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ARTÍCULO 2.2.5.14.1.5. COBRO COACTIVO. Los alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este capítulo, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.6. FORMATO. En el anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente información conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al presente decreto y que hace parte integral del mismo:

1. Datos de identificación: nombre o razón social del infractor, sea persona natural o jurídica, cédula, NIT, dirección, teléfonos.

2. Código de infracción.

3. Lugar y fecha de citación.

4. Funcionario que impuso el Comparendo.

5. Firma del funcionario que impuso el Comparendo.

6. Firma del notificado.

7. Firma del testigo.

En el reverso, tanto del original como de las copias, irá impreso el contenido del presente capítulo con las sanciones correspondientes para cada infracción, según lo defina el respectivo Concejo mediante Acuerdo.

Las alcaldías municipales y distritales ordenarán la impresión y reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse en funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de diciembre de 2009.

El tamaño del Comparendo Ambiental, debidamente numerado, tendrá las mismas dimensiones del Comparendo de Tránsito, de 21 cm. de largo por 14 cm. de ancho.

Cada comparendo constará de un original en color blanco y cuatro copias. El original será entregado al infractor, una copia será remitida al alcalde municipal o quien este delegue y las copias restantes, para cada una de las autoridades señaladas en el parágrafo 2o del artículo 2.2.5.4.1.3. del presente capítulo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.7. INCORPORACIÓN. Las siguientes infracciones serán incorporadas por el Ministerio del Transporte en el Formulario de Comparendo Único Nacional de Tránsito, en el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008.

1. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en movimiento.

2. Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros para la movilización en vehículos no aptos según la normatividad vigente.

3. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.

PARÁGRAFO 1o. Al tenor del artículo 10 de la Ley 1259 de 2008, el Comparendo Ambiental por las infracciones señaladas en este capítulo será impuesto exclusivamente por los agentes de policía en funciones de tránsito y por los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental por la infracción señalada en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las personas señaladas en el presente capítulo

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la infracción señalada en el numeral 1 del presente artículo, el comparendo se impondrá al pasajero infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del vehículo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.8. INDICADORES. Los indicadores para el seguimiento de las metas de la política del comparendo ambiental, serán entre otros:

NombreFórmula
Comparendos ambientalesNo. de comparendos ambientales impuestos en el año.
No. de infractores con comparendo ambiental sancionados al año
No. de sanciones pedagógicas
No. de sanciones pecuniarias
No. de sanciones pedagógicas y pecuniarias.
Total recursos a recaudar por multas al año
Total recursos recaudados por multas al año
CapacitaciónNo. Ciudadanos capacitados al año
No. de recicladores capacitados al año
Recursos invertidos en programas de capacitación al año/recursos recaudados al año
Recursos invertidos en programas de limpieza al año/recursos recaudados al año
Puntos críticos recuperadosNo. de puntos críticos recuperados año/No. de puntos críticos identificados al año

(Decreto 3695 de 2009, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.9. DE LOS CRITERIOS DEL PLAN DE ACCIÓN. Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) deberán incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno nacional, sin perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público, privado o mixto del servicio de aseo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 9o)

CAPÍTULO 15.

SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y/O APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS NO PELIGROSOS.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.8.15.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el Sistema de Gestión Ambiental (SGA). Las disposiciones aquí contenidas se aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de instalaciones en las que se realicen como actividad principal el almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo:

- Las personas naturales o jurídicas responsables de los proyectos, obras o actividades de gestión de residuos sólidos no peligrosos que requieran licencia ambiental.

- Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) mientras se encuentren dentro del proceso de regularización previsto en el Decreto número 1381 de 2024, o la norma que lo modifique o sustituya. Una vez finalizado dicho proceso y obtenida su condición de prestadores del servicio de aseo formalizados, estas organizaciones deberán cumplir con el Sistema de Gestión Ambiental, además de los requisitos de operación que les sean aplicables en su régimen especial.

- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos que se desarrollen como actividad complementaria a los procesos productivos a la producción de bienes y servicios.

ARTÍCULO 2.2.8.15.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Aprovechamiento en el marco de la economía circular: Procesos biológicos, físicos o químicos, mediante los cuales los residuos se recuperan con el fin de reincorporarlos al ciclo económico y productivo para la generación de beneficios sanitarios, ambientales, sociales y económicos.

2. Aspectos Ambientales: Elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que interactúa o puede interactuar con el ambiente.

3. Instalación: Espacio físico delimitado donde se realiza de manera permanente, o habitual, actividades de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, bajo condiciones técnicas, operativas y administrativas definidas para su gestión, según la normativa vigente.

4. Implementación del (SGA): Ejecución efectiva y continua del Sistema de Gestión Ambiental formulado, mediante el desarrollo de sus compromisos, programas, procedimientos, controles operacionales, seguimiento y acciones de mejora, en las actividades de la organización.

5. Proceso: conjunto de actividades interrelacionadas o que interactúan, que transforma elementos de entrada en elementos de salida.

6. Sistema de Gestión Ambiental (SGA): Sistema que ofrece el marco para controlar el impacto ambiental de una organización e integrar las consideraciones ambientales en las actividades; esto a fin de contribuir sobre la voluntad de la organización de preservar el ambiente del impacto de sus actividades.

ARTÍCULO 2.2.8.15.3. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de las instalaciones que desarrollen la actividad de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos deberán:

1. Formular e implementar el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Garantizar la custodia y trazabilidad de la información relativa a la formulación del SGA y su implementación, para efectos de control y seguimiento.

3. Reportar la información que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine en la Metodología de implementación, gestión y seguimiento del Sistema de Gestión Ambiental (SGA).

ARTÍCULO 2.2.8.15.4. CONTENIDO MÍNIMO DEL SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL (SGA) PARA INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y/O APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El SGA estará conformado, como mínimo, por los siguientes elementos:

1. Suscripción del Compromiso ambiental de la instalación, el representante legal o la persona natural responsable de la instalación, donde se efectúe el aprovechamiento de residuos no peligrosos, suscribirá el documento de compromiso mediante el cual se responsabiliza con la protección del ambiente, el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y la mejora continua del desempeño ambiental.

2. Identificación y evaluación de aspectos ambientales, asociados a las actividades, procesos y servicios desarrollados en la instalación en materia de aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos.

3. Identificación y cumplimiento de requisitos ambientales legales, incluyendo permisos y autorizaciones ambientales, cuando se requieran y obligaciones de monitoreo y reporte.

4. Objetivos, metas e indicadores, orientados a controlar los impactos ambientales identificados.

5. Estructura organizacional, roles y responsabilidades, para la implementación y mantenimiento del SGA.

6. Controles operacionales y procedimientos documentados, para la gestión ambiental adecuada de los residuos sólidos no peligrosos y para el control de los aspectos ambientales significativos.

7. Programa de monitoreo, medición, registro y reporte, que establezca los parámetros, mecanismos y frecuencias para verificar el desempeño ambiental de la instalación, así como los procedimientos de reporte.

8. Programa de cierre y cuidado posterior, que contemple las medidas técnicas, ambientales y administrativas necesarias para garantizar la estabilidad de la instalación de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos no peligrosos, la prevención de impactos posteriores al cierre y el monitoreo post cierre cuando corresponda.

9. Mecanismos de seguimiento, evaluación y mejora continua, incluyendo acciones correctivas cuando se identifiquen inconsistencias del SGA.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto, adoptará la Metodología para la formulación, implementación, verificación y ajuste del Sistema de Gestión Ambiental (SGA), que desarrollará las condiciones técnicas y operativas para la aplicación de los elementos mínimos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.8.15.5. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto sobre el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas responsables de las instalaciones deberán desarrollar mecanismos internos para la verificación del desempeño ambiental, su estado de avance y la realización de los ajustes requeridos. Así mismo podrán implementar auditorías de tercera parte en el marco de la reglamentación vigente del Subsistema Nacional de la Calidad.

ARTÍCULO 2.2.8.15.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos se sujetarán al siguiente régimen de transición:

1. Instalaciones en operación: Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren desarrollando las actividades objeto de esta norma, dispondrán de un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución que adopta la Metodología del SGA por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la formulación e implementación del Sistema de Gestión Ambiental (SGA).

2. Las instalaciones que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y de la expedición de la Metodología del SGA por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán contar el SGA dentro de su organización.

PARÁGRAFO: El plazo establecido en el presente régimen de transición se refiere exclusivamente a la implementación del SGA conforme al contenido aquí previsto, y no exime a los responsables de las instalaciones del cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

ANEXO.

<Anexo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Reverso

INFRACCIÓN SANCIÓN

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

1Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
2No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
3Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
4Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
5Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
6Extraer parcial o totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en el Decreto 1077 de 2015 o las normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
7Presentar para la recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales muertos previstas en el Decreto 1077 de 2015.
8Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
9Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
11Instalar cajas de almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
12Hacer limpieza de cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para la recolección.
13Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
14No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
15Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
16No recoger los residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos del artículo 2.3.2.2.2.3.34. del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

TÍTULO 9.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS, ECONÓMICOS Y TRIBUTARIOS.

CAPÍTULO 1.

PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL. Los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:

1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.

2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. SOBRETASA. En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período.

Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.

Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25,9% de este para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

PARÁGRAFO. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1.4. ADOPCIÓN POR LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Consejos, el proyecto de acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo primero de este capítulo.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.5. INTERESES MORATORIOS. A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.6. ASISTENCIA TÉCNICA. Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrán prestar asistencia técnica a los municipios, para la capacitación de los funcionarios encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logístico para el recaudo del mismo y para el levantamiento, sistematización y actualización de las bases de datos a que haya lugar para el efecto.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.7. CONFORMIDAD CON LOS PLANES AMBIENTALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1.8. PORCENTAJE PARA CIUDADES DE MÁS DE 1.1000.000 DE HABITANTES. Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Capítulo, será destinado a exclusivamente a gastos de inversión ambiental.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.

PARÁGRAFO. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 800 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

Ventas brutas de energía por generación propia: Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética.

Generación propia: Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora.

Páramo delimitado: Ecosistema de alta montaña y territorio de protección especial, cuya extensión y límites corresponden a la delimitación oficial efectuada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en el área de referencia a escala 1:25.000 o la que esté disponible generada por el Instituto Alexander von Humboldt y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional.

Para efectos de la presente sección, el alcance del área de páramo es el definido en los actos administrativos de delimitación vigentes, los cuales integran los componentes bióticos, hidrológicos y geográficos que permiten su identificación cartográfica por parte de las autoridades catastrales.

Cuenca hidrográfica: Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación, en cuyo espacio geográfico pueden confluir ecosistemas estratégicos de páramo delimitado. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin.

Área de influencia del proyecto: Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.

Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca: Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica.

Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse: Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.

Embalse: Área de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la cota de rebose será el "nivel máximo normal de operación", entendido éste como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua.

Defensa de la cuenca hidrográfica: Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del estado ambiental de una cuenca.

Defensa del área de influencia del proyecto: Conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento del "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área de Influencia del Proyecto".

Municipio donde está situada una planta termoeléctrica: Municipio o municipios donde se encuentra construida la planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados.

Área de convergencia del proyecto: Superficie territorial asociada al proyecto hidroeléctrico, el cual está definido por la unión de la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto.

Unión: Operación cartográfica que integra la totalidad de las superficies de dos o más áreas geográficas definidas en este Decreto, garantizando que las zonas de traslape se contabilicen como una única unidad de área para efectos de la liquidación.

Intersección: Operación cartográfica mediante la cual se identifica y delimita la superficie común (elementos comunes) o de coincidencia espacial entre dos o más áreas geográficas, constituyendo la base para el cálculo de la convergencia de criterios.

PARÁGRAFO 1o. PÁRAMOS NO DELIMITADOS. En aquellos casos donde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido el acto administrativo de delimitación definitiva de un ecosistema de páramo, se adoptará de manera provisional, y para los únicos efectos del cálculo y distribución de las Transferencias del Sector Eléctrico (TSE) de que trata la presente sección, la cartografía oficial del Atlas de Páramos de Colombia elaborada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, o la norma que lo sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 2o. ESTÁNDARES DE MEDICIÓN Y PRECISIÓN. Para todos los efectos del cálculo de la transferencia de que trata la presente sección, las variables de superficie se expresarán en hectáreas (ha). Adicionalmente, tanto en los cálculos intermedios como en el resultado final de la distribución porcentual, se utilizará una precisión de hasta cinco (5) decimales, aplicando el sistema de redondeo hacia el valor más cercano.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.3. DELIMITACIÓN DE ÁREAS. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas de generación eléctrica, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:

1. Delimitación de la cuenca y del embalse.

2. área total de la cuenca.

3. área total del embalse.

4. área del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca.

5. área del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse.

PARÁGRAFO 1o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las empresas de que trata el presente Capítulo, hagan las liquidaciones y transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites territoriales de municipios o distritos o cambio en la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de generación, embalses o desviaciones, etc.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se contará a partir de la elaboración de la cartografía básica.

PARÁGRAFO 4o. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que trata este artículoserán reconocidos al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de generación, con cargo a las transferencias a que está obligada, para lo cual esta descontará los valores causados y el saldo de liquidará y transferir según lo preceptuado en este Decreto.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá solicitar la delimitación de las áreas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, en el marco de lo contemplado por el presente artículo.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.4. LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIAS. <Articulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam), según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios.

La transferencia deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

Las empresas deberán solicitar la información necesaria para el cálculo de la distribución del porcentaje de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.9.2.1.5. del presente decreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del mismo.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.5. DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DE LAS VENTAS BRUTAS POR GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 800 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se realizará atendiendo los criterios de cuenca hidrográfica, área de influencia del proyecto y conservación de páramos en las zonas donde existieren, previstos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, así:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.

Cuando la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto estén bajo la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales y ninguno de estos criterios se interseque con páramos delimitados, el 3 % se distribuirá conforme a la siguiente fórmula:

Donde se establecen las siguientes definiciones:

 Porcentaje de las ventas brutas por generación propia a ser transferidos a la autoridad ambiental i.

: Área de influencia del proyecto localizada en la jurisdicción de la autoridad ambiental i.

: Área de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i.

: Área de páramo delimitado en la jurisdicción de la autoridad ambiental i.

 Área total de influencia del proyecto.

 Área total de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto.

 Área total de páramos delimitados expresada en hectáreas.

En los casos que un páramo delimitado se interseque con el área de convergencia del proyecto, el 3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde,

: Intersección del área de influencia del proyecto y del área de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i.

 Intersección del área total de influencia del proyecto y del área total de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra el proyecto.

 Es el área de convergencia en la jurisdicción i que corresponde a la superficie dentro de la jurisdicción i donde se superponen al menos dos de los siguientes tres criterios: el área de influencia, la cuenca hidrográfica y el ecosistema de páramo.

 Área de convergencia que corresponde a la superficie total del proyecto donde se superponen al menos dos de los siguientes tres criterios: el área de influencia, la cuenca hidrográfica y el ecosistema de páramo.

 Intersección del área de influencia del proyecto y del área de páramo en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i.

 Intersección del área de la cuenca hidrográfica y área de páramo en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i.

Intersección del área total de influencia del proyecto y del área de páramo en donde se encuentra el proyecto.

 Traslape de áreas generada por la intersección del área total de la cuenca hidrográfica y del área de páramo en donde se encuentra el proyecto.

0,5228: Factor de ponderación de convergencia de criterios de carácter constante, mediante el cual se incorpora el criterio de conservación de los páramos donde existieren.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el

embalse, distintos a los que trata el literal siguiente;

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse;

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los Literales a) y b) anteriores.

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los Literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

PARÁGRAFO 2o. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 3o. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de trasladar los recursos y sus rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018.

En el evento que se suscriban dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo 2.2.9.2.1.8.A de la presente sección.

PARÁGRAFO 4o. Las áreas de que trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. de la presente sección.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.6. DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DE LAS VENTAS BRUTAS POR GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA. La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

1. El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

2. El 1.5 % para el municipio o municipios donde está situada la planta generadora.

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

PARÁGRAFO 2o. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 6 modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.7. La distribución de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.5, o las que trata el numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.6, podrá ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre los municipios de una misma cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica. Para ello se debe observar el siguiente procedimiento:

a) Se debe elevar solicitud en tal sentido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no menos de la mitad de los alcaldes de los municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica, según definición que haya efectuado el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente;

b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a la totalidad de los municipios a una reunión para el efecto, y someterá a aprobación la solicitud de que trata el literal anterior;

c) La solicitud se entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la distribución de las transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En todo caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará conocer la decisión a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en consecuencia;

d) En caso de que no asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas partes de los municipios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a una nueva reunión y procederá según los literales anteriores. Si a esta nueva reunión no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de municipios la solicitud se entenderá negada;

e) Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún título el procedimiento aquí descrito para modificar la distribución de las transferencias. Pero cuando se presenten las condiciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.2.1.3, la nueva distribución se hará según los artículos 2.2.9.2.1.5 y 2.2.9.2.1.6, sin perjuicio de invocar posteriormente este artículo.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.8. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECIBIDOS POR LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Los recursos que reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

Esta destinación de recursos se efectuará de conformidad con el "Plan de Manejo Ambiental para el área de Influencia de la Planta Térmica", el cual debe contener, además de la delimitación del área donde está ubicada la planta térmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente cronograma.

La elaboración y ejecución de este Plan es responsabilidad de la respectiva Corporación. Para la elaboración del Plan se pueden aplicar los recursos provenientes de las mismas transferencias.

PARÁGRAFO. Cuando en jurisdicción de una Corporación existan plantas de generación hidráulica y térmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversión que recomienden el "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del área de Influencia del Proyecto", para las hidráulicas y el "Plan de Manejo Ambiental del área de Influencia de la Planta Térmica".

(Decreto 1933 de 1994, artículo 8o modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.8.A. RECURSOS TRANSFERIDOS POR LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA A PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. <Articulo adicionado por el artículo 4 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, serán transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos serán destinados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en páramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas.

PARÁGRAFO. La apropiación de los recursos de que trata este artículo en el presupuesto del Fonam, estará sujeta a la disponibilidad de recursos tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Ambiente.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.9. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. De los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 3.

INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.1 CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.2 DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo y en las regulaciones que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Acuerdo de conservación: Mecanismo de carácter voluntario entre el titular de una licencia ambiental y el propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio en el que se pactan acciones de protección, recuperación, conservación y preservación del recurso hídrico, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a cambio de una contraprestación en dinero o en especie;

b) Banco de hábitat: Corresponde a un área en la que se podrán realizar actividades de preservación, restauración, rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible para la conservación de la biodiversidad;

c) Cuenca: Es el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar;

d) Etapa de producción: Es la entrada en operación del proyecto (producción de bienes o servicios);

e) Inversión total del proyecto: Corresponde a la totalidad del capital invertido (activos fijos y costos en que se incurra para el desarrollo del proyecto licenciado) por el titular del proyecto en las etapas previas a la producción;

f) Preservación: Conjunto de acciones orientadas al mantenimiento del estado natural de la biodiversidad y de los ecosistemas mediante la limitación de la intervención humana en ellos;

g) Protección, recuperación, conservación, preservación y vigilancia: Es la gestión que propende por la conservación de la cuenca hídrica a través de acciones de preservación, restauración, implementación de proyectos de uso sostenible y/o monitoreo del recurso hídrico;

h) Proyectos de uso sostenible: <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 75 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> son proyectos que incluyen actividades productivas, que a partir de la oferta natural del territorio generan bienes y servicios mercadeables y contribuyen a la conservación, restauración y uso sostenible de los ecosistemas y los agro-ecosistemas, a la generación de bienestar social y al fortalecimiento y diversificación de la economía regional y local de forma sostenible.

i) Recuperación: Son las acciones de restauración que están orientadas a recuperar algunos servicios ecosistémicos. Generalmente los ecosistemas resultantes no son auto-sostenibles y no se parecen al sistema predisturbio;

j) Rehabilitación: Son las acciones de restauración que están orientadas a llevar el sistema degradado a un sistema similar o no al sistema predisturbio, este debe ser autosostenible, preservar algunas especies y prestar algunos servicios ecosistémicos;

k) Restauración: Son las acciones orientadas a restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada. Estas acciones pueden ser: restauración ecológica y rehabilitación ecológica;

l) Restauración Ecológica: Son las acciones de restauración que están orientadas a restablecer el ecosistema degradado a una condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición, estructura y funcionamiento. Además el ecosistema resultante debe ser un sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del ecosistema en general así como de la mayoría de sus bienes y servicios.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.3. DE LOS PROYECTOS SUJETOS A LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;

b) Que el proyecto requiera licencia ambiental;

c) Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;

d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 75 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En estos eventos, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii) capten aguas lluvias, no estarán sometidos a las disposiciones contendidas en el presente capítulo.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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