ARTÍCULO 2.2.12.3.5. CONCEPTO OTROS NIVELES DECISORIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los que correspondan a empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado.
ARTÍCULO 2.2.12.3.6. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER EN LOS CARGOS DE OTROS NIVELES DECISORIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el 50% de otros niveles decisorios se tendrán en cuenta, los siguientes empleos:
En el orden nacional:
1. Viceministros (as).
2. Subdirectores (as).
3. Secretarios (as) General.
4. Subgerentes (as).
5. Vicepresidentes (as) de establecimiento público.
6. Directores (as) o Subdirectores Técnicos (as).
En el orden territorial:
1. Subsecretarios (as) de despacho.
2. Subgerentes (as).
3. Subdirectores (as).
4. Vicepresidentes (as) de establecimiento público.
PARÁGRAFO. Los empleos que no se encuentren enunciados en el artículo 2.2.12.3.6 del presente decreto, se deberán determinar cuándo correspondan a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del nivel directivo.
ARTÍCULO 2.2.12.3.7. CUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS APLICABLES Y EXCEPTUADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal, determinar los empleos de naturaleza de libre nombramiento y remoción que pertenezcan al nivel directivo, de acuerdo con los conceptos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios establecidos en los artículos 2.2.12.3.3. y 2.2.12.3.5. del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el artículo 4o de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 2424 de 2024, respecto de los empleos que nombra el presidente de la República en los órganos, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se aplicará por la denominación de los empleos y por la naturaleza jurídica de la entidad respectiva.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del cumplimiento del presente decreto, los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales dentro de las cuales para su ingreso, permanencia y ascenso se basen exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o de la Ley 581 de 2000. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y aquellos que se proveen por el sistema de ternas o listas, conforme con lo señalado en el artículo 6o de la Ley 581 de 2000.
PARÁGRAFO 3o. Cuando exista un solo cargo, bien sea en el máximo nivel decisorio o en otros niveles decisorios, no procede la aplicación del artículo 4o de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.
PARÁGRAFO 4o. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de género a favor de la mujer, cuando el cálculo matemático del 50% arroje como resultado un número entero y un decimal, independiente de que éste último -el decimal sea igual, menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente, y no al inferior.
ARTÍCULO 2.2.12.3.8. IMPLEMENTACIÓN PAULATINA DE LA CUOTA DE GÉNERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas anteriores se deberán aplicar en forma paulatina, es decir que en la medida en que los cargos del máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios vayan quedando vacantes, los mismos serán ocupados por mujeres hasta que se cumpla los porcentajes de que trata el artículo 4o de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.12.3.9. SANCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, el incumplimiento de lo ordenado en el presente decreto constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
ARTÍCULO 2.2.12.3.10. VERIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades en las cuales se vaya a realizar un nombramiento, cuyo nominador sea el presidente de la República, deberán validar previamente con el Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del porcentaje de participación de la mujer de que trata el artículo 4o de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.
PARÁGRAFO. Cuando el nominador no sea el presidente de la República la validación del cumplimiento de los porcentajes establecidos en la mencionada ley de qué trata este Capítulo, la realizará cada una de las entidades donde se provea el cargo.
ARTÍCULO 2.2.12.3.11. PROMOCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 859 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública promoverá ante la administración pública la importancia de dar cumplimiento al porcentaje de participación de la mujer de que trata el artículo 4o de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024 por parte de las entidades.
Las entidades deberán reportar y mantener actualizada la información, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al acto de posesión, el nombre de las personas nombradas y los cargos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (Sigep).
RESERVA DE PLAZAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025>
ARTÍCULO 2.2.12.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el procedimiento para la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de ingreso y ascenso en el sistema general de la carrera administrativa, la acreditación de la discapacidad, la adaptación para la realización de pruebas y la exención en el pago por concepto de derechos de participación.
ARTÍCULO 2.2.12.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo aplican a los órganos, los organismos y las entidades públicas que pertenecen al sistema general de carrera administrativa.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente decreto, se entenderá por personas con discapacidad lo definido en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1618 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.12.4.3. PROCEDIMIENTO PROVISIÓN DE PLAZAS RESERVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia de las entidades públicas identificar el número de plazas de empleos de carrera administrativa que se encuentren en vacancia definitiva en los niveles asesor, profesional, técnico, asistencial e instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Si se cumple con los requisitos expresamente señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, se convocará a concurso de ascenso el treinta por ciento (30%) de las vacantes a proveer. El setenta por ciento (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.
Del número de vacantes resultante de la aplicación de los porcentajes anteriores, como mínimo, el 7% de las vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso y el 7% de las vacantes ofertadas en la modalidad de ingreso, serán reservadas para ser ocupadas por personas con discapacidad, todo acorde con el procedimiento que para tal efecto determine la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 29 de la Ley 909 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional del Servicio Civil contará con un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, ejecutará las acciones necesarias y realizará las innovaciones, adaptaciones y ajustes razonables que garanticen la accesibilidad a las herramientas tecnológicas, a la información y a los contenidos que soporten los concursos públicos de mérito para cumplir con los estándares de accesibilidad. Estas acciones se ejecutarán, de conformidad con la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Comisión Nacional del Servicio Civil para cada vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas, procurarán identificar y priorizar aquellas vacantes cuyo perfil ocupacional permita una mejor adecuación a las características y apoyos requeridos por las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la inclusión efectiva, sin prejuicio del principio del mérito.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas que, en el caso de no contar con el número suficiente de servidores públicos con discapacidad debidamente acreditada para proveer las vacantes en la modalidad de ascenso, la reserva para dicha modalidad podrá ser inferior al 7%.
ARTÍCULO 2.2.12.4.4. DECLARATORIA DE DESIERTO CONCURSO DE ASCENSO PARA PLAZAS RESERVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos reservados para personas con discapacidad en concurso de ascenso que, al finalizar la etapa de inscripciones, no cuenten con aspirantes inscritos o cuyo número de inscritos sea menor al de vacantes ofertadas, se declararán desiertos y pasarán a la Oferta Pública de Empleo de Carrera de empleos reservados para personas con discapacidad en la modalidad de ingreso o concurso abierto, para lo cual, quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso al respectivo empleo continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción.
En caso de que los empleos reservados para personas con discapacidad ofertados a través del concurso de ingreso sean declarados desiertos por las causales previstas en el artículo 2.2.6.19 del Decreto número 1083 de 2015, estos empleos serán provistos mediante el orden establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.12.4.5. ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante con discapacidad que se presente a un concurso de méritos de ingreso o de ascenso deberá registrarse en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO).
Así mismo, deberá contar con el certificado de discapacidad de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual debe ser cargado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO.
ARTÍCULO 2.2.12.4.6. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de elegibles de los empleos reservados para ser provistos por personas con discapacidad serán expedidas con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, y serán independientes de aquellas que se conformen para los procesos de selección de ascenso y/o abierto de ingreso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las listas se publicarán en los mismos términos señalados en el artículo 2.2.6.20 del Decreto número 1083 de 2015.
PARÁGRAFO. Las listas de elegibles resultantes de dicho proceso de selección se utilizarán para proveer única y específicamente los empleos vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones que le sean aplicables.
ARTÍCULO 2.2.12.5.7. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas deberán garantizar el acceso y la accesibilidad, de la información para la evaluación del desempeño laboral de las personas con discapacidad, y para tal efecto realizarán los ajustes razonables, materiales, inmateriales y logísticos necesarios para eliminar todo tipo de barreras incluidas las actitudinales, comunicativas y físicas como lo establece el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1618 del 2013 y deberán disponer de las medidas diferenciales requeridas, con el propósito de garantizar su evaluación equitativa y adecuada.
ARTÍCULO 2.2.12.5.8. SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MÉRITO Y LA OPORTUNIDAD (SIMO). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá un procedimiento para permitir la inscripción de las personas con discapacidad, en las vacantes reservadas para este grupo poblacional.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas a través del.Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces estarán obligadas a marcar y certificar en el SIMO las vacantes reservadas para las personas con discapacidad, de no hacerlo, la responsabilidad frente a terceros recaerá en cabeza del Representante Legal.
PARÁGRAFO 2o. Las personas con discapacidad podrán presentarse a los procesos de selección en cualquiera de sus modalidades, siempre que cumplan los requisitos exigidos en cada convocatoria. Por lo que, se reconoce su derecho a optar tanto por las vacantes reservadas como por aquellas que no son objeto de reserva, en todo caso, solo se podrá inscribir a un empleo por convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.12.4.9. AJUSTES RAZONABLES EN LAS PRUEBAS A APLICAR EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará las metodologías, estándares y parámetros psicométricos que garanticen la validez, confiabilidad y equidad de las pruebas aplicadas en los procesos de selección para los empleos objeto de reserva para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.2.12.4.10. EXENCIÓN PAGO POR CONCEPTO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad objeto de la Ley 2418 de 2024, estarán exentas del pago de los derechos de participación en los procesos de selección, el cual será asumido por cada entidad pública que haga parte del respectivo concurso de méritos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia y del Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.2.12.4.11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1401 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los concursos públicos de mérito que antes de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en ejecución, no se regirán por las condiciones y requisitos contenidas en este capítulo.
GERENCIA PÚBLICA.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1. POLÍTICAS DE LA GESTIÓN DE GERENTES PÚBLICOS. Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde la formulación de las políticas relacionadas con el ingreso, capacitación y evaluación de la gestión de los gerentes públicos.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 98)
ARTÍCULO 2.2.13.1.2. PROVISIÓN DE EMPLEOS DE GERENCIA PÚBLICA. Los empleos de libre nombramiento y remoción que hayan sido calificados por la Ley 909 de 2004 como de Gerencia Pública, sin perjuicio de la discrecionalidad que los caracteriza, se proveerán por criterios de mérito, capacidad y experiencia, mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la mencionada ley.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 99)
ARTÍCULO 2.2.13.1.3. PROCESO MERITOCRÁTICO PARA LA SELECCIÓN DE LOS GERENTES PÚBLICOS. El proceso meritocrático para la selección de los gerentes públicos se iniciará mediante la identificación por parte del nominador del empleo o empleos gerenciales que se pretendan proveer en su entidad y de la definición del perfil de competencias.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 100)
ARTÍCULO 2.2.13.1.4. CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GERENTES PÚBLICOS. Las acciones de capacitación y desarrollo de los gerentes públicos deberán establecerse a partir de la evaluación de los resultados de su gestión y orientarse a la identificación, definición y fortalecimiento de las competencias gerenciales.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 101)
ARTÍCULO 2.2.13.1.5. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN GERENCIAL. La evaluación de la gestión gerencial se realizará con base en los Acuerdos de Gestión, documentos escritos y firmados entre el superior jerárquico y el respectivo gerente público, con fundamento en los planes, programas y proyectos de la entidad para la correspondiente vigencia.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 102)
ARTÍCULO 2.2.13.1.6. ACUERDO DE GESTIÓN. El Acuerdo de Gestión se pactará para una vigencia anual, la cual debe coincidir con los períodos de programación y evaluación previstos en el ciclo de planeación de la entidad. Habrá períodos inferiores dependiendo de las fechas de vinculación del respectivo gerente público. Cuando un compromiso abarque más del tiempo de la vigencia del acuerdo, se deberá determinar un indicador que permita evaluarlo con algún resultado en el período anual estipulado.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 103)
ARTÍCULO 2.2.13.1.7. CONCERTACIÓN. El Acuerdo de Gestión debe ser producto de un proceso concertado entre el superior jerárquico y cada gerente público, entendiendo la concertación como un espacio de intercambio de expectativas personales y organizacionales, sin que se vea afectada la facultad que tiene el nominador para decidir.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 104)
ARTÍCULO 2.2.13.1.8. RESPONSABLES. Las Oficinas de Planeación deberán prestar el apoyo requerido en el proceso de concertación de los Acuerdos, suministrando la información definida en los respectivos planes operativos o de gestión anual de la entidad y los correspondientes objetivos o propósitos de cada dependencia. Así mismo, deberán colaborar en la definición de los indicadores a través de los cuales se valorará el desempeño de los gerentes.
El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces será el responsable de suministrar los instrumentos adoptados para la concertación y formalización de los acuerdos de gestión.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 105)
ARTÍCULO 2.2.13.1.9. TÉRMINOS DE CONCERTACIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO DE GESTIÓN. En un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir la fecha de la posesión en su cargo, el gerente público y su superior jerárquico concertarán y formalizarán el Acuerdo de Gestión, tiempo durante el cual desarrollará los aprendizajes y acercamientos necesarios para llegar a un acuerdo objetivo.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 106)
ARTÍCULO 2.2.13.1.10. SEGUIMIENTO. Los compromisos pactados en el acuerdo de gestión deberán ser objeto de seguimiento permanente por parte del superior jerárquico. De dicho seguimiento se dejará constancia escrita de los aspectos más relevantes que servirán de soporte para la evaluación anual del Acuerdo.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 107)
ARTÍCULO 2.2.13.1.11. EVALUACIÓN. Al finalizar el período de vigencia del Acuerdo se deberá efectuar una valoración para determinar y analizar los logros en el cumplimiento de los compromisos y resultados alcanzados por el gerente público, con base en los indicadores definidos.
El encargado de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo es el superior jerárquico, con base en los informes de planeación y control interno que se produzcan.
La función de evaluar será indelegable y se llevará a cabo dejando constancia escrita, en un plazo no mayor de tres meses contado a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 108)
ARTÍCULO 2.2.13.1.12. METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS ACUERDOS DE GESTIÓN. El Departamento Administrativo de la Función Pública diseñará una metodología para la elaboración, seguimiento y evaluación de los Acuerdos de Gestión, que podrá ser adoptada por las entidades.
En caso de no ser adoptada, las entidades deberán desarrollar su propia metodología para elaborar, hacer seguimiento y evaluar los Acuerdos de Gestión, en todo caso, ciñéndose a los parámetros establecidos en presente título.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 109)
ARTÍCULO 2.2.13.1.13. APLICACIÓN A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ADSCRITAS O VINCULADAS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, DE LAS FUERZAS MILITARES Y AL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. De acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de la Ley 909 de 2004, las disposiciones contenidas en este Título serán aplicables en su integridad a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del Ministerio Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y al personal no uniformado de la Policía Nacional. Solo para los efectos previstos en este decreto, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional se considerarán como una entidad.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 111)
MERITOCRACIA EN LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.13.2.1 TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS DE VINCULACIÓN DE SERVIDORES. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo.
(Decreto 4567 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.13.2.2 EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS. La evaluación de las competencias de los candidatos podrá ser realizada por:
1. Un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos.
2. Universidades públicas o privadas.
3. Empresas consultoras externas especializadas en selección de personal.
4. A través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con el Departamento Administrativo de la Función Pública o con entidades de la administración pública con experiencia en selección de personal.
PARÁGRAFO. La revisión y certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento es de competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o de quien haga sus veces.
(Decreto 4567 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.13.2.3 PROCEDIMIENTO. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales.
Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
(Decreto 4567 de 2011, artículo 3o)
PARÁGRAFO. No se requerirá la publicación de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la Dirección Nacional de Inteligencia.
(Adicionado por el Decreto 4834 de 2011, artículo 1o)