad con el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y con sujeción a las siguientes reglas:
1. Identificación. Los predios objeto de compra deberán estar ubicados en zonas rurales por fuera de las Zidres, y deberán tener uso agropecuario de conformidad con los Planes de Ordenamiento Territorial. La identificación podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta la modalidad de barrido a la que hace referencia el Decreto 2363 de 2015.
2. Estudio de títulos. La Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar, en la etapa de planeación, un estudio de títulos para identificar a los propietarios y establecer la existencia de limitaciones al dominio o uso del inmueble singularizado.
3. Precio. El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por un perito avaluador inscrito en la lonja o asociación correspondiente, según la normativa vigente, y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
4. Cuerpo cierto. En todos los contratos se entenderá acordado que la compraventa se efectuará como cuerpo cierto en los términos del artículo 1887 del Código Civil.
5. Publicidad. Con anterioridad a la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa la Agencia Nacional de Tierras publicará la identificación del predio en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y en su página web, a efectos de recibir objeciones de terceros. Pasados diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación sin que se reciban objeciones, o cuando habiéndolas recibido no impidan la enajenación, se procederá a la suscripción del instrumento público y su registro correspondiente.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.19.1.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1) Adecuación de tierras. Es la construcción, rehabilitación, complementación, modernización y conservación o mantenimiento de Infraestructura destinada a dotar un área determinada con riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, así como las actividades complementarias con el propósito de aumentar la productividad agropecuaria en dicha área.
2) Agencia de Desarrollo Rural. Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con competencia para dirigir la estructuración de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial de iniciativa territorial o asociativa, entre otros, el componente de adecuación de tierras.
Corresponde a la Agencia aplicar los instrumentos a través de los cuales se ofrecen los servicios de adecuación de tierras, así como el modelo de operación y ejecución, en cumplimiento de las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3) Asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras. Son las personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en el correspondiente Distrito, cuyos asociados sean usuarios de este, creadas para la representación, manejo y administración, en el área del distrito de adecuación de tierras.
4) Distrito de adecuación de tierras. Es el área beneficiada por las obras de infraestructura de riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, captación y suministro del recurso hídrico, las vías de acceso y sus obras complementarias que provee el servicio público de adecuación de tierras a un grupo de productores que deben estar constituidos como asociación de usuarios.
5) Operadores. Son los prestadores del servicio público de adecuación de tierras, encargados de la administración, operación y conservación o mantenimiento de un distrito de adecuación de tierras. Los Operadores se asimilan al Organismo Administrador de que trata el artículo 2.14.1.1.1 del presente decreto.
6) Organismo ejecutor. Persona jurídica, pública o privada, encargada de ejecutar las etapas de pre-inversión e inversión del proceso de adecuación de tierras.
7) Prestador del servicio público de adecuación de tierras. Persona jurídica, pública o privada, encargada de la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios de un Distrito, desarrollando las etapas de administración, operación y conservación o mantenimiento.
8) Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con, riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria.
9) Usuarios del distrito de adecuación de tierras. Toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.19.2.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá las funciones otorgadas mediante el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras.
PARÁGRAFO 1o. La función de inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal.
PARÁGRAFO 2o. En lo no contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá apoyarse en los mecanismos e instituciones de participación ciudadana y control social, con el fin de vincular a la ciudadanía en general, a los operadores y usuarios del servicio y a las entidades del Estado que se encuentren en la zona de influencia de los distritos, en la socialización de las actividades de inspección, vigilancia y control.
Para este efecto, el Ministerio podrá, de oficio o por solicitud de un ciudadano o de una organización, informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que participen en los términos de la Ley 850 de 2003.
ARTÍCULO 2.19.2.2. SUJETOS PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de las funciones de inspección, vigilancia y control los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras.
ARTÍCULO 2.19.2.3. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para solicitar, requerir y analizar, en la forma, detalle y términos que el Ministerio determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de adecuación de tierras. En ejercicio de esta función, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá requerir información, documentos, mensajes de datos, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio público de adecuación de tierras.
ARTÍCULO 2.19.2.4. FUNCIÓN DE VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para velar que, de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La vigilancia está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, entre otras, las atribuciones de instruir, orientar, impartir directrices, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento, desempeño o acción, practicar visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles.
ARTÍCULO 2.19.2.5. FUNCIÓN DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El control consiste en las atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula la prestación del servicio público de adecuación de tierras, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de conformidad con los artículos 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019 y con la Ley 1437 de 2011 de oficio o a petición de cualquier persona y en ejercicio de la potestad sancionatoria podrá adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.
MEDIDAS.
ARTÍCULO 2.19.3.1. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando resulten necesarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá aplicar medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que presuntamente atente contra la prestación del servicio público de adecuación de tierras.
ARTÍCULO 2.19.3.2. POTESTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá la potestad de sancionar a los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras por la incursión en alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 16D de la Ley 41 de 1993, adicionado por el artículo 261 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique o sustituya.
ENTIDAD RESPONSABLE Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.19.4.1. ENTIDAD RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019, que adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en los términos previstos en la ley, con enfoque de riesgo, de carácter preventivo y de auto regulación.
ARTÍCULO 2.19.4.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.
COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS.
COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS.