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ACUERDO 07 DE 1959
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por el cual se establece la nomenclatura en los cargos del personal al servicio del SENA, se disponen los grados de ésta para la determinación de la Escala de Salarios y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DEL "SENA"
En uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que la organización del SENA exige una planeación que en lo que respecta a los cargos que crean los Consejos Seccionales, se ajuste a una nomenclatura uniforme para denominar aquellos que tienen similares funciones; que así mismo es procedente establecer para dicha nomenclatura, grados que determinen la importancia de los cargos de acuerdo con sus funciones; que en tal sentido se pronunciaron los Directores Seccionales del SENA en reunión celebrada en el mes de mayo del presente año, quienes solicitaron además que para efecto del número de trabajadores y de los salarios se agruparan las Seccionales teniendo en cuenta la cuantía de los aportes recaudados y la magnitud de los servicios de formación profesional que han de prestar que los incisos 6o y 8o del artículo 10 del Decreto Legislativo 0164 de 1957, y el Estatuto Orgánico de la entidad disponen la competencia del Consejo Nacional en estas materias,
ACUERDA:
ARTICULO 1o. NOMENCLATURA Y GRADOS DE LOS CARGOS. Adóptase la siguiente nomenclatura para los cargos del personal al servicio del SENA, agrupados por grados :
PRIMER GRADO. Aseadoras
SEGUNDO GRADO. Celadoras, mensajeros y auxiliares primeros
TERCER GRADO. Conserjes, Recepcionistas, choferes, mecanógrafas, y auxiliares segundos.
CUARTO GRADO. Dibujantes, secretarías y auxiliares terceros.
QUINTO GRADO. Contadores Auxiliares, Kardixtas, Estadísgrafos, Técnicos instructores, Secretarias Bilingües, Auxiliares Cuartos.
SEXTO GRADO. Jefes de sección, asesores, visitadores, coordinadores de cursos.
ARTICULO 2o. ORDEN JERARQUICO DE LA DIRECCION NACIONAL. El orden jerárquico de los trabajadores al servicio del SENA NACIONAL es el siguiente:
Director Nacional, Asistente General, Directores de División, Jefes de Sección y Visitadores de la Dirección Nacional.
ARTICULO 3o. ORDEN JERARQUICO DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El orden jerárquico de los trabajadores al servicio de la organización Regional del "SENA" es el siguiente: Directores Seccionales, Asistentes y Jefes de Sección.
ARTICULO 4o. CLASIFICACION DE LAS SECCIONALES. Por razones de carácter financiero, determinadas por las cuantías de los recaudos, clasifícase las Seccionales en cuatro tipos diferentes así:
TIPO A. Antioquia, Cundinamarca y Valle.
TIPO B. Atlántico, Caldas y Santander.
TIPO C. Bolívar, Boyacá, Magdalena, Norte de Santander y Tolima.
TIPO D. Cauca, Córdoba, Chocó, Huila y Nariño.
ARTICULO 5o. Para cada tipo de seccional y de acuerdo con sus necesidades, el Consejo Nacional aprobará los cargos que dentro de la presente planeación, sean creados por los respectivos Consejos Seccionales. Las Seccionales aprobarán tantas plazas cuantas sean indispensables para su funcionamiento, siendo entendido que el aumento de éstas debe justificarse ampliamente en el Acuerdo en que establezcan, para efectos de la ratificación por parte del Consejo Nacional de que trata el numeral 8o. inciso d) del Artículo 10 del Decreto 0164 de 1957.
ARTICULO 6o. ORGANIZACION DE LAS SECCIONALES. Las Direcciones Seccionales estarán organizadas en dos Departamentos: Administrativo y de Formación profesional.
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO. Se organizará para prestar servicios así: Contabilidad, Control de Aportantes, Tesorería, pagaduría y Almacén, Servicios varios y mano de obra. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FORMACION PROFESIONAL, estará integrado por los distintos grupos de cursos que se inicien para prestar servicios a cada sector económico.
PARAGRAFO. El Departamento de Formación Profesional se manejará presupuestalmente con cargo al Capítulo VI, Título XVII "SERVICIOS DOCENTES", del Presupuesto de la respectiva Seccional y comprenderá toda la nómina de empleados al servicio del Centro de Aprendizaje de la respectiva Seccional.
ARTICULO 7o. ESCALA DE SALARIOS. Los consejos Seccionales aprobarán la Escala de Salarios que deba corresponder en la respectiva Seccional a cada uno de los grados, de acuerdo con la nomenclatura de los cargos de que trata el Artículo 1o. La Escala deberá determinarse señalando el sueldo mínimo y máximo para cada grado, existan o no en la respectiva Seccional los cargos correspondientes. Las Direcciones Seccionales no podrán destinar más del quince por ciento (15%) de los fondos de que trata el artículo 43 de los Estatutos (Acuerdo No. 14 de Octubre 1o. de 1958) del Consejo Nacional, para gastos de administración y sueldos del personal del Departamento Administrativo.
ARTICULO 8o. Las Seccionales ajustarán las denominaciones de los cargos existentes a la nomenclatura adoptada por el Artículo 1o. de este Acuerdo. El ajuste de las denominaciones no implican modificación en los salarios hasta tanto los Consejos Seccionales aprueben la Escala de Salarios correspondientes y sea ratificada por el Consejo Nacional (Artículo 10, numeral d), inciso 8o. del Decreto 0164 de 1957.
ARTICULO 9o. El Consejo nacional ratificará las Escalas de Salarios propuestas por los Consejos Seccionales unificando las asignaciones mínimas y máximas, con base en la clasificación de las Seccionales, dispuesta en el artículo 4o.
ARTICULO 10. PROVISION DE CARGOS. Los cargos comprendidos a partir del tercer grado de la nomenclatura en adelante, no podrán ser provistos sino por concurso o examen. La Dirección Nacional reglamentará dichos concursos y exámenes para todo el país, mediante resolución.
ARTICULO 11. Podrán contratarse con menor sueldo al fijado en la escala de salarios los trabajadores que ingresen al SENA en período de prueba. Vencido este automáticamente devengará el sueldo mínimo que corresponda al grado del cargo respectivo.
ARTICULO 12. AUMENTOS. Los trabajadores al servicio del SENA tendrán derecho a recibir aumentos periódicos una vez vencido el término de prueba, aumentos que se producirán automáticamente cada seis meses, hasta cumplidos 20 meses de servicios.
ARTICULO 13. EXCEPCIONES. La Escala de Salarios y los aumentos de que trata este Acuerdo se aplicarán únicamente a los trabajadores que laboren la jornada máxima legal.
ARTICULO 14. Los trabajadores que actualmente devenguen salarios superiores al mínimo pero inferiores al máximo que corresponda al grado del cargo que ejercen de acuerdo con la Escala de Salarios adoptada en la respectiva Seccional, recibirán los aumentos por la diferencia entre su sueldo actual y el máximo que corresponda, aumentos que se le harán efectivos por terceras partes en tres semestres sucesivos.
PARAGRAFO. Los trabajadores con sueldos actuales superiores al máximo que corresponde al grado del cargo que ejercen, no tendrán derecho a aumentos, pero continuarán devengando los salarios actuales mientras permanezcan al servicio del SENA, y no se modifique la Escala de Salarios respectiva.
ARTICULO 15. PROMOCIONES. Producida una vacante para un cargo cuya provisión esté sujeta a concurso o examen de conformidad con el artículo 10 de este Acuerdo, tendrá derecho a suplirla el trabajador que ejerza el cargo del grado inmediatamente inferior. La promoción en este caso se verificará mediante examen y el promovido deberá reunir la totalidad de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.
PARAGRAFO. No habrá promoción a los cargos ejecutivos tales como asistentes de las Seccionales, Directores de División de la Dirección Nacional, Directores Seccionales, asistente General y Director Nacional.
ARTICULO 16. Cuando deba proveerse un cargo cuya vacante no ha podido ser llenada por promoción, por cuanto los candidatos no lograron obtener el 75% del puntaje requerido, se abrirá con cursos para aspirantes de fuera de la entidad. Al efecto no serán tenidas en cuenta las solicitudes no concretas, ni aquellas que se reciban con recomendaciones de carácter clasista, racista, religioso o de partido político.
ARTICULO 17. Este acuerdo rige a partir del 1o. de julio del año en curso y su aplicación se hará retroactivamente a esa fecha una vez los Consejos Seccionales aprueben las Escalas de Salarios respectivas, y éstas sean ratificadas por el Consejo Nacional.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve
Secretario del Consejo,
(fdo) RICARDO BENEDETTI GONZALEZ.