DIRECTIVA 9 DE 2026
(abril 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | Procurador General de la Nación |
| Para: | Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales Urbanas, Secretarías de Ambiente municipales y distritales, Establecimientos Públicos Ambientales, Gobernaciones y Alcaldías municipales. |
| Asunto: | Seguimiento preventivo al cumplimiento de la Ley 1968 de 2019 y a la formulación de la política pública de sustitución del asbesto instalado. |
| Fecha: | 09 de Abril de 2026 |
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas en los artículos 118, 277 y 278 de la Constitución Política, así como las previstas en los numerales 7,15 y 31 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2o del Decreto Ley 1851 de 2021, y,
CONSIDERANDO
Que los artículos 11, 49, 67, 78 y 79 de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación, la protección de los consumidores y el goce de un ambiente sano, imponiendo a las autoridades la obligación de prevenir riesgos que puedan afectarlos o vulnerarlos. Asimismo, los artículos 1o y 2o superiores, en cuanto establecen el carácter de Estado Social de Derecho y Los fines esenciales del Estado, refuerzan el deber institucional de garantizar La efectividad de dichos derechos, mientras que el artículo 44 adquiere especial relevancia en la medida en que impone una protección reforzada a Los derechos de Los niños, niñas y adolescentes frente a riesgos ambientales y sanitarios.
Que en elcapítulo tercero del título II, sobre los derechos colectivos y delambiente, La Constitución Política incluye disposiciones específicas en relación con el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica. Estas disposiciones subrayan la responsabilidad del Estado de garantizar la protección y preservación del medio ambiente para Las generaciones presentes y futuras.
Que el artículo 80 de la Constitución Política consagra el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que, de igual manera, la Constitución de 1991 establece en su artículo 113 que " (...) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".
Que conforme a los artículos 277 y 278 ibidem, la Procuraduría General de la Nación como órgano rector del Ministerio Público, ejerce vigilancia superior sobre la conducta de los servidores públicos, vela por la protección de los derechos colectivos, particularmente a la salud y a un ambiente sano, y vigila el cumplimiento de las leyes y demás normas ambientales.
Que a través de la Ley 436 de 1998 se aprobó el Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad, adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
Que durante la 95a Reunión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en 2006, se estableció mediante resolución que la eliminación progresiva del uso del asbesto, junto con la identificación y el manejo adecuado del asbesto ya instalado, es la medida más eficaz para salvaguardar la salud de los trabajadores y prevenir enfermedades y fallecimientos derivados de su exposición.
Que, en concordancia con lo anterior, es del caso resaltar las resoluciones 2844 de 2007 y 007 de 2011 del Ministerio de Protección Social y el Decreto 1477 de 2014, normas que estructuran el marco técnico y sanitario aplicable a los riesgos laborales y a las enfermedades derivadas de la exposición a agentes nocivos, como el asbesto.
Que mediante la Resolución 1362 de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció los requisitosyel procedimiento aplicable al Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos. Posteriormente, en el año 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró la Guía Técnica para la Gestión Ambiental de Residuos de Asbesto y de (os productos que lo contengan, la cual se fundamenta, entre otros aspectos, en las definiciones previstas en la Resolución 007 de 2011 del Ministerio de la Protección Social.
Que la Ley 1712 de 2014, particularmente en su artículo 3o, establece un conjunto de principios encaminados a garantizar el derecho fundamental de acceso a la información pública, entre los cuales se destacan los principios de transparencia, publicidad y eficacia, imponiendo a las entidades del Estado el deber de asegurar la disponibilidad, divulgación oportuna y accesibilidad de la información relacionada con su gestión. En este contexto, esta información adquiere especial relevancia frente a la información que incide en la garantía de derechos colectivos, como aquella relacionada con las acciones, avances y resultados asociados a la sustitución de materiales que contienen asbesto, por su impacto directo en la salud pública y el ambiente.
Que el Decreto 1076 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Ambiente) estableció el marco regulatorio para la gestión integral de Los residuos o desechos peligrosos e incorporó medidas de prevención y manejo para mitigarlos impactos y riesgos que tales residuos puedan generar sobre la salud humana y el ambiente.
Que ante la problemática de salud pública que genera el uso de asbesto, se expidió la Ley 1968 de 2019, cuyo objeto es preservar la vida, la salud y el ambiente, medíante la prohibición del uso del asbesto en el territorio nacional, estableciendo medidas orientadas a su eliminación progresiva, la prevención de riesgos derivados de la exposición a dicha sustancia y la protección de las personas potencialmente afectadas..
Que el artículo 2o de la Ley 1968 de 2019 estableció la prohibición, a partir del primero (1o) de enero de 2021, de explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de productos elaborados con dicha sustancia en el territorio nacional, precisando que esta restricción no genera consecuencias jurídicas respecto del asbesto instalado con anterioridad a la entrada en vigor de la medida.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 3o ibidem otorgó al Gobierno nacional un período de cinco (5) años contados desde su promulgación para formular una política pública orientada a'la sustitución del asbesto instalado, disponiendo que, durante ese término, los Ministerios del Trabajo; Salud y Protección Social; Ambiente y Desarrollo Sostenible; y Comercio, Industria y Turismo deberán adoptar, de manera coordinada, las medidas regulatorias necesarias para garantizar la implementación efectiva de la prohibición y la eliminación segura y sostenible del asbesto.
Que la misma disposición previo la obligación de establecer mecanismos dirigidos a la identificación, protección y reconversión productiva de los trabajadores expuestos o vinculados a la cadena del asbesto, así como la implementación de medidas de vigilancia y monitoreo de su estado de salud por un período umbral de veinte (20) años.
Que el artículo 5o de la referida ley estipuló que los Ministerios de Trabajo; Salud y Protección Social; Agricultura y Desarrollo Rura; Minas y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación; y el Servicio Nacional de Aprendizaje, adelantarán un Plan de Adaptación Laboral y Reconversión Productiva que garantice a los trabajadores la continuidad de su derecho al trabajo y el seguimiento a sus condiciones de salud mediante programas de formación, capacitación y fortalecimiento empresarial en actividades diferentes a la minería de asbesto.
Que el artículo 6o de la misma disposición legal, creó La Comisión Nacional para La Sustitución del Asbesto, la cual tiene a su cargo la supervisión del proceso de sustitución del asbesto en todas sus formas dentro del término previsto, además de la formulación del Programa Nacional de Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (PNEERA) y del Plan de Adaptación Laboral y Reconversión Productiva, con el fin de mitigar los impactos de la prohibición en los trabajadores vinculados a esta actividad.
Que el artículo 7o ibidem estableció que su incumplimiento da lugar a la imposición de sanciones económicas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir del 1o de enero de 2021.
Que el mismo artículo dispone que la autoridad ambiental competente debe adelantar acciones de evaluación, estudio y seguimiento de La calidad del aire, incluyendo la medición y el monitoreo de la concentración de fibras de asbesto, en el marco de sus competencias Legales.
Que, en cumplimiento del artículo 8o ibidem, el Ministerio del Trabajo cesó las funciones de la "Comisión Nacional de Salud Ocupacional del asbesto, crisólito y otras fibras" y creó "la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de Agentes Neumoconióticos", La cual realiza el análisis del articulado de La ley en mención, a través de mesas de trabajo con entidades del Gobierno, gremios, las Aseguradoras de Riesgos Laborales, entre otros.
Que el Decreto 402 de 2021 estableció disposiciones relacionadas con La prohibición de La importación y exportación de asbesto, en desarrollo de La Ley 1968 de 2019.
Que en cumplimiento del artículo 12 de La Ley 1968 de 2019, se expidió el Decreto 0221 de 2023, el cual brindó directrices respecto a la puesta en marcha y funcionamiento a nivel territorial de la Ruta Integral para la Atención.Integral para Personas Expuestas alAsbesto.
Que la Resolución 063 de 2024 del IDEAM, adoptó los métodos de muestreo y análisis para La determinación de la peligrosidad de Los residuos y clasificó al asbesto como residuo peligroso debido a su elevada carcinogenicidad. En consecuencia, la gestión de los residuos que contengan dicha sustancia deberá realizarse en instalaciones debidamente autorizadas y que cuenten con La correspondiente licencia ambiental para el manejo de residuos o desechos peligrosos.
Que el documento CONPES 4133 de 2024 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, denominado "Lineamientos para la elaboración de la Política Pública de Sustitución de Asbesto instalado", si bien constituye un instrumento de orientación y coordinación de La acción estataL, pretende la definición de lineamientos y directrices de política, sin que su adopción equivalga por sí misma, a la formulación o implementación de la política pública para la sustitución del asbesto instalado ordenada de manera expresa por el artículo 3o de la Ley 1968 de 2019.
Que el citado documento señaló la importancia de adoptar medidas para La gestión integral de los productos instalados que contengan asbesto y de sus residuos, con el fin de garantizar La reducción de los riesgos para la salud humana y la mitigación de los impactos ambientales asociados.
Que la expedición del referido documento no satisface el mandato legal impuesto al Gobierno nacional, en tanto la ley exige La formulación material, estructurada y ejecutable de una política pública específica, acompañada de Las correspondientes medidas regulatorias, operativas y de articulación interinstitucional.
Que el vencimiento del término legalmente previsto, sin que se evidencie la adopción formal de la política pública en los términos establecidos por el Legislador, supone un escenario de incumplimiento del deber legaL, con potencial incidencia en la eficacia del régimen de prohibición del asbesto y en la protección de los derechos e intereses constitucionalmente tutelados, en particular la salud humana y el ambiente.
Que esta situación compromete la eficacia material de la prohibición del asbesto, debilita La implementación integral del marco normativo previsto e incide negativamente en la gestión de los riesgos para la salud humana y el ambiente, particularmente frente al manejo del asbesto instalado y sus residuos.
Que el documento CONPES 4133 de 2024 establece una hoja de ruta para la formulación de la política nacionalde sustitución de asbesto instalado, que permite orientar las acciones futuras entre todas las entidades de orden nacional involucradas y recomienda solicitar a la Secretaría Técnica del CONPES La elaboración de esta, que considere Los lineamientos allí definidos.
Que, en desarrollo de Lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación se encuentra adelantando la formulación del documento CONPES para definir la política pública de sustitución de asbesto instalado, el cual se tiene previsto entregar en abril del presente año para la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social,
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1786 de 2025, mediante la cual se adoptó el lineamiento técnico y operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud para Las personas, familias y comunidades con potencial exposición al asbesto o con enfermedades relacionadas con el asbesto.
Que el cumplimiento oportuno de Los mandatos Legales constituye un deber ineludible de las autoridades, en observancia de los principios de legalidad, eficacia, coordinación y colaboración armónica entre las entidades del Estado. Así, es necesario expedir esta directiva, mediante la cual se exhorta a las entidades públicas competentes para que, en el marco de sus funciones y competencias, adelanten las actuaciones necesarias para la formulación e implementación de la política pública ordenada por la ley, garantizando la efectiva protección de los derechos e intereses constitucionalmente tutelados.
Que en virtud de lo anterior y ante la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley 1968 de 2019, la protección de los derechos fundamentales y colectivos a la salud y a un ambiente sano, así como la adecuada articulación interinstitucional para la sustitución del asbesto instalado y la gestión integral de Los residuos, el Procurador General de la Nación,
DISPONE
ARTÍCULO 1o. EXHORTAR a las entidades destinatarias de esta directiva a dar cumplimiento oportuno, en el marco de sus competencias y funciones, a cada una de las obligaciones establecidas en la Ley 1968 de 2019.
ARTÍCULO 2o. INSTAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a liderar la implementación de las acciones necesarias que permitan la debida articulación de Los diferentes organismos y entidades del sector central y descentralizado en el marco de sus funciones y competencias Legales, con elfin de garantizar el proceso de gestión integral de los productos instalados de asbesto y sus residuos, para mitigar las consecuencias de su exposición y dar cumplimiento al mandato legal.
ARTÍCULO 3o. INSTAR a los Ministerios de Trabajo; Salud y Protección Social; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Comercio, Industria y Turismo, así como a las demás entidades del orden nacional con competencias concurrentes, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales:
1. Formulen, adopten y pongan en ejecución, de manera inmediata y coordinada, la política pública para la sustitución del asbesto instalado, dando estricto cumplimiento al mandato legal vigente.
2. Definan de manera expresa y verificable:
2.1. Las entidades responsables y corresponsables de cada línea de acción.
2.2. Los componentes, programas y medidas regulatorias, sanitarias, ambientales y laborales que integran la política.
2.3. Los mecanismos de articulación interinstitucional.
3. Incorporen instrumentos de seguimiento y evaluación, incluyendo como mínimo:
3.1. Indicadores de gestión, resultado e impacto.
3.2. Metas cuantificables.
3.3. Cronograma de ejecución con plazos ciertos.
3.4. Fuentes de verificación y reporte periódico.
3.5. Presupuesto estimado.
4. Establezcan medidas específicas y financiables para:
4.1. La identificación, manejo y disposición segura del asbesto instalado y sus residuos.
4.2. La reducción efectiva de riesgos para la salud humana y el ambiente.
4.3. La protección, identificación y reconversión productiva de los trabajadores expuestos.
4.4. La vigilancia y monitoreo en salud conforme al período legalmente previsto.
5. Remitan a la Procuraduría General de la Nación, en el término de treinta (30) días calendario, un informe detallado del avance, estructura, responsables, indicadores, metas y plazos de la política pública.
ARTÍCULO 4o. CONMINAR al Ministerio de Trabajo para que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establezcan las medidas para garantizar la identificación y reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con La cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del asbesto.
ARTÍCULO 5o. REQUERIR al Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, para que dentro del término de treinta (30) días calendario informen y acrediten documentalmente el cumplimiento integral del artículo 4o de la Ley 1968 de 2019, indicando:
5.1. Que desde la expedición de la ley no se han otorgado concesiones, títulos mineros, permisos, autorizaciones, ni prórrogas relacionadas con la exploración o explotación de asbesto en el territorio nacional.
5.2. Certificación consolidada de inexistencia de trámites en curso o solicitudes pendientes relacionadas con asbesto.
ARTÍCULO 6o. CONMINAR al Gobierno nacional en-cabeza del Ministerio de Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, para que presenten el Plan de Adaptación Laboral y Reconversión Productiva y el seguimiento a las condiciones de salud de trabajadores de Las minas e industria del asbesto por medio de programas de formación, capacitación y fortalecimiento empresarial en actividades diferentes a la minería de asbesto.
ARTÍCULO 7o. INSTAR a las entidades a las que hace referencia el artículo 6o de la Ley 1968 de 2019, para que dentro del término de treinta (30) días calendario informen y acrediten documentalmente:
7.1. El acto administrativo de la conformación formal de la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto, con la designación de sus integrantes.
7.2. La periodicidad de las sesiones realizadas desde la entrada en vigor de la Ley 1968 de 2019.
7.3. El grado de cumplimiento y estado actual de cada una de las funciones asignadas a la Comisión.
ARTÍCULO 8o. EXHORTAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que adelanten el procedimiento de imposición de sanciones a todo aquel que continúe con actividades de explotación, producción, comercialización, importación, distribución y/o exportación de cualquier variedad de asbesto. Asimismo, deberán:
8.1. Remitir a la Procuraduría General de la Nación, en un término de noventa (90) días calendario, desde la comunicación de la presente directiva, un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas desde la entrada en vigor de la prohibición legal, incluyendo las actividades de inspección, control, seguimiento y sanción realizadas, así como los resultados obtenidos.
8.2. Solicitar la presentación de informes semestrales que den cuenta del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control en relación con el cumplimiento del régimen de prohibición del asbesto, a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas y la observancia del marco normativo vigente.
ARTÍCULO 9o. REQUERIR a la autoridad ambiental competente, entiéndase Corporaciones Autónomas Regionales, Autoridades Ambientales Urbanas y Ministerio de Ambiente y Dé^arrollo Sostenible, los resultados del estudio y seguimiento de la calidad de aire con la concentración de fibras de asbesto, realizados desde la promulgación de la Ley 1968 de 2019.
ARTÍCULO 10. INSTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días calendario contados a partir de la comunicación de la presente directiva, remitan copia detallada, verificable y soportada documentalmente del informe presentado a la Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes sobre los avances obtenidos en materia de la Ley 1968 de 2019 y la presentación de investigaciones y estudios que se encuentran relacionados con el objeto de dicha ley, haciendo énfasis en eltratamiento de enfermedades generadas por el asbesto.
ARTÍCULO 11. CONVOCAR a los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Comercio, Industria y Turismo, Minas y Energía; y a las demás entidades del orden nacional con competencias relacionadas con la gestión del riesgo, la salud pública, el ambiente y la política industrial, para que participen de manera activa, coordinada y permanente en las mesas de trabajo interinstitucionales que serán lideradas por la Procuraduría General de la Nación, a fin de promover la articulación institucional necesaria para la consolidación, estructuración e implementación efectiva de la política pública para la sustitución del asbesto instalado, en cumplimiento de la Ley 1968 de 2019. Por lo tanto, las mesas de trabajo se orientarán a:
11.1. La identificación de responsabilidades institucionales y;
11.2. La coordinación interinstitucional necesaria para el cumplimiento de la ley y la consolidación de la política pública.
Se solicitará a las entidades convocadas designar delegados con capacidad técnica y decisoria, para garantizar la eficacia de los espacios de coordinación y la adopción oportuna de las medidas requeridas.
PARÁGRAFO. ADVERTIR que la articulación interinstitucionaly el cumplimiento de los deberes legales en la materia constituyen obligaciones derivadas de Los principios de legalidad, coordinación y colaboración armónica entre entidades del Estado, orientadas a la protección de La salud humana y la preservación del ambiente.
ARTÍCULO 12. REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a detallar y soportar docúmentalmente Las campañas desarrolladas de divulgación y promoción del manejo adecuado de asbesto instalado y su tratamiento como desecho peligroso.
ARTÍCULO 13. ADVERTIR a los destinatarios de la presente directiva, dar respuesta institucional eficaz, inmediata y coordinada, como deber funcional obligatorio para no configurar la inobservancia de los principios que rigen la administración pública e incurrir en responsabilidades disciplinarias. Para lo cualy en atención a Lo señalado en las Resoluciones 277 y 354 de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, serán las Procuradurías Delegadas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y La Procuraduría para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social las encargadas de adelantar estricto seguimiento al cumplimietno de la presente directiva.
COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
GREGORIO ELJACH PACHECO
Procurdador General de la Nación