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[100] Id.

[101] Cfr. Id.

[102] Cfr. Id.

[103] Cfr. Id.

[104] Cfr. Id.

[105] Sentencia C-254 de 1995. Segunda consideración, literal D.

[106] Cfr. Sentencia C-038 de 2004. FJ 62.

[107] «[N]inguna de las disposiciones acusadas desconoce derechos adquiridos, pues ninguna de ellas se aplica a situaciones jurídicas consolidadas. Así, los artículos 25 y 26, conforme lo señala el propio artículo 26, no entraron a regir inmediatamente, pues su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley se aplazó hasta el 1. de abril del año 2003. Por su parte, y como bien lo explicó la sentencia C-781 de 2003, los otros artículos se rigen por las reglas establecidas por el artículo 52 de la propia Ley 789 de 2002, que señala la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, y por el artículo 16 del CST, que establece que las disposiciones laborales contenidas en ese estatuto son de orden público, por lo que tienen "efecto general e inmediato" y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, "pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores". Por consiguiente, las consideraciones realizadas por la citada sentencia C-781 de 2003 en relación con el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 resultan plenamente aplicables a las normas analizadas en el presente caso». Id. FJ 17.

[108] Id., FJ 63.

[109] Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004. Cita de la Gaceta del Congreso número 444, p 35.

[110] Id., FJ 47.

[111] Cfr. Sentencias T-221 de 2006 y SU-130 de 2013.

[112] Es importante precisar que la determinación del monto del auxilio no podrá tener como base un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En Sentencia C-543 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, «en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente».

[113] Cfr. Decreto 1427 de 2022. Artículo 2.2.3.5.2.

[114] Sentencia C-270 de 2023.

[115] «Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: [...] Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos». Ley 1753 de 2015. Artículo 67.

[116] Ley 789 de 2002, artículo 30.

[117] FJ 2.2.2.

[118] Sentencia T-521 de 2016.

[119] Sentencia T-041 de 2019.

[120] Cfr. Sentencia T-052 de 2020.

[121] Cfr. Sentencias SU-049 de 2017, T-420 de 2015 y T-195 de 2022.

[122] Cfr. Sentencias T-041 de 2014, T-351 de 2015, T-703 de 2016 y T-195 de 2022.

[123] Sentencia T-383 de 2014.

[124] Sentencia T-419 de 2016.

[125] Sentencias T-589 de 2017 y T-434 de 2020

[126] Sentencia T-118 de 2019.

[127] Corte Constitucional. Sentencia T-906 de 2007. FJ 6.2.3.

[128] Corte Constitucional. Sentencia T-174 de 2011. FJ 6.4.

[129] «[A]unque la Ley 789 de 2002 modificó la naturaleza jurídica y algunos aspectos específicos de la regulación del contrato de aprendizaje, este tipo de contrato aún es muy similar al contrato de trabajo, por lo menos en su fase práctica, ya que en ambos se presentan elementos comunes, como lo son i) la prestación personal de un servicio, ya que en la fase práctica el aprendiz se desempeña 'dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa'; ii) la subordinación, que en el contrato de aprendizaje está 'referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje', y iii) la remuneración, denominada salario en el contrato de trabajo y apoyo de sostenimiento en el contrato de aprendizaje». Sentencia T-881 de 2012. FJ 6.2.

[130] «[L]a desprotección de quien enfrenta una condición de discapacidad en el ejercicio del contrato de aprendizaje se opone a la eficacia del mandato de igualdad material, e intensifica su situación de vulnerabilidad; la existencia de los mandatos de integración de las personas con discapacidad y las obligaciones en el ámbito internacional de los derechos humanos frente a las personas con discapacidad perderían su contenido en virtud de la clase de vinculación, posibilidad que ya ha sido rechazada por la Carta frente a otras posibilidades productivas, distintas al contrato laboral. Finalmente, si bien se genera una restricción a los principios de libertad de empresa y autonomía contractual del empleador, esta restricción no es de la misma intensidad, pues los empresarios enfrentan en el ejercicio de sus actividades la carga de desplegar un trato solidario hacia las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta». Sentencia T-881 de 2012. FJ 6.3.

[131] Id., FJ 6.2.

[132] Sentencia SU-049 de 2017, FJ 8.1.

[133] «[p]or medio del cual se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia».

[134] «Artículo 22. Modifíquese el artículo 81 del Código Sustantivo del trabajo, cual quedará así: Artículo 81. Contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual una persona en formación desarrolla un aprendizaje teórico práctico como estudiante de una institución educativa autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades de la empresa». Gaceta del Congreso número 1152 del 25 de agosto de 2023, p. 39.

[135] «Son aspectos especiales del contrato de aprendizaje: [...] g) Las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social se realizarán conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia». Gaceta del Congreso número 1152 del 25 de agosto de 2023, p. 39.

[136] Cfr. Id.

[137] Expediente de tutela. Respuesta de Nueva EPS del 23 de marzo de 2023, f. 2.

[138] Dictamen de pérdida de capacidad laboral, f. 4.

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