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DECRETO 2375 DE 1974

(octubre 31)

 Diario Oficial No 34.203 de 12 de noviembre de 1974

Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry, excepto el artículo 1o. inciso 2o. y el artículo 8o. inciso 1o., declarados INEXEQUIBLES.

Doctrina Concordante

Concepto SENA 30475 de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, podrá dictar resoluciones, que prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el recaudo de los aportes consignados por los empleados en las Cajas de Compensación Familiar y no remitidos por éstas dentro del plazo legal al SENA.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Concordancias

Decreto 1047 de 1983; Art. 1  

Decreto 83 de 1976; Art. 1

Resolución SENA 2190 de 1984

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2375 de 1974:

<INCISO 2o.> Para ser oído en los procesos a que dieren lugar las resoluciones de que trata este artículo, deberá consignarse, a órdenes del Servicio Nacional de Aprendizaje, el valor de las sumas exigidas en dichas resoluciones.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> La mora en el giro mensual de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje por parte de las Cajas de Compensación Familiar causará a éstas y a favor del SENA intereses del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Notas del Editor

- En criterio del Editor el presente artículo fue modificado el inciso final del artículo 31 de la Ley 119 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.216, de 9 de febrero de 1994, 'Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 31. GIRO DE LOS APORTES. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así:

1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día 20 calendario del mismo mes.

2. Lo recaudado entre el día once (11) y el último día del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente.

Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria'. Subrayado fuera del texto.

Concordancias

Decreto 83 de 1976; Art. 2

Resolución SENA 2190 de 1984

ARTICULO 3o. El Servicio Nacional de Aprendizaje no expedirá los certificados de paz y salvo a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3123 de 1968 a los empleadores que incumplan la obligación de contratar los aprendices que por resolución del Director General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos meses consecutivos de salario de uno o más aprendices.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Concordancias

Decreto 83 de 1976; Art. 3; Art. 5  

ARTICULO 4o. Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios.

En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 2.1. del artículo 7 de la Resolución 2370 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, de 29 de agosto de 2008,  publicada en el Diario Oficial No. 47.099 de 1 de septiembre de 2008, 'Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 7.

2.1. Liquidación presuntiva FIC o a todo costo:

Se presume que la Industria de la Construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las obras que ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Entiéndase por “valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos, e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción.

La liquidación presuntiva no podrá ser aplicada para determinar el valor de FIC sobre subcontratos, pero en caso de que alguno de ellos haya realizado algún pago por los mismos conceptos y vigencia, se deducirá del valor total liquidado'.

Concordancias

Decreto 83 de 1976; Art.  4o.; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 8o.; Art.  9o.; Art. 10; Art.  11; Art.  12  

Resolución SENA 418 de 1983

Resolución SENA 275 de 1983  

Doctrina Concordante

Concepto SENA 114587 de 2025

Concepto SENA 74879 de 2025

Concepto SENA 6306 de 2015                        

ARTICULO 5o. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.

En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente Decreto.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Concordancias

Decreto 83 de 1976; Art. 1

Doctrina Concordante

Concepto SENA 6306 de 2015                        

ARTICULO 6o. Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335) de 28 de agosto de 2025, C.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00480-01(25842) de 25 de abril de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01418-01(26153) de 13 de julio de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2018-00058-01(25858) de 1 de junio de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a el se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Concordancias

Decreto 27 de 1990; Art. 11

Decreto 1047 de 1983; Art. 1o

Decreto 83 de 1976; Art.  12  

Resolución SENA 2000 de 2019

Resolución SENA 621 de 2013  

Resolución SENA 1449 de 2012

Resolución SENA 2370 de 2008

Resolución SENA 945 de 2002

Resolución SENA 662 de 1986

Resolución SENA 113 de 1996

Resolución SENA 397 de 1987

Resolución SENA 2190 de 1984

Resolución SENA 418 de 1983  

Resolución SENA 1175 de 1981

Jurisprudencia Concordante

Consejo de Estado:

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00755-01(23532) de 3 de julio de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16317 de 23 de abril de 2009, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.  

Doctrina Concordante

Concepto SENA 61390 de 2023

Concepto SENA 47059 de 2023

Concepto SENA 34442 de 2023

Concepto SENA 34038 de 2022

Concepto SENA 70041 de 2019

Concepto SENA 21686 de 2019

Concepto SENA 34855 de 2018  

Concepto SENA 30531 de 2017

Concepto SENA 63636 de 2013

Concepto SENA 33907 de 2006    

ARTICULO 7o. El artículo 5o. de la Ley 188 de 1959 quedará así: "El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivaleentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia".

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

ARTICULO 8o. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2375 de 1974:

<INCISO 1o>. A partir del 1o. de enero de 1975, el Servicio Nacional de Aprendizaje transferirá el medio por ciento (1/2%) del total de su presupuesto al Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La administración de los recursos del Servicio Nacional de Empleo, esto es, la ordenación de gastos y la celebración de contratos con cargo a ellos corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que:

''ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'.

'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'.

ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 1974, M.P. Dr. Guillermo González Charry.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de Octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Defensa Nacional,

General ABRAHAM VARON VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA ELENA DE CROVO.

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NUÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMIREZ OCAMPO.

El Ministro de Minas y Energía,

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURAN DUSSAN.

El Ministro de Comunicaciones

JAIME GARCIA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

NOTA: (Ver Acuers. 8/84, 32/89; Res. 898/77 y 161/88 SENA).

 

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Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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