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CONCEPTO 66921 DE 2018

(noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Acciones legales por vulneración autoría de programa

En atención a su comunicación de fecha 07 de noviembre de 2018, remitida mediante correo electrónico, en la cual solicita concepto jurídico sobre las acciones a tomar con ocasión de proteger los derechos del SENA sobre el material, contenidos y actividades relacionadas con un programa de formación; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

-El Grupo de Fortalecimiento Institucional y Proyección Social de la Dirección de Formación, ha detectado que diversas páginas web comparten las respuestas a las actividades de los diferentes niveles del programa de formación virtual English Dot Works, ejemplo de estas páginas se enlistan a continuación:

http://englishdotwork2016.blogspot.com/

http://englishdotworkssenaresueltos.blogspot.com/

http://juegosyutilidadess.blogspot.com/2016/07/talleres-resueltos-de-english-dot-work.html

http://englishworklevel3.blogspot.com/2015/12/hola-amigos.html

https://freesena.blogspot.com/

-Como es indiscutible, este tipo de páginas afecta enormemente a la institución ya que disminuye la calidad de la formación impartida por el SENA, no evidencia los resultados reales obtenidos por los aprendices al finalizar los niveles, desvaloriza el trabajo realizado por las líneas de producción y el equipo de pedagogos involucrados y se convierte en detrimento al patrimonio público ya que la creación de estos niveles supone una inversión de presupuesto que no se justifica al ser tratado de esta forma.

-Por lo anterior, solicito amablemente me brinde concepto jurídico sobre las acciones legales pertinentes que se deben efectuar para evitar que continúe esta mala práctica y así proteger los derechos del SENA sobre el material, contenidos y actividades relacionadas con el programa de formación anteriormente mencionado.

-Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al asunto.

b) ANÁLISIS

1. DERECHOS DE AUTOR

Dentro la normatividad que regula los derechos de autor podemos citar entre las principales:

- Ley 1915 del 12 de julio de 2018, "por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”.

- Ley 1834 de 2017, "por medio de la cual se fomenta la economía creativa ley naranja”

- Ley 1835 de 2017, “por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográfica o Ley Pepe Sánchez”.

- Ley 1680 de 2013, "por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y las comunicaciones".

- Ley 1519 del 13 de abril de 2012, "por medio de la cual se aprueba el "convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite" hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974".

- Ley 1493 de 2011, "por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones"

- Ley 1403 de 2010, "por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones Audiovisuales o Ley Fanny Mikey".

- Ley 23 de 1982, "sobre derechos de autor"

- Ley 232 de 1995, "por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", cuyo texto anexo a la presente comunicación"


- Ley 44 de 1993, "por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944".

- Ley 603 de 2000, "por la cual se modifica el artículo 47 de la Ley 222 de 1.995".

- Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal (artículos 257, 270, 271 y 272)".

En este orden de ideas, los derechos de autor son considerados como el conjunto de normas que protegen al autor como creador de una obra en el campo literario y artístico, expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera original. Una obra es definida entonces, como toda expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera original, particularmente en el campo literario y artístico. En consecuencia se protegen las obras literarias en cualquier forma, los dibujos, pinturas, esculturas, obras fotográficas, audiovisuales. Los programas de computador, las adaptaciones, traducciones y en general, toda obra en el campo literario o artístico que pueda definirse o reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer.(1)

Desde el momento en que se crea la obra, nace la protección que se concede al autor, sin que para ello se requiera cumplir con formalidad jurídica alguna, es decir, que el ejercicio y goce del derecho de un autor sobre su obra no está condicionado a que se registre la obra. En suma, con la sola expresión del autor en el campo literario o artístico, la obra se encuentra protegida contra cualquier forma de utilización o explotación. No obstante lo anterior, el registro de derechos de autor, se constituye en un importante medio probatorio.

El derecho de autor protege las obras literarias, científicas y artísticas, sin entrar a valorar la calidad, temática o destinación de la misma. No se protegen las ideas, métodos o procedimientos, sino su forma concreta plasmada en lenguajes, anotaciones, grabaciones o materiales que permitan su reproducción. Así se consideran obras:

a) Artísticas: Son aquellas que impactan el sentido estético de quien las contempla(2). Ejemplo: las fotografías, las esculturas, las pinturas, entre otras.

b) Literarias: Son aquellas que son expresadas por cualquier forma de lenguaje como por ejemplo las novelas, cuentos, textos didácticos y científicos, programas de computadora (software), poemas, etc.

Los derechos de autor radicados en el creador de la obra, se dividen en dos derechos, patrimoniales y morales, que le conceden al autor facultades diferentes, considerando que estos derechos son especiales y disponen de prerrogativas como las de la propiedad común sobre las cosas y personales inherentes al autor.

Los DERECHOS MORALES son aquellos que tienen el carácter de perpetuos, inalienables, inembargables e irrenunciables en razón a la expresión de la personalidad del autor. Con ocasión de estos derechos el autor dispone de la facultad para decidir sobre la divulgación de la obra o su modificación, el derecho a reclamar en todo tiempo su paternidad sobre la obra, en especial para que siempre se mencione o se indique su nombre en cualquier utilización que se haga de ella y aún para ocultarlo totalmente (el anónimo), o para ocultarlo bajo un seudónimo. También tiene el derecho a oponerse a cualquier alteración o mutilación que desvirtúe la naturaleza de la obra o atente contra la honra del autor, y a retirarla del acceso al público previa indemnización.

Distintas legislaciones han involucrado otro conjunto de derechos morales como el derecho a la modificación de la obra o al de retracto o arrepentimiento.

Los DERECHOS PATRIMONIALES son los derechos que tiene el autor o sus derechohabientes que atañen básicamente a los beneficios económicos que se pueden derivar del aprovechamiento de la obra y que se extienden por un periodo que es determinado por la ley. Estos derechos son independientes entre sí y en consecuencia, una forma de utilización autorizada, no se extiende a otras de utilización no convenidas previamente.

En consecuencia y con ocasión de estos derechos el autor puede:

- Realizar, prohibir o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento (Derecho de reproducción).

- Permitir la comunicación al público por cualquier medio (Derecho de comunicación pública).

- Distribuir de manera pública de ejemplares o copias mediante venta arrendamiento o alquiler (Derecho de distribución).

- Importar al territorio de cualquier país del copias hechas sin autorización del titular (Derecho de importación) y

- Transformar la obra, es el caso de su traducción, adaptación, arreglo u otra transformación o cualquier otra forma de explotación (Derecho de transformación).

Los derechos patrimoniales a diferencia de los morales, pueden ser transferidos a título gratuito u oneroso a otras personas naturales o jurídicas, o bien por virtud de la ley pueden ser detentados por personas diferentes del autor como es el caso de las obras realizadas en desarrollo de un contrato de trabajo o de un contrato de prestación de servicios.

Además, los derechos conexos son aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de discos, casetes y discos compactos (productores de fonogramas) y de los organismos de radiodifusión (radio y la televisión), en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.

En este orden de ideas, la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, estableció:

ARTÍCULO 9. La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

[…]

ARTÍCULO 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: a) Reproducir la obra; b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y c) Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.

[…]

ARTÍCULO 20. Modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones”.

[…]

ARTICULO 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;

b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos;

c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;

d) A modificarla, antes o después de su publicación, y

e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

Parágrafo 1. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.

Parágrafo 2. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.

Parágrafo 3. La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

Parágrafo 4. Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar”. (Subraya fuera de texto)

Al respecto la Corte Constitucional señaló en la sentencia T- 367 de 2009, lo siguiente:

[…] 6.1. En atención a lo señalado en el artículo 61 de la Carta Política, el Estado debe velar por la protección de la propiedad intelectual mediante las formalidades establecidas en la ley. En desarrollo de este precepto constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que, “las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo”.

La propiedad intelectual involucra entonces aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual abarca, en un primer aspecto, la propiedad industrial, que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, los derechos de autor, que comprenden las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respecto de su emisión”.

El artículo 183 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, y hace referencia a la transferencia de Tecnología en los siguientes términos:

ARTÍCULO 183. Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia.

Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.(3)

Igualmente, dispone la Ley 1450 de 2011 lo siguiente:

ARTÍCULO 29. TRANSFERENCIA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad industrial generados en virtud de un contrato de prestación de servicios o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato respectivo conste por escrito.

[…]

ARTÍCULO 31. Derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación financiados con recursos del presupuesto nacional. En el caso de proyectos de ciencia, tecnología e innovación adelantados con recursos del presupuesto nacional, el Estado, salvo motivos de seguridad y defensa nacional, cederá a las Partes del Proyecto los derechos de propiedad intelectual que le puedan corresponder, según se establezca en el contrato. Las Partes del Proyecto definirán entre ellas la titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados de los resultados de la ejecución de los recursos del presupuesto nacional.

2. CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR

De acuerdo con la Dirección Nacional de Derechos de Autor existen diferentes modalidades para ceder los derechos, así tenemos:

a) Contrato de cesión de derechos

En conceptos anteriores, señaló este Grupo que la cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia, en el nuevo titular o titular derivado.

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011 todo acto o contrato por medio del cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor o los derechos conexos, sea de forma total o parcial, deberá constar por escrito como condición de validez, de lo anterior se desprende que el contrato de cesión de derechos patrimoniales es un contrato solemne que se perfecciona con el cumplimiento de este requisito.

Ahora bien, dichos actos o contratos deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Derechos de Autor para efectos de publicidad y de oponibilidad del contrato frente a terceros. Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, permitiéndole actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente.

Los contratos de cesión de derechos patrimoniales de derecho de autor no implican la transferencia de modo general o indeterminable de la producción futura, pues de lo contrario se entenderán inexistentes.

b) Contrato de obra por encargo

El artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, regula este tema. Reza la norma:

ARTÍCULO 20. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones.

- Nota: el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014

3. COMPETENCIA

Ahora bien, respecto a la facultad legal de representación de la entidad en la celebración de los contratos anteriormente expuestos, en el caso del SENA, se encuentra establecida en el Decreto 249 de 2004, artículo 4 numeral 2, que refiere a la representación legal de la Entidad, en este caso al Director General(4), o a quien este delegue. Atribuyó la norma encita a la Dirección General, la facultad de "2. Ejercer la representación legal de la entidad. (...)".

El numeral 4 del mismo artículo del Decreto 249 le atribuyó al Despacho del Director General, la facultad de dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 20 de la Ley 119 de 1994 en concordancia con lo establecido con el artículo 23 del Decreto 249 de 2004, los Directores Regionales son representantes del Director General para el cumplimiento de las atribuciones y objetivos misionales dentro de la respectiva jurisdicción territorial. No obstante, en caso que requiera el cumplimiento de una función que no está atribuida o delegada para actuar en nombre del Director General, deberán solicitar una delegación especial, como en el caso del trámite y registro de patente, el ser cesionario o cedente de derechos patrimoniales de autor, entre otras, que no están contempladas como una función atribuida por la normatividad existente.

Ahora bien, igual sucedería con el Subdirector que no posee esta competencia. Sin embargo, se puede conceder delegación especial por medio de resolución por parte del Director General.

4. ACCIONES LEGALES ANTE LA LESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR

La Comunidad Andina de Naciones, órgano de trascendencia trasnacional, del que forma parte Colombia; cuenta con el pronunciamiento la Decisión 351 de 1993, la cual junto con la Ley 23 de 1982 conforman el marco normativo de los derechos de autor en nuestro país.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), establece que la infracción (lesión) de los derechos de autor es:

[…] Toda utilización no autorizada de una obra protegida por derecho de autor cuando la autorización para tal utilización es necesaria en virtud de una ley. La infracción del derecho de autor consiste característicamente en la propia utilización no autorizada (por ej. exposición, reproducción, representación o ejecución, o cualquiera otra transmisión o comunicación de una obra al público hechas sin permiso; la transmisión distribución-, la exportación, la importación de ejemplares, de una obra, que no hayan sido autorizadas; el plagio; el uso de una obra derivada sin el consentimiento del autor, etc); en los países en que se concede la protección a los derechos morales, la infracción de los derechos de autor puede consistir también en la deformación de una obra, omisión de la mención de paternidad, etc.(5)

Dentro de las más comunes infracciones contra los derechos de autor, se encuentra según la OMPI, la piratería, el plagio

La procedencia de una acción legal conlleva implícita la existencia de una vulneración al derecho. Para que una conducta pueda vulnerar los derechos de autor, es necesario que(6):

1. Que sea cometida en forma culposa o dolosa.

2. Que atente contra una obra protegida por el derecho de autor.

3. Que afecte derechos patrimoniales o morales de autor.

4. Que la obra no se encuentre en el dominio público.

5. Que la conducta no se encuentre amparada por alguna de las excepciones o limitaciones al derecho de autor.

Escoger el mecanismo judicial de protección, involucra establecer en cada caso las pretensiones y el grado de afectación del derecho, como principales aspectos. Entonces cuando se infringen los derechos de autor, el titular de ellos puede en Colombia instaurar tres tipos de acciones:

i. ADMINISTRATIVA

La Ley 1493 de 2011, “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 24, 30 y siguientes, otorgó funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior, funciones de las que tratan los artículos 24 y Subsiguientes.

Es importante recordar que dentro de las obras protegidas se encuentran programas de computador-sofware, compilación de bases de datos, entre otros. En estos casos, es necesario hacer alusión a la seguridad de la información, es decir, a la constante actualización de mecanismos técnicos que permitan la seguridad informática de software y bases de datos.

ii. ACCIÓN CIVIL

En este escenario, se cuenta con varias opciones de protección, la contenida en el artículo 670(8) del Código Civil sobre cosas incorporales, criterio abierto que permite a la autoridad judicial determinar el daño y la indemnización que proceda. Dentro de esta normativa tenemos(9):

a) Procesos declarativos, si en el campo del derecho de autor, se busca la imposición de una condena, la declaración judicial de un derecho existente pero incierto o la constitución de una nueva situación jurídica al adoptarse una declaración, pueden adelantarse procesos declarativos.

b) Procesos ejecutivos, en busca del cumplimiento de una prestación relacionada con un acto o un hecho vinculados al derecho de autor o los derechos conexos.

c) Procedimientos cautelares. Primero el caso de los artículos 244 y 246 de la Ley 23 de 1982, para el secuestro preventivo de toda obra, producción, edición y ejemplares o del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares y del producido de la venta y alquiler de los espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales y otros análogos. Segundo, el evento del proceso cautelar sin demanda, que ocurre cuando se solicita la interdicción o suspensión de la obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes y que se regula en los artículo 245 de la Ley 23 de 1982.

Igualmente, se tiene lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y la Ley 44 de 1993, normas que señalan sanciones concretas para las infracciones que vulneran los derechos de autor.

Todo lo anterior, va unido al Sistema de Normas Internacionales en materia de protección a este tipo de derechos, las cuales complementan el sistema de propiedad intelectual en nuestro país.

Dentro de los instrumentos internacionales, encontramos los siguientes(10):

- El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Ley 33 de 1987)

- La Convención de Roma, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Ley 48 de 1975)

- El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 170 de 1994)

- El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (WCT) (Ley 565 de 2000)

- El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT) (Ley 545 de 1999)

- La Decisión 351 de 1993, de la Comunidad Andina.

iii. ACCIÓN PENAL

Se encuentra la protección a los derechos de autor en los tipos penales existentes, con el fin de reprimir la vulneración a dichos derechos, estos que deben ser interpretados conforme a conductas que carecen de una descripción formal, se encuentran en el Código Penal, Título VIII, Capitulo Único, artículos 270 a 272.

Son infracciones al derecho moral (artículo 270 del Código Penal), protección a los derechos patrimoniales (artículo 271 del Código Penal), y protección a las medidas tecnológicas y a la información esencial para la gestión de derechos (artículo 272 del Código Penal).

Ahora bien, también se cuenta con la existencia de delitos informáticos, los cuales de acuerdo con el “Convenio de Ciberdelincuencia del Consejo de Europa”, se encuentran:

- Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos: Acceso ilícito a sistemas informáticos, Interceptación ilícita de datos informáticos, Interferencia en el funcionamiento de un sistema informático y Abuso de dispositivos que faciliten la comisión de delitos.

Ejemplos: el robo de identidades, la conexión a redes no autorizadas y la utilización de spyware y de keylogger.

- Delitos informáticos: Falsificación informática mediante la introducción, borrado o supresión de datos informáticos y Fraude informático mediante la introducción, alteración o borrado de datos informáticos, o la interferencia en sistemas informáticos.

Ejemplos: el borrado fraudulento de datos o la corrupción de ficheros

- Delitos relacionados con el contenido: Producción, oferta, difusión, adquisición de contenidos de pornografía infantil, por medio de un sistema informático o posesión de dichos contenidos en un sistema informático o medio de almacenamiento de datos.

- Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y derechos afines. Ejemplo: la copia y distribución de programas informáticos, o piratería informática.

c) CONCLUSIONES

- Los derechos patrimoniales de autor son objeto de cesión a través de un contrato de cesión o de obra por encargo, regulados en la normatividad.

- La facultad legal de representación de la entidad en la celebración del contrato de cesión de derechos y contrato de obra por encargo, para recibir o entregar derechos patrimoniales de autor, en el caso del SENA, se encuentra establecida en el Decreto 249 de 2004, artículo 4 numeral 2, que refiere a la representación legal de la Entidad, y corresponde al Director General o a quien este delegue en los términos legalmente establecidos.

- Las acciones en caso de determinar la vulneración de derechos de autor, son de tipo administrativo, civil y penal, en los términos expuestos.

- Este Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, de antaño ha puesto de presente la necesidad de contar un con instructivo o manual de derechos de autor en el SENA, herramienta necesaria para establecer los derechos de la entidad ante la variedad de casos que se presentan en el tema de derechos de autor, morales y patrimoniales, al interior de la entidad.

- Lo anterior, además deberá acompañarse de las medidas técnicas necesarias para dar seguridad a la información desde la óptica de la Oficina de Sistemas y manejo de las TIC. Igualmente, deberá posterior a un análisis del tema renovar y/o cambiar aspectos del programa que se vea afectado por el tipo de incursiones mencionadas.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Centro Colombiano de Derechos de Autor. http://www.cecolda.org.co/index.php/derecho-de-autor/preguntas-frecuentes

2. LIPSZYC, Delia pág. 77 de su Manual de Derecho de Autor, CERLALC/UNESCO/ZAVALÍA, 1993

3. Comunicado 005 Dirección Nacional de Derechos de Autor link. http://www.derechodeautor.gov.co/htm/COMUNICADO%20LEY%201450%20DE%202011,%20JUNIO%2016%20DE%202011.pdf).

4. CONCEPTO 12031 DE 2017. “[..] Quién tiene la competencia para recibir los derechos de autor a nombre del SENA. Respuesta. En virtud a lo señalado en el Decreto 249 de 2004, artículo 4 numeral 2, la competencia radica en el Director General del SENA”.

5. OMPI. Voz 131, pág. 134

6. MUNAR HUERTAS, Pedro Juan. LAS INFRACCIÓNES AL DERECHO DE AUTOR EN COLOMBIA Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, “ANALISIS JURISPRUDENCIAL Y POSIBLES SOLUCIONES”. Universidad Católica de Colombia. Bogotá, 2015

7. ARTÍCULO 30. Medidas cautelares. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras.

8. ARTICULO 670. DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

ARTICULO 671. PROPIEDAD INTELECTUAL. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

9. Ídem 5

10. Ídem 5

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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