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ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.15. DISTANCIAS MÍNIMAS DE LOS TANQUES RESPECTO DE LAS EDIFICACIONES. Las distancias mínimas entre un tanque que almacene combustibles líquidos pesados con punto de inflamación superior a 93 pc (Clase III B NFPA) y las edificaciones, vías de circulación, propiedad adyacentes y equipos son las siguientes:

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.
 METROSMETROS
12.000omenos1.501.50
12.001a30.0003.001.50
30.001a50.0003.003.00
50.001a100.0004.603.00
100.001omás4.604.60

(Decreto 283 de 1990, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.16. MUROS DE RETENCIÓN. Todo tanque o grupo de tanques que contengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado. Este deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) cm y la máxima será de dos (2) metros. Estos muros podrán protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.

(Decreto 283 de 1990, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.17. CAPACIDAD NETA DE UN MURO DE RETENCIÓN QUE CONTIENE UN SOLO TANQUE. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido Igual a la altura del muro de retención.

Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.

(Decreto 283 de 1990, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.18. PROVISIÓN DE DRENAJES. El recinto deberá estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustibles que se derramen en una emergencia.

(Decreto 283 de 1990, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.19. BASES DE LOS TANQUES. Los tanques descansarán sobre bases firmes, sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la base, se colocará una capa de arena Impregnada de emulsión asfáltica.

Cuando haya varios tanques en un recinto común, deberán estar separados por un muro interior de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de alto como mínimo, para cada tanque con capacidad de diez mil barriles (10.000 bls.) o más y por cada grupo de tanques que no excedan de una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.).

(Decreto 283 de 1990, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.20. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE MANGUERAS FLEXIBLES. Se prohíbe en el interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a Operaciones esporádicas de corta duración Los motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.

(Decreto 283 de 1990, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.21. ESPECIFICACIÓN DEL MATERIAL DE LAS TUBERÍAS Y ACCESORIOS. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.

(Decreto 283 de 1990, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.22. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS TUBERÍAS. El diseño y construcción de las tuberías en una planta de abastecimiento deberá hacerse de acuerdo a la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.

Para evitar contaminación durante el bombeo, cada producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo.

(Decreto 283 de 1990, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.23. PROTECCIÓN DE LAS TUBERÍAS ENTERRADAS. Todas las tuberías enterradas deberán estar protegidas en los cruces de carreteras y caminos por tubería concéntrica u otro dispositivo equivalente. Los extremos de esta tubería deben sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.

Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.

(Decreto 283 de 1990, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.24. DISTANCIA MÍNIMA ENTRE LAS OFICINAS Y LLENADEROS. La distancia mínima desde las oficinas de la planta, hasta los llenaderos de carrotanques o ferrotanques será de 20 metros.

(Decreto 283 de 1990, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.25. OBLIGATORIEDAD DE ÁREA DE PARQUEO PARA LOS LLENADEROS PARA FERROTANQUES. Los llenaderos para ferrotanques deberán tener su propia área de parqueo, de acuerdo con los reglamentos de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, S.T.F.

(Decreto 283 de 1990, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.26. UBICACIÓN DE LOS LLENADEROS PARA CARROTANQUES. Los llenaderos para carrotanques deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en caso de emergencia.

(Decreto 283 de 1990, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.27. TECHO DE UN LLENADERO. El techo de un llenadero deberá ser de tal forma, que facilite la aireación y tener una altura suficiente para el manejo de los brazos de llenado en su posición más alta.

(Decreto 283 de 1990, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.28. ALTURA DE LA PLATAFORMA DE UN LLENADERO. La altura de la plataforma de un llenadero, deberá permitir al operarlo alcanzar fácilmente las tapas de los carrotanques o ferrotanques. Cuando la operación de llenado lo requiera, la plataforma deberá estar provista de puentes móviles para el acceso a los vehículos de cargue, en tal forma que no estorben dicha operación.

(Decreto 283 de 1990, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.29. ESPECIFICACIONES DE LAS PLATAFORMAS DE LLENADO. Toda plataforma deberá estar provista, al menos de:

a) Dos escaleras con una inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45o);

b) Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;

c) Señales preventivas en colores reflectivos;

d) Protección con un sistema de diluvio con espuma, diseñado de acuerdo con la Norma NFPA 11.

(Decreto 283 de 1990, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.30. INSTALACIONES ELÉCTRICAS. Todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas deberá cumplir con la última versión de la Norma NFPA 70.

(Decreto 283 de 1990, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.31. ELECTRICIDAD ESTÁTICA Y CONEXIONES A TIERRA. Todo lo relacionado con la electricidad estática y conexiones a tierra deberá cumplir con la última versión de la Norma NFPA 77.

(Decreto 283 de 1990, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.32. DESCRIPCIÓN DEL EQUIPO CONTRA INCENDIO A INSTALARSE. En cada planta de abastecimiento, deberá instalarse como mínimo el equipo contra incendio a continuación descrito:

a) Extintores portátiles de mano en la siguiente forma:

1. Para bodegas: Dos extintores de polvo químico de nueve (9) kilogramos cada uno, por cada cuatrocientos (400) metros cuadrados de área del piso.

2. Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada doscientos veinticinco (225) metros cuadrados de área del piso.

3. Llenaderos: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado.

4. Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un extintor de Halon o de Gas Carbónico no Inferior a cinco (5) Kilogramos de capacidad:

b) Extintores sobre ruedas:

Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos por cada dos tanques de almacenamiento mayores de quinientos (500) barriles cada uno.

(Decreto 283 de 1990, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.33. SISTEMAS CONTRAINCENDIOS ADICIONALES. Además de lo indicado anteriormente, toda planta de abastecimiento deberá tener un sistema de hidrantes y monitores para enfriamiento y un mínimo de almacenamiento de agua contra incendio de cuatro horas, de acuerdo con las Normas NFPA 22 y 24. También deberá tener un sistema de aplicación y almacenamiento de espuma, en los términos de la Norma NFPA 11.

(Decreto 283 de 1990, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.34. EQUIPOS DE PRIMEROS AUXILIOS. Cada planta de abastecimiento deberá tener un equipo de respiración con un tanque de aire portátil, una camilla de emergencia y un botiquín de primeros auxilios que contenga los elementos necesarios y el procedimiento de utilización.

(Decreto 283 de 1990, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.35. SISTEMA DE COMUNICACIÓN. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos deberá contar con un sistema de comunicación confiable con los bomberos de la localidad y con las instalaciones vecinas relacionadas con la distribución y almacenamiento de combustibles.

(Decreto 283 de 1990, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.36. PLAN DE EMERGENCIA. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos deberá tener en forma escrita un plan de emergencia para casos de fugas o Incendio Así mismo, deberá tener una brigada u organización similar capaz de operar los sistemas y equipos de protección existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia.

(Decreto 283 de 1990, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.37. VISITA DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS. Terminada la etapa de construcción, el interesado solicitará la visita de un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de efectuar una revisión detallada de las Instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos de la presente sección y presenciar el aforo, las calibraciones de las unidades de medida utilizadas en la entrega de combustibles y las pruebas de los tanques, así como la de tuberías y demás equipos.

PARÁGRAFO 1o. Las pruebas de los tanques de techo fijo flotante se harán de acuerdo con la última edición de la Norma API-650 y sus apéndices.

PARÁGRAFO 2o. Las pruebas de las tuberías, válvulas, bridas y uniones, se harán de acuerdo con la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.

(Decreto 283 de 1990, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.38. RESULTADOS DE LA VISITA Y VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS POR PARTE DEL MINISTERIO. Terminada la visita de que trata el artículo anterior se levantara el acta correspondiente, en la que se harán constar los resultados de las pruebas, aforos, calibraciones y revisiones. Además, deberá constar cualquier obra o trabajo adicional que deba realizarse con el fin de cumplir los requisitos con miras a la obtención de licencia de funcionamiento.

El acta deberá firmarse por el funcionario del Ministerio y por el representante del propietario de la planta, y además, por los responsables de las pruebas, calibraciones y aforos.

(Decreto 283 de 1990, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.39. INFORME ESCRITO DE LA VISITA. El funcionario que efectúe la visita, deberá rendir informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito al propietario de la planta los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso ejecutar los trabajos u obras necesarias para que la planta reúna todos los requisitos con el fin de otorgarle la licencia de funcionamiento.

La aprobación de la licencia de funcionamiento de las plantas de abastecimiento de combustibles derivados del petróleo se hará por resolución motivada.

 (Decreto 283 de 1990, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.40. OBLIGACIÓN DE MANTENER LA CALIBRACIÓN DE TODAS LAS UNIDADES DE MEDIDA. Es responsabilidad de las plantas de abastecimiento mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida de sus equipos de entrega de combustibles. Para este fin el recipiente utilizado en la calibración deberá estar debidamente certificado por el Centro de Control y Calidad y Metrología de la Superintendencia de industria y Comercio o quien haga sus veces u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía. Este verificará periódicamente por medio de sus funcionarios o de quien delegue, que dicha calibración se ajuste a los parámetros del presente decreto.

(Decreto 283 de 1990, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.41. VERIFICACIÓN DE LA CALIBRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES DE MEDIDA. Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de las unidades de medida y los equipos de entrega de combustibles en las plantas de abastecimiento se procederá así:

a) Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el distribuidor o el representante del propietario y servirá de base para la apertura de la investigación por eventuales Infracciones, si fuere procedente;

b) Se entenderá que una unidad de medida se encuentra descalibrada si al momento de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador, caso en el cual se procederá a realizar los ajustes correctivos de las fallas encontradas para que la unidad pueda seguir funcionando correctamente;

c) Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a condenar la unidad y esta no podrá entrar a funcionar hasta tanto se hayan hecho las reparaciones correspondientes, se realice una nueva calibración y se envíe el acta correspondiente al Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. Si durante la calibración de cualquier unidad de medida de entrega se encuentra una diferencia mayor de uno (1) por mil (1.000), por debajo de la línea de referencia del calibrador, se impondrá la sanción correspondiente.

(Decreto 283 de 1990, artículo 45)

DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.42. CERTIFICACIÓN DEL USO Y UTILIZACIÓN DEL SUELO. Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 o la norma que las modifique, adiciones o derogue, certificarán el uso y utilización del suelo, según los correspondientes planes de ordenamiento urbanístico.

Las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán -mediante actos locales de carácter general- las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes deberán estar técnicamente soportadas.

Para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos inflamables y combustibles, la citada norma señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m).

Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la norma NFPA 30 vigente.

PARÁGRAFO 1o. Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en la presente subsección.

PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales; y, en las vías nacionales, a las disposiciones del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobación o visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la preservación del medio ambiente.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.43. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. El acto administrativo mediante el cual se autorice la construcción, modificación o ampliación de una estación de servicio tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme. Si transcurrido este término no se ha iniciado la construcción, modificación o ampliación, conforme con lo aprobado en los respectivos planos, la correspondiente autorización perderá su vigencia.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.44. NORMAS APLICABLES A LOS TRÁMITES. Los trámites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas natural comprimido (GNC); serán adelantados de conformidad con lo dispuesto en el Título II del presente decreto. Las estaciones de servicio mixtas, cumplirán lo consagrado en este decreto y en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996 o aquella que la derogue, modifique o adicione.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 7o, derogado parcialmente, por el Decreto 4299 de 2005, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.45. MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO. Toda modificación o ampliación que se pretenda realizar en la estación de servicio, deberá ser previamente aprobada por la(s) autoridad(es) respectiva(s).

PARÁGRAFO 1o. No se podrá iniciar la construcción, ampliación o modificación de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de la licencia de construcción (que incluya la aprobación de los planos) por parte de la entidad competente, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas hidrostáticas de los tanques y tuberías. Igualmente se deberá realizar la calibración de los surtidores conforme se establece en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Una vez obtenida la licencia de construcción, modificación o ampliación de la estación de servicio (incluyendo la aprobación de respectivos planos), el interesado deberá iniciar las correspondientes obras dentro de los seis (6) meses siguientes -contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobación- y terminarlas dentro del año siguiente al del inicio de la construcción, modificación o ampliación. En caso de que el interesado no culmine las obras dentro del plazo señalado, este podrá solicitar prórroga, por una sola vez, justificando las razones para ello, prórroga que en ningún caso deberá ser superior a seis (6) meses. Si no se acoge la justificación presentada, dicha decisión no hará responsable a la autoridad competente que conceptuó negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los trámites pertinentes.

PARÁGRAFO 3o. Las solicitudes en trámite para la construcción, modificación o ampliación de estaciones de servicio, deberán ceñirse al procedimiento establecido en el presente decreto.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.46. PENDIENTE MÍNIMA DEL PISO DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO. El piso de las estaciones de servicio deberá tener una pendiente mínima de uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las cañerías. El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la autoridad que haga sus veces.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.47. DIÁMETRO Y DESEMBOCADURA DE LAS CAÑERÍAS. Las tuberías de desagüe (cañerías), deberán tener diámetro apropiado y desembocar en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas del medio ambiente que las regulen.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.48. INSTALACIONES SANITARIAS EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO. Toda estación de servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias independientes para uso del público, localizadas en sitios de fácil acceso y se conservarán en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.49. ESTRUCTURAS DE LAS EDIFICACIONES. Las estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deberán construirse con materiales incombustibles.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 12)

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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