ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.11. PROHIBICIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES OBJETO DE ESTABILIZACIÓN MEDIANTE EL FEPC. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán exportarse los combustibles que sean objeto de estabilización mediante el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) o aquel que haga sus veces, por lo que para exportar un combustible es necesario que el refinador o el importador lo haya excluido explícitamente de la estabilización del FEPC y así se lo certifique al Ministerio.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.12. PROHIBICIÓN DE ESTABILIZACIÓN POR MEDIO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES (FEPC) DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE SE UTILICEN COMO MATERIA PRIMA PARA LA PRODUCCIÓN DE OTROS COMBUSTIBLES, INCLUIDOS AQUELLOS DESTINADOS AL USO EN QUEMADORES INDUSTRIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 268 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles derivados del petróleo, no podrán ser sujetos de estabilización del mecanismo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El precio de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se utilicen como materia prima para la producción de otros combustibles será establecido libremente entre los agentes.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la prohibición aquellos destinados al uso como materia prima para la producción de gasolina oxigenada con etanol anhidro y diésel y sus mezclas con biocombustibles o con combustibles renovables reglamentados en la Resolución número 40444 de 2023 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía establecerá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos. que se requieran para la implementación de esta medida, en especial, los términos para el reporte de información de los agentes y su control y vigilancia.
ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACPM.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.1. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA EL ALMACENAMIENTO DE ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR ACPM. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, cuando considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite combustible para motor ACPM, informará lo pertinente al Ministerio de Minas y Energía, quien evaluará los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo ameritan, podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de instalaciones para el almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos señalados en la presente subsección.
(Decreto 318 de 2003; artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.2. SOLICITUD PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACEITE COMBUSTIBLE DE MOTOR ACPM. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, deberán solicitar una visita de un funcionario de la Dirección de Hidrocarburos con el fin de que se efectúe una revisión detallada de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente subsección. Para el efecto, la solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.
2. Permiso de uso y utilización del suelo, expedido por la autoridad competente, que permita el almacenamiento de ACPM.
3. Título de propiedad del inmueble o contrato que lo acredite como arrendatario del mismo.
4. Plano general de las instalaciones, máximo a una escala de 1:250, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio.
5. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, en sus bienes y personas, por el transporte, manejo, almacenamiento y distribución de combustibles (ACPM), con límite asegurado mínimo de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de otras pólizas que haya constituido el interesado.
(Decreto 318 de 2003; artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.3. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACEITE COMBUSTIBLE DE MOTOR ACPM. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, en sus instalaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos:
a) La distancia de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien (100) metros;
b) La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberán cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:
Tabla número 1
Distancias mínimas internas en plantas de abastecimiento y a propiedades adyacentes para el almacenamiento de combustibles Diésel.
A) Líquidos estables* (presión de operación menor de 0.175 kg/cm2)
| Tipo de tanque | Protección | Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública | Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad | Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contraincendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta. | Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared. |
| Techo flotante | Areas expuestas protegidas | diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | 1 diámetro del tanque | 1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Sin protección | 1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | |||
| Vertical con techo fijo, suelda débil | Áreas expuestas protegidas | 1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | 1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | 1 diámetro del tanque | 1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Sin protección | 2 diámetros del tanque (mínimo 2 metros) | 1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | |||
| Tanque con protección de espuma o con gas inerte | diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) | |||
| Horizontal y vertical con ventilación de alivio para limitar las presiones a 2.5 1b/pulg2 | Áreas expuestas protegidas | vez la tabla número 2 | Una vez la tabla número 1 | 1 diámetro del tanque | suma de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
Tabla número 2.
| Capacidad del tanque en galones | Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública | Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la mima propiedad |
| Metros | Metros | |
| 12,000 o menos | 4,57 | 1,52 |
| 12,001 a 30.000 | 6,09 | 1,52 |
| 30,001 a 50,000 | 9,14 | 3,05 |
| 50.001 a 100.000 | 15,23 | 4,57 |
| 100,001 a más | 24,37 | 6,09 |
c) Cada planta de abastecimiento deberá tener o contratar un laboratorio para el análisis de los productos, dotado como mínimo con equipos para la determinación del punto de chispa, ensayo de destilación y densidad;
d) El alineamiento de las vías internas respecto de las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá permitir fácil acceso y cómoda circulación de los carros tanques y vehículos;
e) Los muros o paredes de las oficinas, talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales resistentes a la combustión;
f) Todo tanque o grupo de tanques que contengan Aceite Combustible Para Motor-ACPM deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima será de dos metros (2 m). Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques;
g) Los tanques que almacenen ACPM deben haber sido construidos y probados, de conformidad con lo exigido en las normas técnicas pertinentes;
h) En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro del combustible líquido derivado del petróleo (ACPM);
i) Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas;
j) La distancia entre las instalaciones de carga y descarga de carrotanques debe separarse de tanques sobre superficie, depósitos, otras edificaciones de la planta o el lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse, por una distancia de por lo menos 4.6 metros, medida desde la boca de llenado o desde la conexión para transferencia (de líquido o vapor) más cercana;
k) Toda plataforma de llenadero deberá estar provista, al menos, de:
Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45o);
Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;
Señales preventivas en colores reflectivos;
l) Los equipos contra incendio que deberán ser instalados deben cumplir con:
Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento.
Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores, para enfriamiento.
Sistema de aplicación y almacenamiento de espuma.
El número de extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación;
m) Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio;
n) La fecha de calibración de los tanques para el almacenamiento de ACPM no debe superar los cinco (5) años, desde su última calibración. No obstante lo anterior, en tanques que no se encuentren en uso (es decir, aquellos en los que no se esté almacenando ninguna clase de producto), se debe realizar la calibración respectiva, como requisito previo a la obtención de la autorización de que trata la presente subsección.
(Decreto 318 de 2003; artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.4. RESULTADO DE LA VISITA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El funcionario del Ministerio de Minas y Energía que efectúe la visita a las correspondientes instalaciones deberá rendir un informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito -al interesado, propietario y/o representante legal del establecimiento en el que se encuentran las instalaciones- los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que dichas instalaciones reúnan todos los requisitos exigidos, con el fin de otorgarle la autorización para el almacenamiento transitorio de ACPM.
PARÁGRAFO. El solicitante obtendrá, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requiera para almacenar y distribuir ACPM.
(Decreto 318 de 2003; artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.5. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN O NEGACIÓN DE ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACPM. Cumplidos los requisitos del caso, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía -mediante resolución motivada- autorizará o negará el almacenamiento transitorio de ACPM en las respectivas instalaciones.
PARÁGRAFO 1o. La autorización del almacenamiento del combustible diésel (ACPM) tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el contrato que, para el efecto, suscriba Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces con el autorizado, pero sin que el mismo sea superior a cuatro (4) meses, prorrogables por un período igual, a juicio de Ecopetrol S.A., previo aviso a la Dirección de Hidrocarburos. Si transcurrido el término inicial, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, no se ha iniciado el almacenamiento, la autorización precluirá.
PARÁGRAFO 2o. La autorización a la que se hace referencia no otorga al autorizado para almacenar ACPM la facultad para actuar en calidad de distribuidor mayorista.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá iniciar el almacenamiento de ACPM sin la resolución de aprobación expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía
(Decreto 318 de 2003; artículo 5o)
DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.1. NORMATIVA APLICABLE A LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES. La ubicación, diseño, construcción, mejoras ampliación, aforo y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en la presente sección y en las normas Icontec. Para lo no estipulado en las normas mencionadas se aplicará la norma NFPA-30.
(Decreto 283 de 1990, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.2. SOLICITUD. El interesado que planee la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía. La visita, de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos al lote donde se proyecta construir la planta, anexando una descripción general y justificación detallada de la misma; además, deberá incluir un plano general de localización, donde se señalen la ubicación de otras plantas de abastecimiento si existieren y sitios de alta densidad poblacional indicados en el artículo siguiente; capacidad de almacenamiento, combustible que expenderá zona de influencia que abastecerá; inversión aproximada y forma de abastecerse de los combustibles.
PARÁGRAFO. El interesado que planee la ampliación o mejoras de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos con la finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y decidir sobre la viabilidad de la misma.
(Decreto 283 de 1990, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.3. VISITA Y ESTUDIO DE DOCUMENTACIÓN. El funcionario que realice la visita de que trata el artículo anterior, deberá estudiar cuidadosamente la documentación presentada por el interesado y verificar que los planos presentados corresponden a la realidad; además, deberá tener en cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles en el país de acuerdo a las plantas de abastecimiento ya existentes en el área de influencia, con miras a que el Ministerio de Minas y Energía pueda determinar la saturación o inconveniencia: su localización respecto a poliductos, refinerías otras plantas de abastecimiento existentes en el área de influencia, así como también, distancias de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas Supermercados centros comerciales, teatros, polideportivos bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser mínimo de cien (100) metros.
PARÁGRAFO. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles.
(Decreto 283 de 1990, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.4. RESOLUCIÓN MOTIVADA. Realizada la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la planta de abastecimiento por medio de resolución motivada.
La resolución de autorización para la construcción de una planta de abastecimiento tendrá una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos indicados en el siguiente artículo la autorización de construcción precluirá.
(Decreto 283 de 1990, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.5. REQUISITOS ADICIONALES. Autorizada la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para su estudio: Una memoria técnica con descripción detallada del proyecto; autorización de las entidades competentes para la preservación del medio ambiente en las zonas que lo requieran; autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso de que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales; copia auténtica del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la planta de abastecimiento, y, los siguientes planos a escala adecuada y firmados por un ingeniero o arquitecto debidamente matriculado:
a) Plano de ubicación del lote con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) líneas de alcantarillado; 3) punto de desagüe general de la planta; 4) localización de los establecimientos indicados en el artículo séptimo; 5) cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote; 6) ríos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o refinerías de donde se abastecerá la planta; Cuando no sea procedente el señalamiento de parte de la información solicitada en este literal, así deberá indicarse;
b) Plano general de planta, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio;
c) Plano de planta y cortes de los llenadores;
d) Plano de los tanques de almacenamiento con el señalamiento de las siguientes características: espesores y tipo de acero de las láminas, diámetro, volumen, diámetro de los orificios, especificaciones de las válvulas v accesorios, y normas de construcción respectivas y producto, que se almacenará en cada tanque;
e) Plano de la red de tuberías para combustibles dentro de la planta, con indicación de tipo, diámetro espesor y presión máxima de trabajo;
F) Plano del sistema contra incendio;
g) Plano de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes;
h) Plano del sistema eléctrico.
PARÁGRAFO 1o. No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 2o. No se podrán iniciar operaciones de las instalaciones de una planta de abastecimiento sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 3o. Todo cambio de producto a almacenar en los tanques, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
(Decreto 283 de 1990, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.6. PRESENTACIÓN DE PLANOS AL MINISTERIO DE MINAS. Los planos indicados en el artículo anterior se presentarán al Ministerio de Minas y Energía en dos (2) copias, una (1) de las cuales será devuelta al solicitante por la Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que hubiere lugar.
Toda modificación de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.
(Decreto 283 de 1990, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.7. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir por escrito información adicional en relación con el proyecto. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente identificados podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.
(Decreto 283 de 1990, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.8. ADECUACIÓN DE VÍAS INTERNAS. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y vehículos. Además, deberá disponerse de sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación. Las vías de doble circulación dentro de las plantas, tendrán un ancho mínimo de seis (6) metros.
(Decreto 283 de 1990, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.9. MUROS Y PAREDES. Los muros o paredes de las oficinas talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales incombustibles.
(Decreto 283 de 1990, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.10. SERVICIOS SANITARIOS. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo dispondrá de suficiente, y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el número de personas que allí laboren. Además, dispondrán de estos servicios para el público que llegue a retirar los productos.
(Decreto 283 de 1990, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.11. CAÑERÍAS DE DESAGUE. Las cañerías de desagüe serán de diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.
(Decreto 283 de 1990, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.12. TANQUES DE ALMACENAMIENTO. Los tanques de almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en especial la 650 y sus apéndices.
(Decreto 283 de 1990, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.13. TANQUES ATMOSFÉRICOS. Para almacenar productos de alto punto de chispa o inflamación, es decir, superiores a 37.8 oC (100 oF), se pueden utilizar tanques atmosféricos de techo fijo con suelda débil.
Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 37.8 oC (100 oF), se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación. Si se usan tanques de techo fijo con suelda débil, deberán acogerse a condiciones más exigentes de protección tal como se indica en el siguiente artículo.
PARÁGRAFO. Cada planta de abastecimiento deberá tener un laboratorio para el análisis de los productos dotado, como mínimo, con equipos para la determinación de punto de chispa, ensayo de destilación y densidad.
(Decreto 283 de 1990, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.14. DISTRIBUCIÓN DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO. La distribución de tanques y demás instalaciones de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:
DISTANCIAS MÍNIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
A. Líquidos estables*(presión de operación menor de 0.175 kg/cm2).
| TIPO DE TANQUE | PROTECCIÓN | Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública | Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad | Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contra incendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta | Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared |
| Techo flotante | Áreas expuestas protegidas | diámetro del tanque (mínimo 10 metros) | 1/6 diámetros del tanque (mínimo 5 metros) | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Sin protección | 1 diámetros del tanque (mínimo 20 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 10 metros) | |||
| Áreas expuestas protegidas | 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) | 1/3 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) | |||
| Vertical con techo fijo, suelda débil | Sin protección | 2 diámetros del tanque (mínimo 40 metros) | 1/3 diámetros del tanque (mínimo 10 metros) | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Tanque con protección de espumas o con gas inerte | diámetro del tanque (mínimo 10 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) | |||
| Áreas expuestas protegidas | veces la tabla No 1 | Una vez la tabla No 1 | |||
| Horizontal o vertical con válvula de ali | Sin protección | 2 veces la tabla No 1 | Una vez la tabla No 1 | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales | veces la tabla No 1 | vez la tabla No 1 | |||
B. Líquidos estables * (Presión de operación mayor de 0.175 kg/cm2).
| Cualquier tipo | Áreas expuestas protegidas | 1 veces la tabla No 1 (mínimo 10 metros) | 1 veces la tabla No 1 (mínimo 10 metros) | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Sin protección | 3 veces la tabla No 1 (mínimo 20 metros) | 1 veces la tabla No 1 (mínimo 10 metros) | |||
* Cualquier líquido no definido como inestable.
C. Líquidos Inestables**.
| Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a presión no mayor de 0.175 Kg/cm. | Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua Gas inerte Aislamiento y refrigeración Barrera | Tabla No 1 (mínimo 15 metros) | Mínimo 15 metros | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) |
| Áreas expuestas protegidas | 2 veces tabla No 1 , (mínimo 30 metros) | Mínimo 30 metros | |||
| Sin protección | 5 veces la tabla No 1 (mínimo 60 metros) | Mínimo 60 metros | |||
| Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a más de 0.175 Kg/cm. | Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua Gas inerte Aislamiento y refrigeración Barrera | 2 veces la tabla No 1 (mínimo 30 metros) | Mínimo 30 metros | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacente (mínimo 5 metros) |
| Áreas expuestas protegidas | 4 veces tabla No 1 (mínimo 60 metros) | Mínimo 60 metros | |||
| Sin protección | 8 veces la tabla No 1 (mínimo 90 metros) | Mínimo 90 metros | |||
**Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacción de condensación o se vuelven autorreactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.
D. Líquidos que producen ebullición desbordante.
| Áreas expuestas protegidas | diámetro del tanque (mínimo 10 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) | 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metr | suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros) | |
| Techo flotante | Sin protección | 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) | 1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) | ||
| Áreas expuestas protegidas | 2 diámetros del tanque (mínimo 30 metros) | 2/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros) | suma de los diámetros de los tanques adyacentes | ||
| Techo fijo | Sin protección | 4 diámetros del tanque (mínimo 60 metros) | 2/3 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) | 1.5 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) | (mínimo 5 metros) |
| Tanque con protección de espuma o gas inerte | 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) | 2/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros) | |||
TABLA No. 1
| CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES | Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública | Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad. | ||
| METROS | METROS | |||
| 275 | o | menos | 1.50 | 1.50 |
| 276 | a | 750 | 3.00 | 1.50 |
| 751 | a | 12.000 | 4.60 | 1.50 |
| 12.001 | a | 30.000 | 6.00 | 1.50 |
| 30.001 | a | 50.000 | 9.00 | 3.00 |
| 50.001 | a | 100.000 | 15.00 | 4.60 |
| 100.001 | a | 500.000 | 24.40 | 7.60 |
| 500.001 | a | 1.000.000 | 30.50 | 10.60 |
| 1.000.001 | a | 2.000.000 | 41.00 | 13.70 |
| 2.000.001 | a | 3.000.000 | 50.00 | 16.80 |
| 3.000.001 | o | más | 53.40 | 18.30 |
PARÁGRAFO. Tal como se indica en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.3., la distancia mínima desde los linderos de la planta proyectada a sitios de alta densidad ocupacional debe ser mínimo cien (100) metros.
(Decreto 283 de 1990, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.15. DISTANCIAS MÍNIMAS DE LOS TANQUES RESPECTO DE LAS EDIFICACIONES. Las distancias mínimas entre un tanque que almacene combustibles líquidos pesados con punto de inflamación superior a 93 pc (Clase III B NFPA) y las edificaciones, vías de circulación, propiedad adyacentes y equipos son las siguientes:
| CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES | Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública | Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad. | ||
| METROS | METROS | |||
| 12.000 | o | menos | 1.50 | 1.50 |
| 12.001 | a | 30.000 | 3.00 | 1.50 |
| 30.001 | a | 50.000 | 3.00 | 3.00 |
| 50.001 | a | 100.000 | 4.60 | 3.00 |
| 100.001 | o | más | 4.60 | 4.60 |
(Decreto 283 de 1990, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.16. MUROS DE RETENCIÓN. Todo tanque o grupo de tanques que contengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado. Este deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) cm y la máxima será de dos (2) metros. Estos muros podrán protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.
(Decreto 283 de 1990, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.17. CAPACIDAD NETA DE UN MURO DE RETENCIÓN QUE CONTIENE UN SOLO TANQUE. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido Igual a la altura del muro de retención.
Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.
(Decreto 283 de 1990, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.18. PROVISIÓN DE DRENAJES. El recinto deberá estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustibles que se derramen en una emergencia.
(Decreto 283 de 1990, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.19. BASES DE LOS TANQUES. Los tanques descansarán sobre bases firmes, sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la base, se colocará una capa de arena Impregnada de emulsión asfáltica.
Cuando haya varios tanques en un recinto común, deberán estar separados por un muro interior de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de alto como mínimo, para cada tanque con capacidad de diez mil barriles (10.000 bls.) o más y por cada grupo de tanques que no excedan de una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.).
(Decreto 283 de 1990, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.20. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE MANGUERAS FLEXIBLES. Se prohíbe en el interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a Operaciones esporádicas de corta duración Los motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.
(Decreto 283 de 1990, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.21. ESPECIFICACIÓN DEL MATERIAL DE LAS TUBERÍAS Y ACCESORIOS. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.
(Decreto 283 de 1990, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.22. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS TUBERÍAS. El diseño y construcción de las tuberías en una planta de abastecimiento deberá hacerse de acuerdo a la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.
Para evitar contaminación durante el bombeo, cada producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo.
(Decreto 283 de 1990, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.23. PROTECCIÓN DE LAS TUBERÍAS ENTERRADAS. Todas las tuberías enterradas deberán estar protegidas en los cruces de carreteras y caminos por tubería concéntrica u otro dispositivo equivalente. Los extremos de esta tubería deben sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.
Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.
(Decreto 283 de 1990, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.24. DISTANCIA MÍNIMA ENTRE LAS OFICINAS Y LLENADEROS. La distancia mínima desde las oficinas de la planta, hasta los llenaderos de carrotanques o ferrotanques será de 20 metros.
(Decreto 283 de 1990, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.25. OBLIGATORIEDAD DE ÁREA DE PARQUEO PARA LOS LLENADEROS PARA FERROTANQUES. Los llenaderos para ferrotanques deberán tener su propia área de parqueo, de acuerdo con los reglamentos de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, S.T.F.
(Decreto 283 de 1990, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.26. UBICACIÓN DE LOS LLENADEROS PARA CARROTANQUES. Los llenaderos para carrotanques deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en caso de emergencia.
(Decreto 283 de 1990, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.27. TECHO DE UN LLENADERO. El techo de un llenadero deberá ser de tal forma, que facilite la aireación y tener una altura suficiente para el manejo de los brazos de llenado en su posición más alta.
(Decreto 283 de 1990, artículo 31)