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ARTÍCULO 1.4.1.3.3. PLAZO PARA DECLARAR. La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

(Artículo 5o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.3.4. TASA DE CAMBIO APLICABLE. Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.

Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.

(Artículo 6o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.3.5. SANCIONES. A los agentes consulares, a los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas contenidas en el régimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo

(Artículo 8o, Decreto 0747 de 1996)

CAPÍTULO 4.

CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ALGUNAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 1.4.1.4.1. CAUSACIÓN Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy literal a) del artículo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.

(Artículo 9o, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.4.2. TIMBRE EN MODIFICACIÓN DE CONTRATOS. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.

(Artículo 27, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.4.1.4.3. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra. En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.

(Artículo 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.4. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

(Artículo 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.5. CUANTÍA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).

En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.

Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de documentos que hayan sido elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, no se causa el impuesto cuando su valor de enajenación sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) o cuando su valor supere las veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) y haya sido sometido a este impuesto previamente; o naves, o aeronaves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

(Artículo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.6. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS PAGARÉS EN BLANCO. En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.

(Artículo 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.7. BASE GRAVABLE EN LA FIDUCIA, LA AGENCIA MERCANTIL Y EN LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.

(Artículo 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.8. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.

(Artículo 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.9. IMPUESTO DE TIMBRE EN LAS CARTAS DE CRÉDITO. En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.

(Artículo 4o, Decreto 0180 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.4.10. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE COLOCACIÓN DE ACCIONES, BONOS O PAPELES. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.

(Artículo 5o, Decreto 0602 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.4.11. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN LA OFERTA MERCANTIL QUE GENERA UN CONTRATO ESCRITO POSTERIOR. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.

(Artículo 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.12. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el término de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de compra. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como agentes de retención en los términos del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, en el caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición.

(Artículo 11, del Decreto 779 de 2003)

CAPÍTULO 5.

REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.5.1. INSTRUMENTOS PRIVADOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2ª de 1976 (hoy artículo 522 del Estatuto Tributario) y para efectos del numeral primero del artículo 14 de la misma ley los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

(Artículo 17, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.5.2. CUANTÍA DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.

(Artículo 19, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.5.3. CUANTÍA INDETERMINADA LAS CARTAS DE CRÉDITO SOBRE EL INTERIOR. Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.

Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

(Artículo 20, Decreto 1222 de 1976)

CAPÍTULO 6.

REAJUSTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR EXPRESADAS EN DÓLARES

ARTÍCULO 1.4.1.6.1. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2200 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del año 2017, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, de que trata el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:

“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho dólares (US$218) o su equivalente en otras monedas.

CAPÍTULO 7.

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.7.1. CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Para efectos de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del artículo 530 del Estatuto Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificará los títulos valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.

(Artículo 11, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.2. CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy numeral 19 del artículo 530 del Estatuto Tributario), entiéndese comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.

(Artículo 13, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.3. GIROS Y TRANSFERENCIAS. Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley 2ª de 1976 (hoy numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario).

(Artículo 30, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.4. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN Y DE PARTICIPACIÓN. Para los efectos del numeral 3 del artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de inversión y de participación, están comprendidos los títulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relación con estos últimos.

(Artículo 35, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.7.5. OPERACIONES DE CRÉDITO INTERBANCARIO EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos están exentos del Impuesto de Timbre.

(Artículo 5o, Decreto 0180 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.7.6. FACTURA. Para los efectos de la exención establecida en el numeral 44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy artículo numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:

a) Ser expedida por un comerciante;

b) Versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.

(Artículo 14, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.7. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.

(Artículo 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.4.1.7.8. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PENSIONES. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.

Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.

(Artículo 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.4.1.7.9. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS VALORES Y OTROS DOCUMENTOS. En los términos del numeral 9o del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de Bolsas de Valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.4.1.7.10. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CONEXAS EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

(Artículo 3o, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.4.1.7.11. CONDICIONES PARA GOZAR DE LAS EXENCIONES. Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.

(Artículo 21, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.12. PRUEBA SOBRE ACTOS O DOCUMENTOS NO GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE TIMBRE POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 0602 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.7.13. CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PAGADO EN EL EXTERIOR. El Banco de la República liquidará las divisas en moneda nacional y entregará a la Tesorería General de la República el valor que le haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en los diferentes consulados de Colombia en el exterior.

La Administración de Impuestos contabilizará las declaraciones de impuesto de timbre de los diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.

Igual procedimiento será aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la fecha.

(Artículo 5o, Decreto 1402 de 1991)

ARTÍCULO 1.4.1.7.14. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. El impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, (hoy literal d) del artículo 521 del Estatuto Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el establecimiento de crédito garante, aun cuando el pago de esta se halle sometido a plazos.

(Artículo 7o, Decreto 1222 de 1976)

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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