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ARTÍCULO 2.3.5.4.2.7. DE LOS PROTOCOLOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, FINALIDAD, CONTENIDO Y APLICACIÓN. Los protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos:

1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su contra.

4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa.

5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia.

6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva.

7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad de la secretaría de Gobierno municipal, distrital o departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de Policía, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el establecimiento educativo.

PARÁGRAFO. La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 41).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.8. DE LOS PROTOCOLOS PARA LA ATENCIÓN DE SITUACIONES TIPO I. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo I, a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo.

2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia.

3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el Manual de Convivencia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 42).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.9. DE LOS PROTOCOLOS PARA LA ATENCIÓN DE SITUACIONES TIPO II. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo II, a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.3.5.4.2.6 del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia.

3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia.

4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos.

6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada.

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el artículo 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto.

8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes.

9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

PARÁGRAFO. Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 2.3.5.4.2.11. del presente decreto.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 43).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.10. PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE SITUACIONES TIPO III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.

4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.

5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.

6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 44).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.11. ACTIVACIÓN DE LOS PROTOCOLOS DE OTRAS ENTIDADES. Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir con lo siguiente:

1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados las respectivas entidades.

2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.

En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.

Frente a las situaciones que requieran atención en salud se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en el Título III "Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia" de la Ley 1438 de 2011 y sus normas concordantes.

En los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones que la Ley 1098 de 2006 le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4807 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las diligencias a la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. En materia de prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, además de la aplicación del protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en la Ley 1146 de 2007 y en su reglamentación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 45).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.12. GARANTÍA DEL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Lo dispuesto en los artículos 2.3.5.4.2.7, 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente decreto se aplicará sin perjuicio de las competencias que les corresponden a las autoridades administrativas frente al restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la Ley 1098 de 2006.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 46).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.13. INFORMES O QUEJAS. Cualquiera de las partes involucradas en una situación que afecte la convivencia escolar, o los padres o madres de familia o acudientes, o cualquier otra persona, pueden informar o presentar queja ante la secretaría de educación municipal, distrital o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se generó la situación; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Recibida la información o la queja la entidad adelantará las acciones a que hubiere lugar e informará a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de fondo la situación informada.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 47).

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.14. ACCIONES DEL COMPONENTE DE SEGUIMIENTO. El componente

de seguimiento se centrará en el registro y seguimiento de las situaciones de tipo II y III de que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto a través del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

Sin perjuicio de lo anterior, los comités escolares de convivencia harán seguimiento y evaluación de las acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar, los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 48).

CAPÍTULO 5.

RECONOCIMIENTO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO DEL FORO EDUCATIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.3.5.5.1. RECONOCIMIENTOS. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará anualmente las cinco mejores estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar de establecimientos educativos para que presenten, a manera de reconocimiento, su experiencia en el marco del Foro Educativo Nacional.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 49).

ARTÍCULO 2.3.5.5.2. SOBRE LA PARTICIPACIÓN. Para el reconocimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1620 de 2013, podrán participar todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que demuestren un impacto positivo con la implementación y desarrollo de estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.

Los establecimientos educativos deberán postularse, cada uno con una única estrategia, ante las Secretarías de Educación, quienes preseleccionarán cinco estrategias que participarán en los foros educativos departamentales, distritales o municipales, descritos en el artículos 18 del Decreto 1581 de 1994.

En el marco de los foros educativos departamentales, distritales o municipales, se seleccionará una estrategia que será presentada al Ministerio de Educación Nacional para ser reconocida en el marco del Foro Educativo Nacional.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 50).

ARTÍCULO 2.3.5.5.3. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Los criterios que las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional, deberán considerar para la selección de estrategias que participen en los foros educativos departamentales, distritales o municipales y que sean reconocidas en el Foro Educativo Nacional, serán los siguientes:

1. Que la estrategia presentada cuente con el apoyo y reconocimiento del Comité de Convivencia Escolar.

2. Que la estrategia presentada involucre acciones orientadas a la promoción de la convivencia escolar y a la prevención de los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en el contexto del establecimiento educativo.

3. Que la estrategia presentada evidencie la manera como desarrolla y fortalece las competencias ciudadanas y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

4. Que la estrategia presentada cuente con un proceso de sistematización que permita verificar su incidencia positiva en el establecimiento educativo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 51).

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.3.5.6.1. ORIENTACIÓN ESCOLAR. La orientación escolar de que trata el artículo 32 de la Ley 1620 de 2013 estará garantizada a través de los docentes orientadores pertenecientes a las plantas globales de las entidades territoriales certificadas y su incremento se efectuará conforme a lo establecido en los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones, consagrados en el Decreto 1494 de 2005 <Capítulo 2.4.6.2>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes o modificatorias.

Las entidades territoriales podrán adelantar las gestiones necesarias y las alianzas estratégicas a través de convenios interadministrativos con las instituciones de educación superior, tendientes a lograr que estudiantes de último semestre de las carreras de psicología, psiquiatría y programas afines, realicen sus prácticas de orientación escolar en los establecimientos educativos, de manera que contribuyan a fortalecer la convivencia escolar, a prevenir y mitigar la violencia escolar; y apoyen la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la educación para la sexualidad.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 52).

ARTÍCULO 2.3.5.6.2. PARTICIPACIÓN DE LA FAMILIA. La familia como núcleo fundamental de la sociedad es parte esencial del fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, tiene un papel central en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, y le asisten todos los deberes, obligaciones y funciones consagradas en el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, en la Ley 1404 de 2010, en el artículo 2.3.3.1.2.2. del presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 53).

ARTÍCULO 2.3.5.6.3. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad deberá contribuir al fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, y en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículos 42 de la Constitución Política. En virtud de ello, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 115 de 1994, en el artículos 40 de la Ley 1098 de 2006, y demás normas reglamentarias y concordantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 54).

ARTÍCULO 2.3.5.6.4. PARTICIPACIÓN HONORARIA DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITÉS NACIONAL, TERRITORIAL Y ESCOLAR DE CONVIVENCIA. Los miembros del Comité Nacional de Convivencia Escolar; de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar; y del Comité Escolar de Convivencia de los establecimientos educativos, no percibirán honorarios por su participación en el mismo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 55).

TÍTULO 6.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 2.3.6.1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO NACIONAL. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados.

El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.

El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.6.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. El Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;

b) Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y eficiencia;

c) Permitir la estimación de costos y la determinación de fuentes de financiación del servicio público educativo;

d) Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender en condiciones de eficiencia;

e) Servir de registro público de la información relativa a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes, directivos docentes y los administrativos;

f) Servir como base para la consolidación de estadísticas educativas y para la construcción de indicadores.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.6.3. INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE CONTENER EL SISTEMA. Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos:

a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado;

c) Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;

d) Información relacionada con la situación académica al finalizar el año, aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;

e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;

f) Resultado de la evaluación trienal de logros educativos censales sobre las metas de calidad;

g) Composición y valor de la nómina del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo, especificando las fuentes de financiación;

h) Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;

i) Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.6.4. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Para efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la información reportada por los departamentos, distritos y municipios certificados.

Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Se considera información de mala calidad o inexacta, aquella que, se aparta en más o menos un 5% de la información que representa en forma exacta la realidad cuando esta es de naturaleza cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a describir; cuando no coincide con la realidad a describir y ha sido elaborada con el propósito de obtener efectos distintos a los que se buscan con las leyes y reglamentos que se refieren a ella, tal como puede deducirse de las normas que regulan la materia.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.6.5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. Los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo, constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.3.6.6. OPORTUNIDAD DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la Nación las respectivas informaciones.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.3.6.7. ADMINISTRACIÓN Y USO DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional utilizará la información reportada por las entidades territoriales para la toma de decisiones del sector educativo y en especial para la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de mantener la información actualizada con base en la remitida por las entidades territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 7o).

TÍTULO 7.

SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

CAPÍTULO 1.

CONCEPTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.7.1.1. EJERCICIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 998 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto número 1860 de 1994, y la de los recursos asignados por el Gobierno nacional al Programa de Alimentación Escolar, delegada en el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender (UApA), en la manera en que queda compilado en el presente decreto, se ejercerán atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.

En igual forma, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

ARTÍCULO 2.3.7.1.2. ÁMBITOS. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.

En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.

En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

(Decreto 907 de 1996, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.7.1.3. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 998 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten, a garantizar la calidad y universalidad de la alimentación escolar y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.

ARTÍCULO 2.3.7.1.4. FORMA Y MECANISMO. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.

Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.

Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.

(Decreto 907 de 1996, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.7.1.5. PLANES OPERATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 998 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, junto con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial. La Nación deberá participar, adicionalmente, a través de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender (UApA), en todos aquellos contenidos relacionados con la alimentación escolar.

Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 2.3.7.1.4. del Decreto número 1075 de 2015.

CAPÍTULO 2.

COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.3.7.2.1. DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 715 de 2001, en las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.

Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo de supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente Decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.3.7.2.2. FUNCIONES PARA EJERCER LA COMPETENCIA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 998 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones señaladas en la ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional en materia del servicio público educativo y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender (UApA), en materia específica de alimentación escolar financiada con los recursos asignados por el Gobierno nacional, cumplirán las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia delegadas.

a) Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación.

b) Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia.

c) Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia e ducativa.

d) Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.

e) Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales.

f) Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.

g) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridad es educativas del nivel departamental y distrital, y

h) Promover planes de formación de posgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.

PARÁGRAFO. La inspección y vigilancia de los recursos asignados por el Gobierno nacional delegada en el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender (UApA) tendrá como funciones generales las señaladas en los literales a) al e) y g) del presente artículo, en lo que se refiere específicamente al Programa de Alimentación Escolar Programa de Alimentación Escolar (PAE)".

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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