Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2023-00021-00_20230904 de 2023
Delegación de la representación judicial de entidades públicas debe constar por escrito debidamente firmado, sin perjuicio de la posibilidad de conceder la oportunidad de subsanar dicho requisito omitido en el acto de contestación de la demanda. "[T]ratándose de poderes es posible otorgarlos a través de mensajes de datos sin necesidad de firma, basta con la sola antefirma para que se entiendan debidamente conferidos [Ley 2213 de 2022, art. 5], sin embargo, no ocurre los mismo con los actos de delegación los cuales, al ser actos administrativos deben cumplir con los requisitos de existencia y validez de aquellos para poder ser tenidos en cuenta. Por lo tanto, como en el presente evento la resolución de delegación de representación judicial del Consejo Nacional Electoral fue inicialmente radicada sin firma dentro del presente proceso, no se le podían conceder los efectos pretendidos por el recurrente en un inicio, independientemente de que de su lectura se dedujera que se trataba de la delegación efectuada por la presidente de la corporación a una abogada en este asunto. […] No obstante, se debe tener en cuenta que junto con el escrito de recurso se aportó la referida Resolución […] debidamente firmada, por lo que es claro que se subsanó la falencia formal que motivó la decisión bajo estudio. Frente a la oportunidad para "subsanar" la contestación de la demanda […], la parte actora cuenta con la oportunidad legal para enmendar los defectos formales con que presente su demanda e incluso, para corregir las falencias evidenciadas a través de las excepciones, mientras que para la parte demandada, en principio, no existe posibilidad, lo cual resulta por lo menos desequilibrado desde el punto de vista constitucional y procesal. Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha afirmado: "[S]e ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13)" [Sentencia T-1098 de 2005]. En tales condiciones, con el fin de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal y el de igualdad entre las partes (artículos 228 y 13 superiores), hay lugar a reponer el auto […] a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral."