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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. REQUISITOS QUE DEBEN EXIGIRSE A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA AFILIARSE A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior solo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.

2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.

3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.

4. Copia de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.

5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. COBERTURA. En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación familiar que ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de que si estas tienen sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados puedan beneficiarse de los servicios.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 1570 de 2008)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. BENEFICIOS.ULO 2.2.8.3.4. BENEFICIOS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.5. PAGO DE APORTES.ULO 2.2.8.3.5. PAGO DE APORTES. El pago de aportes para el subsidio familiar a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 1570 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.6. PROHIBICIÓN. En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 5o)

TÍTULO 9.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPÍTULO 1.

TRABAJADORES SOCIALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIÓN DE TRABAJO SOCIAL. En los términos de la Ley 53 de 1977 se entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo social:

1. Participar en la creación, planeación, ejecución, administración y evaluación de programas de bienestar y desarrollo social;

2. Participar en la formulación y evaluación de políticas estatales y privadas de bienestar y desarrollo social;

3. Realizar investigaciones que permitan identificar y explicar la realidad social;

4. Organizar grupos e individuos para su participación en planes y programas de desarrollo social;

5. Colaborar en la selección, formación, supervisión y evaluación de personal vinculado a programas de bienestar y desarrollo social; y

6. Participar en el tratamiento de los problemas relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando las técnicas propias a la profesión.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.2. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRABAJO SOCIAL. Solamente pueden ejercer la profesión de trabajo social quienes posean títulos de trabajador social, o su equivalente, expedido de conformidad con la ley por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado y además hayan obtenido su inscripción en el Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3. REGISTRO DE TÍTULOS. El registro de los títulos obtenidos en el país se regirán por las disposiciones del Decreto número 2725 de 1980, y las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Los títulos obtenidos en el exterior, requieren la convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), de acuerdo con el Decreto número 1074 de 1980 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4. INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL. Para la inscripción ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, se requiere la presentación de:

1. Solicitud escrita.

2. Documento que acredite el registro del título.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.5. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional de Trabajo Social decidirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud de inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.6. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control del cumplimiento de los artículos 3o y 4o de la Ley 53 de 1977, así como los pertinentes del presente capítulo se ejercerá por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.7. SANCIONES. Las sanciones a que se refiere el literal a) del artículo 8o de la Ley 53 de 1977, se impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del responsable. Las sanciones serán.

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación pública mediante resolución motivada.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.8. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las providencias dictadas por el Consejo Nacional de Trabajo Social, solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.9. DEBER DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES SOCIALES. Las empresas están obligadas a contratar trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada quinientos

(500) trabajadores permanentes y uno (1) por fracción superior a doscientos (200) trabajadores permanentes, para cumplir los fines previstos en el artículo 4o de la Ley 53 de 1977.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.10. DECISIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL. Las decisiones del Consejo Nacional de Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.11. TÍTULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Los títulos de trabajador social y de Especializado, Magíster y Doctor en Trabajo Social solo podrán ser otorgados por instituciones de educación superior debidamente autorizadas para ello por el Estado.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.12. PRESUPUESTO. El Gobierno nacional asignará a través del Ministerio del Trabajo la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 12)

CAPÍTULO 2.

DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.1. COMPETENCIA. Será competente para conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio principal de la empresa.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RELACIÓN DE PENSIONADOS. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes.

El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo, y sin que haya sido entregada la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.3. CONVOCATORIA. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el Director Territorial de Trabajo del Ministerio del Trabajo o su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervenir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. Dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados.

Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:

1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.

2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados.

3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los interesados lo consulten.

PARÁGRAFO. Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.4. QUÓRUM Y MAYORÍAS. La reunión podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la empresa.

La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que corresponda a cada uno.

Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio del Trabajo participantes, y por el representante de los pensionados.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.5. FALTA DE QUÓRUM O DE MAYORÍAS. Cuando a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del Ministerio del Trabajo que la preside informará de este hecho al Director Territorial del Trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si existiere.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.6. REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan.

En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.7. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CAPITALIZACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES. La capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del correspondiente Director Territorial del Ministerio del Trabajo, quien verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.9. DERECHO DE VETO. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999.

En el evento de que el Ministerio del Trabajo acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 9o)

CAPÍTULO 3.

DEDUCCIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE LA VINCULACIÓN DE MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.9.3.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para hacer efectiva la deducción de que trata el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios que en su condición de empleadores ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y procede por un término máximo de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.3. DEFINICIONES. Para dar aplicación a lo previsto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Violencia comprobada: Para efectos de la deducción contemplada en el presente capítulo se entiende por violencia comprobada contra una mujer, aquellas situaciones que se verifiquen a través de:

1.1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia intrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.2. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.3. Sentencia condenatoria ejecutoriada por acoso sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.4. Sentencia condenatoria ejecutoriada por lesiones personales cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.5. Sentencia ejecutoriada a través de la cual se demuestre que, por mal manejo del patrimonio familiar por parte de su compañero o cónyuge, perdió bienes y/o valores que satisfacían las necesidades propias y de los hijos.

1.6. Medida de protección y/o atención, dictada por la autoridad competente a favor de la mujer que esté o sea contratada, de acuerdo con la normatividad que regula la adopción de tales medidas.

2. Constancia de violencia comprobada: Es el documento donde consta la decisión tomada por la autoridad administrativa o judicial en la cual se reconoce a la mujer como víctima de violencia de género, de conformidad con las situaciones establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

3. Empleador: Es la persona natural o jurídica, obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, que emplee mediante contrato de trabajo a mujeres víctimas de la violencia.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.4. CONFIDENCIALIDAD. Los empleadores que hagan uso de la deducción a que se refiere el presente capítulo, están obligados a mantener la confidencialidad sobre las situaciones de violencia que han afectado a las mujeres víctimas contratadas.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.5. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN. Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. Deberá solicitarse a partir del período gravable que corresponda a la vinculación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vinculada, si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley.

2. El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres (3) años si esta se mantiene.

3. La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados a trabajadores a través de empresas de servicios temporales.

4. Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral 1 del artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1257 de 2008 y que la vinculación laboral se haya iniciado después de la adopción de las mismas.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 5o)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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