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ARTÍCULO 45. DESPLAZAMIENTOS MASIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.

Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

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ARTÍCULO 46. DEL ACTA Y EL CENSO DE VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá:

1. Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.

2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.

3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

PARÁGRAFO 1o. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 2o. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por los cuales la relación de las personas afectadas es parcial.

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ARTÍCULO 47. DE LA VALORACIÓN DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes.

Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación.

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ARTÍCULO 48. DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual.

En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.

PARÁGRAFO. En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

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CAPÍTULO V.

ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN DE ACTUALIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 50. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas inscritas la actualización periódica de sus datos.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando estos se encuentren desactualizados.

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ARTÍCULO 51. ALCANCE DE LA ACTUALIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2o y en el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 52. SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.

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ARTÍCULO 53. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal.

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ARTÍCULO 54. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 55. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:

1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo establecido en el presente decreto.

3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2o y en el parágrafo 2o del artículo 3o la Ley 1448 de 2011.

4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.

5. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la víctima.

6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.

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TÍTULO III.

DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

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ARTÍCULO 56. DEFINICIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información.

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Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 57. FINALIDADES.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá:

1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares.

3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en el presente decreto.

4. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para facilitar su participación en la Red definida en este Decreto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información.

5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la Red.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 58. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 59. PLAN OPERATIVO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.

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ARTÍCULO 60. ELEMENTOS DEL PLAN OPERATIVO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Plan Operativo de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad técnica y financiera.

2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información en el orden nacional y territorial.

3. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema.

4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.

5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del Plan.

6. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Información.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160, 172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.

Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la Red Nacional de Información serán responsables de la implementación y ejecución del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro sus funciones y competencias.

PARÁGRAFO 2o. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden territorial.

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ARTÍCULO 61. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir de la publicación del presente decreto, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Información. La respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información.

PARÁGRAFO. La Red Nacional de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de información.

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ARTÍCULO 62. INCORPORACIÓN DE VARIABLES PARA EL ENFOQUE DIFERENCIAL.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 63. VERACIDAD Y ACCESO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Información son las responsables de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva legal.

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ARTÍCULO 64. PARTICIPACIÓN EN LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 65. DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1o, y la Constitución Política de Colombia en los artículos 120 y 266.

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TÍTULO IV.

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA.

CAPÍTULO I.

EMPLEO URBANO Y RURAL.

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ARTÍCULO 66. ENTIDAD RESPONSABLE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.

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ARTÍCULO 67. DEL PROGRAMA DE GENERACIÓN DE EMPLEO RURAL Y URBANO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.

El Programa contemplará las siguientes fases:

1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial, entre otros.

2. Recolección de la información de oferta institucional existente para la generación de empleo rural y urbano.

3. Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas.

4. Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseño de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa.

5. Diseño e implementación de una estrategia de comunicación para difundir masivamente las características y los medios para acceder al programa.

6. Diseño e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las víctimas.

El Programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.

PARÁGRAFO. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el Programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las capacidades de cada entidad territorial.

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Concordancias
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ARTÍCULO 68. CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA EL ACCESO A EMPLEO RURAL O URBANO POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran.

De acuerdo a los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje,.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 69. SISTEMA DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.

PARÁGRAFO. Este Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de Demanda LaboralSinidel.

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ARTÍCULO 70. VINCULACIÓN DEL SECTOR PRIVADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

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CAPÍTULO II.

RETORNOS Y REUBICACIONES PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

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ARTÍCULO 71. DEL RETORNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.

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ARTÍCULO 72. DE LA REUBICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

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ARTÍCULO 73. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

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ARTÍCULO 74. PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.

3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 75. GRADUALIDAD EN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 76. RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 77. ESQUEMAS ESPECIALES DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA POBLACIÓN RETORNADA Y REUBICADA.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.

PARÁGRAFO 2o. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO 3o. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

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ARTÍCULO 78. PROTOCOLO DE RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.8.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

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CAPÍTULO III.

CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA.

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ARTÍCULO 79. DE LA CESACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.

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ARTÍCULO 80. DE LOS CRITERIOS DE LA CESACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.

PARÁGRAFO. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional.

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ARTÍCULO 81. DE LA EVALUACIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2569 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que esta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.

Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.

Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.

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ARTÍCULO 82. DE LA EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 83. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTREGA O SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA Y DE LA DECLARACIÓN DE SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2569 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas por este decreto.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.

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TÍTULO V.

GASTOS JUDICIALES.

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ARTÍCULO 84. GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición.

En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario.

PARÁGRAFO. Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 85. ASESORÍA JURÍDICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales.

La Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 86. MANDATOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En el evento que una víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 haya celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación.

En el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, tales adiciones o prórrogas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma.

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TÍTULO VI.

MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN.

CAPÍTULO I.

ASISTENCIA EN SALUD.

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ARTÍCULO 87. AFILIACIÓN DE VÍCTIMAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Ministerio de Salud y Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad

territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo a la presencia regional de estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta SISBÉN por parte de la entidad territorial.

En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliación, se procederá a realizar una afiliación inmediata a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza Pública del orden Nacional, y en caso de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizará la afiliación a la EPS con el mayor número de afiliados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de la Base de Datos Única de Afiliados, o la que haga sus veces, debe identificarse la condición de víctima a través de un código, con el objeto de facilitar la atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a través de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos que considere pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. La interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Registro Único de Víctimas se efectuará de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la Red Nacional de Información.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 88. PROTOCOLO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD CON ENFOQUE PSICOSOCIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, en los seis (6) meses siguientes a partir de la publicación del presente decreto y con la participación de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la población víctima de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. Se tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011.

PARÁGRAFO. El protocolo de atención integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace referencia este artículo, deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la población de la que trata la Ley 1448 de 2011.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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