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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.52. ACUERDOS DE BARRIDO Y LIMPIEZA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Las personas prestadoras de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se reunirán una vez al mes para conciliar las cuentas producto de esta actividad, así como aspectos propios de la operación.

Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en aplicación del presente artículo.

En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.53. FRECUENCIAS MÍNIMAS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.

PARÁGRAFO. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido y limpieza, o la que determine el PGIRS en toda el área de prestación a su cargo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 54).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.54. ESTABLECIMIENTO DEL HORARIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS.barrido y limpieza de vías y áreas públicas deberá realizarse en horarios que causen la menor afectación al flujo de vehículos y de peatones.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 55).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.55. ESTABLECIMIENTO DE MACRORRUTAS Y MICRORRUTAS PARA EL BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo están obligadas a establecer las macrorrutas y microrrutas que deben seguir cada una de las cuadrillas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas teniendo en cuenta las normas de tránsito, las características físicas del municipio o distrito, así como con las frecuencias establecidas. Esas rutas deberán ser informadas a los usuarios y cumplidas cabalmente por las personas prestadoras del servicio.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 56).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.56. ACTIVIDAD DE BARRIDO Y LIMPIEZA MANUAL DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los residuos resultantes de la labor de barrido y limpieza manual de vías y áreas públicas deberán ser colocados en bolsas de preferencia biodegradables o compostables, que una vez llenas serán cerradas y ubicadas en el sitio preestablecido para su posterior recolección. Esta actividad incluye la recolección de bolsas de las cestas colocadas en las vías y áreas públicas.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.57. INSTALACIÓN DE CESTAS O CANASTILLAS PÚBLICAS DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LAS VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se realizará de acuerdo con los lineamientos que se definan en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS y se requerirá de la aprobación previa del municipio o distrito.

La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición. En caso de robo o daño ocasionado por terceros no determinados, la reposición estará a cargo del municipio y/o distrito.

PARÁGRAFO 1o. Los costos de inversión y mantenimiento de las cestas de almacenamiento se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta actividad de acuerdo con el número de suscriptores.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.58. CARACTERÍSTICAS DE LAS CANASTILLAS O CESTAS PÚBLICAS. Las canastillas o cestas públicas deben cumplir con las siguientes características:

1. Estar diseñadas de tal forma que se facilite el depósito de los residuos, aspecto que debe tenerse en cuenta en los casos en que se coloquen tapas.

2. Deben tener algún dispositivo para evitar que se llenen de agua cuando llueva.

3. Deben estar ancladas para evitar que sean hurtadas.

4. Los soportes tienen que ser resistentes, teniendo en cuenta el uso a que son sometidos las cestas y que se trata de mobiliario público.

5. Para su ubicación debe tenerse en cuenta la afluencia de público, la generación de residuos y las condiciones del espacio público, evitando que se obstruya el paso de peatones y la visibilidad a los conductores de vehículos automotores.

6. El material y diseño de los recipientes deben facilitar su utilización a los usuarios, así como la recolección de los residuos depositados, su limpieza y mantenimiento.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 59).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.59. EQUIPO PARA LA ACTIVIDAD DE BARRIDO MANUAL. El personal operativo para la actividad de barrido manual deberá contar con el equipo necesario para la limpieza, barrido almacenamiento, recolección y el transporte manual de los residuos sólidos, incluidos los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional necesarios.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 60).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.60. ACTIVIDAD DE BARRIDO MECÁNICO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá utilizar barrido mecánico en aquellas calles pavimentadas que, por su longitud, estado de las vías, amplitud, volumen de los residuos, tráfico y riesgo de la operación manual ameriten el uso de este tipo de maquinaria. La descarga de los residuos de barrido mecánico se efectuará en los sitios previamente establecidos en el correspondiente programa de la prestación del servicio público de aseo. El drenaje del agua para aspersión de los mismos obligatoriamente deberá efectuarse antes del pesaje de los vehículos y podrá efectuarse en sumideros, pero en todo caso deberá evitarse el taponamiento de las rejillas.

La prestación de la actividad incluirá la eliminación, por medios mecánicos, de todos aquellos residuos, independientemente de su tamaño. Cuando los residuos que, por sus características físicas, dificulten su aspiración por el vehículo, la persona prestadora utilizará las cuadrillas de la técnica de barrido manual para apoyar estas eventualidades.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio de aseo en las actividades de barrido y limpieza no deberán arrojar residuos de barrido, ni arenilla en los sumideros de aguas lluvias.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.61. RESPONSABILIDAD DE LOS ANUNCIANTES EN MATERIA DE LIMPIEZA.limpieza y remoción de los avisos publicitarios o propaganda será responsabilidad de los anunciantes, quien podrá contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o propaganda, cuyo costo será pactado entre el anunciante y la persona prestadora del servicio público de aseo como manejo de un residuo especial. Las autoridades de policía deberán velar por el cumplimiento de esta obligación.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 62).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.62. LIMPIEZA DE PLAYAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar la limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas para el almacenamiento de residuos sólidos en las zonas aledañas.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá la metodología para establecer el costo eficiente de la actividad de limpieza de playas a reconocer vía tarifa.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas objeto de la prestación de la actividad que le correspondan a cada una de las personas prestadoras que confluyan en una misma Área de Prestación del Servicio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atienda la totalidad de playas. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

SUBSECCIÓN 5.

LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5.63. RESPONSABILIDAD EN EL LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS.labores de lavado de áreas públicas son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo en el área de prestación donde realicen las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito.

Los municipios o distritos están en la obligación de suministrar a las personas prestadoras el inventario de los puentes peatonales y áreas públicas objeto de lavado, detallando como mínimo, su ubicación y área de lavado, entre otros aspectos.

PARÁGRAFO. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de lavado de áreas públicas en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de las áreas públicas de lavado que le corresponde a cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 64).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5.64. ACUERDOS DE LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un área confluyan dos (2) o más personas prestadoras de la actividad de lavado de áreas públicas deberán suscribir acuerdos en los que se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales, a cargo de cada prestador, las frecuencias de ejecución de la actividad, la forma de remuneración y los métodos de conciliación de cuentas y traslado de recursos tarifarios, sin perjuicio de que se convenga que solo uno de ellos atienda la totalidad del área. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Las personas prestadoras de la actividad de lavado de áreas públicas se reunirán una vez al mes para conciliar las cuentas producto de esta actividad, así como aspectos propios de la operación.

Lo anterior so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de aplicación de la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la que se determinen los costos de esta actividad, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en. la prestación de dichos servicios.

En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de lavado de áreas públicas celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atienda la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5.65. ALCANCE DEL LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS. La actividad de lavado de áreas públicas dentro del servicio de aseo comprende el lavado de puentes peatonales y de aquellas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado de tales áreas constituyéndose en puntos críticos sanitarios.

PARÁGRAFO 1o. Solo se podrá trasladar a la tarifa del suscriptor del servicio de aseo el lavado de puentes peatonales en el área urbana con una frecuencia máxima de dos (2) veces al año. Mayores frecuencias deberán ser cubiertas por el ente territorial.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el costo máximo a reconocer vía tarifa por esta actividad.

PARÁGRAFO 2o. El lavado de áreas públicas se realizará con cargo a la tarifa del suscriptor del servicio público de aseo para restablecer la condición de limpieza deteriorada por el uso inadecuado de tales áreas, al constituirse en punto crítico sanitario. El ente territorial deberá adoptar las medidas para su eliminación dentro de los quince (15) días siguientes a que este sea reportado por el prestador o por un usuario. En caso de no adoptar las medidas correctivas, el lavado de las mismas estará a cargo del ente territorial quien deberá pactar el valor de esta actividad, su frecuencia y área de intervención con el prestador.

PARÁGRAFO 3o. Esta actividad no aplica al lavado de parques, monumentos, esculturas, pilas y demás mobiliario urbano y bienes de interés cultural cuya limpieza y mantenimiento no estará a cargo de la tarifa que pagan los suscriptores del servicio de aseo a las personas prestadoras.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 66).

SUBSECCIÓN 6.

CORTE DE CÉSPED Y PODA DE ÁRBOLES.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.66. ACTIVIDAD DE CORTE DE CÉSPED. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar el corte de césped en las áreas verdes públicas de los municipios, tales como: separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor o peatonal, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Esta actividad incluye los componentes de bordeo y plateo. Se excluye de esta actividad el corte de césped de los antejardines frente a los inmuebles el cuál será responsabilidad de los propietarios de estos.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen de esta actividad las labores de ornato y embellecimiento, entendidas como aquellas que van más allá del corte regular del césped y tienen por finalidad la decoración o mejoramiento estético del espacio público.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.67. FRECUENCIAS Y HORARIOS PARA LA ACTIVIDAD DE CORTE DE CÉSPED. El desarrollo de las tareas de corte de césped se hará de forma programada, teniendo en cuenta que el área debe intervenirse cuando la altura del césped supere los diez (10) centímetros. En todo caso la altura mínima del césped una vez cortado no debe ser inferior a dos (2) centímetros.

Esta actividad deberá realizarse en horario diurno para zonas residenciales. Se exceptúan de esta obligación aquellas zonas que no puedan atenderse en horario diurno, por las dificultades generadas por el tránsito peatonal o vehicular y cualquier otra zona que por sus características particulares no permita la realización de la actividad en el horario mencionado.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 68).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.68. NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE CORTE DE CÉSPED. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá optar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución del corte del césped. En este sentido adelantará las siguientes actividades:

Información: Se colocará una valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.

Demarcación: Se hará mediante cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir accidentes ocasionados por guijarros u otros residuos impulsados en el momento de efectuar el corte de césped y deberá tener una longitud concordante con el área intervenida, con una altura mínima de 1,50 m y soportada por una estructura que permita moverla fácilmente. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 69).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.69. NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL OPERARIO EN LA ACTIVIDAD DE CORTE DE CÉSPED. En la ejecución de esta actividad la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la integridad física del operario durante la realización de la labor de corte de césped de acuerdo con las normas de seguridad industrial.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de seguridad industrial que deben aplicarse.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 70).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.70. ACTIVIDAD DE PODA DE ÁRBOLES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar la poda de árboles, incluyendo: corte de ramas, follajes, y la recolección y transporte del material resultante, destinándolo prioritariamente a sitios de tratamiento o, en su defecto, a disposición final, conforme a los lineamientos de la autoridad ambiental competente. Esta actividad se realizará sobre los árboles ubicados en separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor, vías peatonales, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso, definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se excluyen de esta actividad los árboles ubicados en antejardines frente a los inmuebles los cuáles serán responsabilidad de los propietarios de estos.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptuarán la poda de árboles ubicados en las zonas de seguridad definidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).

PARÁGRAFO 2o. Se excluyen de esta actividad la poda de árboles ubicados en rondas hídricas y zonas de manejo y preservación ambiental de quebradas, ríos y canales, así como la poda de árboles en sitios donde se adelanten obras en espacio público, mientras dure la ejecución de dichas obras. También se excluyen la tala de árboles y las labores de ornato y embellecimiento.

PARÁGRAFO 3o. Cuando en un área confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad, deberán suscribir acuerdos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en aplicación del presente artículo, en los que se determinen los individuos arbóreos objeto de poda que le correspondan a cada una de las personas prestadoras que confluyan en una misma Área de Prestación del Servicio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atienda la totalidad de individuos. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.71. NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE PODA DE ÁRBOLES. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá adoptar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución de la poda de árboles. En este sentido adelantará las siguientes actividades:

Información: Se colocará una valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.

Demarcación: Se hará mediante cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 72).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.72. NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL OPERARIO EN LA ACTIVIDAD DE PODA DE ÁRBOLES. En la ejecución de esta actividad la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la integridad física del operario durante la realización de la labor de poda de árboles de acuerdo con las normas de seguridad industrial.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de seguridad industrial que deben aplicarse.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 73).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6.73. AUTORIZACIONES PARA LAS ACTIVIDADES DE PODA DE ÁRBOLES. Para la actividad de poda de árboles se deberán obtener las autorizaciones que establezca la respectiva autoridad competente.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 74).

SUBSECCIÓN 7.

TRANSFERENCIAS.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7.74. UTILIZACIÓN DE ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. Las personas prestadoras del servicio de aseo en las actividades de recolección y transporte deberán evaluar la conveniencia de utilizar estaciones de transferencia, como infraestructura para la prestación del servicio en los eventos en que la misma se constituya en una solución de costo mínimo, con el objetivo de incrementar eficiencia al optimizar costos de recolección racionalizando los recursos económicos, energéticos, con el fin de coadyuvar al logro de una mayor productividad de la mano de obra y del equipo utilizado, sin perjuicio de obtener previamente las autorizaciones ambientales a que haya lugar.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 75).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7.75. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los municipios o distritos deberán definir las áreas donde es posible la localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de residuos sólidos de conformidad con los usos del suelo previstos en las normas de ordenamiento territorial.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 76).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7.76. INSTALACIÓN DE ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. Cuando se considere necesario ubicar una estación de transferencia la persona prestadora del servicio deberá realizar los estudios que incluyan la evaluación económica, técnica operativa, jurídica, comercial, financiera, institucional, sociocultural y de riesgos cumpliendo con la reglamentación técnica vigente para el sector y sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones ambientales a que haya lugar.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 77).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7.77. CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSFERENCIA PARA TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. Los vehículos empleados en la actividad de transporte a granel de los residuos sólidos deberán tener, entre otras las siguientes características:

1. Ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, iconos informativos, entre otras características).

2. Estar provistos de equipo de comunicaciones, el cual se utilizará para la logística y coordinación con las otras actividades del servicio.

3. Podrán o no tener incorporados elementos de compactación de los residuos, lo cual dependerá de las condiciones operativas, la capacidad de la unidad de almacenamiento, las restricciones viales, las condiciones del cargue y descargue de los residuos y la naturaleza física y química de los mismos.

4. Cumplir con las normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

5. En caso de contar con equipos de compactación, estos deberán tener un sistema de parada de emergencia que detenga totalmente y de forma inmediata la operación del mismo.

6. Las unidades de almacenamiento de los vehículos destinados al transporte de los residuos sólidos, deberán ser estancos y permitir su cierre o cubierta, de manera que impidan la fuga y descarga en la vía pública de los líquidos (lixiviados) durante el transporte, evitar el arrastre y la dispersión de residuos, de material particulado y de olores, y deben contar con un dispositivo automático que permita una rápida acción de descarga en el sistema de disposición final.

7. Posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que se evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

8. Estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia y el viento y, se evite el esparcimiento y el impacto negativo visual y estético.

9. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

10. Cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

11. Estar dotados con los equipos de carretera y de atención de incendios.

12. Estar dotados de dispositivos de control de ruido.

Las personas prestadoras del servicio público de aseo deben determinar el número mínimo de vehículos con la capacidad de carga y compactación necesarias para el transporte a granel de los residuos transferidos. La transferencia debe garantizar que los residuos se puedan transportar en la jornada laboral sin permitir que se acumulen y se generen focos de contaminación y perturbación del bienestar ciudadano.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 78).

SUBSECCIÓN 8.  

RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS ORGÁNICOS SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO.

<Subsección adicionada por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026>

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.78. RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO DE RESIDUOS ORGANICES SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actividad complementaria del servicio público de aseo, dirigida a efectuar la recolección de los residuos orgánicos, previamente separados en la fuente por los usuarios, de manera selectiva y diferenciada de los demás residuos sólidos, mediante recorridos organizados a través de macrorrutas y microrrutas, conforme a las frecuencias y horarios establecidos, para su transporte a sitios de tratamiento.

Para la prestación de esta actividad, se tendrá en cuenta cómo mínimo los siguientes criterios:

1. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos establecerá de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) las frecuencias, horarios y formas de presentación para la recolección y transporte de los residuos sólidos orgánicos.

2. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberá conformar su catastro de usuarios y con base en él establecer sus macrorrutas y microrrutas de recolección.

3. La recolección de residuos sólidos orgánicos puede efectuarse a partir de la acera, de unidades y cajas de almacenamiento o de cualquier sistema alternativo que garantice la recolección y el mantenimiento de sus características. En todo caso, durante la recolección se deberá mantener la condición de limpieza del área, evitando derrames y esparcimientos de residuos sólidos y líquidos.

4. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos garantizará los mecanismos necesarios para que los usuarios entreguen la fracción diferenciada de los residuos sólidos orgánicos, asegurando el cumplimiento de las condiciones de calidad requeridas para su tratamiento, según la tecnología disponible en cada sitio y su respectivo reglamento operativo.

5. Cuando la persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos sea diferente a la persona prestadora de tratamiento, deberá suscribir un contrato con al menos un sitio de tratamiento de residuos orgánicos debidamente autorizado y registrado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.79. CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE RECOLECCIÓN SELECTIVA DE RESIDUOS ORGÁNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos empleados en la recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos con destino a sitios de tratamiento deberán tener como mínimo, las siguientes características:

1. Los vehículos de transporte deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, iconos informativos que indiquen que se transportan residuos sólidos orgánicos).

2. Los vehículos y/o el personal operativo deberán estar provistos de equipo de comunicaciones, el cual se utilizará para la logística y coordinación con las otras actividades del servicio.

3. Los vehículos deberán cumplir con las normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

4. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que se evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

5. Los vehículos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia y el viento y se evite el esparcimiento, generación de olores y el impacto negativo visual y estético.

6. Pueden contar con equipos para compactar los residuos sólidos orgánicos recolectados. En caso de contar con tales equipos, estos deberán tener un sistema de emergencia que detenga de forma inmediata la operación de compactación.

7. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

8. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

9. Deberán estar dotados con los equipos de carretera y de atención de incendios.

10. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina, así como de luces en la parte trasera del vehículo. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que, una vez realizada la recolección, no queden residuos en la vía pública.

11. Los vehículos que utilicen equipos compactadores deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.

PARÁGRAFO. En caso de que los vehículos no utilicen equipos compactadores, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado) y su descarga en la vía pública. Así mismo, deberán contar con un mecanismo que permita una rápida acción de descarga para los lixiviados en los sitios dispuestos para tal fin.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.80. CONDICIONES DE EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y accesorios de que estén dotados los vehículos destinados para el transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio y contar con los registros que evidencien el seguimiento a las condiciones de operación de los equipos y accesorios.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.81. CAMPAÑAS EDUCATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las estrategias definidas en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el ente territorial y la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos deberán garantizar, de manera permanente y coordinada, la implementación de campañas educativas con el fin de promover cambios de comportamiento en los usuarios respecto a la adecuada presentación de los residuos orgánicos y la separación en la fuente, contribuyendo a la reducción de la disposición final y al fortalecimiento de la actividad de tratamiento, en el marco de las estrategias del Programa Basura Cero.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.82. PRESENTACIÓN DE RESIDUOS ORGÁNICOS SUSCEPTIBLES DE TRATAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto y en concordancia con la Resolución 2184 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, es obligación de los usuarios realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección selectiva, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y los Programas de Prestación del Servicio de Aseo (PPSA), con el fin de que los residuos orgánicos sean entregados a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos, que será la responsable de su recolección y transporte hasta el sitio de tratamiento.

PARÁGRAFO. El prestador de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos podrá acordar con el usuario la presentación y entrega de la fracción de residuos orgánicos mediante envases retornables o bolsas de color verde, manteniendo las condiciones sanitarias, de higiene y de salud pública, así como evitando el esparcimiento y derrame de residuos y líquidos en vías y áreas públicas.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.83. REGISTRO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.84. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO (CCU) PARA PRESTADORES DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO DE RESIDUOS SÓLIDOS ORGÁNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU), de conformidad con el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico siguiendo los lineamientos dados en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.85. ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR) DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO DE RESIDUOS SÓLIDOS ORGÁNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas prestadoras de la actividad complementaria de recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos deben disponer de una oficina y de canales de atención no presenciales y/o virtuales para recibir, atender y tramitar todo tipo de peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Tanto las oficinas como los canales de atención llevarán un registro y harán un seguimiento detallado de cada una de las peticiones, quejas y recursos donde aparezca entre otros aspectos: número de radicación que permita la trazabilidad de la petición, motivo de la petición o queja, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de los usuarios que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.

SUBSECCIÓN 9.

ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.9.86. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LAS ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO (ECA). <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1381 de 2024. Ver el tema en el artículo 2.3.2.5.2.12>

SECCIÓN 3.

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS.

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.87. PLAN PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.

El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora.

Así mismo, el PGIRS tendrá en cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos:

1. Reducción en el origen: Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los usuarios. Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación.

2. Aprovechamiento: Implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte del municipio o distrito.

3. Disposición final de los residuos generados que no puedan ser aprovechados.

La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes.

La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto. La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.

PARÁGRAFO 1o. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.

PARÁGRAFO 2o. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.

PARÁGRAFO 3o. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 88).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.88. DEL INTERÉS SOCIAL Y UTILIDAD PÚBLICA. Las áreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine de acuerdo con· las normas· de ordenamiento territorial para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de aprovechamiento, hacen parte de los bienes y servicios de interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés particular. La formulación del PGIRS deberá contar con los estudios técnicos que soporten las decisiones adoptadas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 89).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.89. APROVECHAMIENTO EN EL MARCO DE LOS PGIRS. Los municipios y distritos al actualizar el respectivo plan de gestión integral de residuos sólidos PGIRS están en la obligación de diseñar, implementar y mantener actualizados, programas y proyectos sostenibles de aprovechamiento de residuos sólidos. En desarrollo de esta actividad deberán dar prioridad a los estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de residuos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 90).

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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