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ACUERDO 9 DE 2004

(julio 13)

Diario Oficial 45.730 de 12 de noviembre de 2004

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por el cual se adopta el Reglamento del Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,

 en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 3o del  249 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el 28 de enero de 2004 se expidió el Decreto 249 modificando la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena;

Que el artículo 3o, numeral 25 del Decreto 249 de 2004 establece que le corresponde al Consejo Directivo Nacional adoptar su propio reglamento, el cual deberá comprender la periodicidad de las reuniones, su convocatoria y demás aspectos necesarios,

ACUERDA:

ARTICULO 1o. DE SU FUNCIONAMIENTO. El funcionamiento del Consejo Directivo Nacional se sujetará a las disposiciones legales vigentes y a las contenidas en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 2o. DE SU INTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>  El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

1. El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá, o el Viceministro en quien delegue.

2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o el Viceministro de Desarrollo Empresarial.

3. El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro en quien delegue.

4. El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), o su delegado.

5. El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), o su delegado.

6. El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), o su delegado.

7. El Presidente de la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Industrias (Acopi) o su delegado.

8. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) o su delegado.

9. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores que acrediten ante el Ministerio del Trabajo, tener el mayor número de trabajadores afiliados.

10. Un representante de las Organizaciones Campesinas.

11. Un representante de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

PARÁGRAFO 1o.  El Director General del Sena asistirá a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el Sena. La asistencia a las sesiones del Consejo Directivo, en ningún caso dará lugar al pago de honorarios, pero los gastos de desplazamiento, en el evento en que a ello haya lugar, podrán ser sufragados por el Sena.

PARÁGRAFO 3o. La inasistencia sin justificación de los miembros del Consejo Directivo Nacional, a más de dos (2) sesiones durante el semestre, dará lugar a solicitar el reemplazo del representante o delegado.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 2o del Decreto 249 de 2004, la designación de los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno y a los Gremios en el Consejo Directivo Nacional, será por períodos de dos años.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la designación. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

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ARTÍCULO 4o. DE LA PRESIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo Nacional será presidido por el Ministerio del Trabajo. En su ausencia ser presidido por su delegado, que en todo caso será un Viceministro”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. DE LA SECRETARÍA. El Secretario General del Sena será el Secretario del Consejo y cumplirá las siguientes funciones:

a) Preparar la agenda de las reuniones y la información necesaria para las sesiones, en cumplimiento de las instrucciones que le impartan el Presidente del Consejo y el Director General;

b) Citar con cinco (5) días hábiles de anticipación a sesión ordinaria y con dos (2) días de anticipación a sesiones extraordinarias. Con la citación deberá enviar el Orden del Día, el proyecto de acta de la sesión anterior y los documentos referentes a la sesión;

c) Elaborar las actas, que deberán ser un resumen de lo acontecido en la sesión, especificando sitio, hora, asistentes, acuerdos, determinaciones, constancias y conclusiones;

d) Suscribir con el Presidente del Consejo los actos administrativos que se expidan;

e) Comunicar oportunamente las decisiones del Consejo a quien este disponga;

f) Llevar la relación de los asuntos y tareas aprobadas por el Consejo e informar cada dos meses sobre el estado de su ejecución;

g) Responder ante el Consejo Directivo por el cumplimiento de las decisiones del Consejo;

h) Rendir oportunamente los informes que le solicite el Consejo;

i) Llevar el registro y certificar las actas y acuerdos emitidos por el Consejo Directivo Nacional;

j) Apoyar el desarrollo de los proyectos asignados a las Comisiones y Comités del Consejo Directivo Nacional y rendir informes periódicos sobre el avance de los mismos;

k) Las demás funciones propias de su cargo.

PARÁGRAFO. En ausencia del Secretario del Consejo Directivo Nacional, actuará como tal un funcionario designado por el Director General.

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ARTÍCULO 6o. DE LOS INVITADOS ESPECIALES. A las reuniones del Consejo Directivo Nacional podrán asistir en calidad de invitados especiales aquellas personas que este considere pertinente.

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ARTÍCULO 7o. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Además del cumplimiento de las funciones que les asigna la Ley 489 de 1998 y el artículo 3o del Decreto 249 de 2004, los miembros del Consejo Directivo Nacional tendrán las siguientes responsabilidades especiales:

a) Asistir a las reuniones y participar en las deliberaciones;

b) Estudiar previamente los asuntos sometidos a su consideración;

c) Informar a sus delegados sobre su imposibilidad de asistir e ilustrarlos sobre las materias pendientes de decisión del Consejo;

e) Integrar las Comisiones o Comités especiales para el estudio de temas o el desarrollo de actividades específicas y presentar proyectos al Consejo Directivo Nacional para su estudio y aprobación;

f) Aprobar las actas de las sesiones del Consejo Directivo Nacional:

g) Presentar proyectos al Consejo Directivo Nacional para su estudio y aprobación.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de los deberes relacionados en este artículo dará lugar a amonestación por el Presidente del Consejo y si fuere reiterada, a informar a la entidad nominadora.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 489 de 1998, los miembros del Consejo Directivo deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

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ARTÍCULO 8o. DE LAS REUNIONES. El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes o por citación de su Presidente o de siete (7) de sus miembros, o del Director General.

En todo caso, el Consejo Directivo Nacional deberá reunirse como mínimo, ocho veces en el año.

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ARTÍCULO 9o. DEL SITIO DE REUNIÓN. El Consejo Directivo Nacional se reunirá en las dependencias de la Dirección General, con el objeto de facilitar la información, consulta y asesoría técnica o administrativa que requiera. Sin embargo, el Consejo Directivo Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá designar otro lugar de reunión para una sesión.

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ARTÍCULO 10. DEL QUÓRUM Y DECISIONES. El Consejo Directivo Nacional podrá sesionar y deliberar con asistencia de siete (7) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes.

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ARTÍCULO 11. DEL CONTENIDO DE LA AGENDA DE REUNIONES. Será acordada por el Presidente del Consejo y por el Director General, incluyendo las sugerencias de los demás miembros del Consejo. En todos los casos se incluirán los puntos denominados "Asuntos de los Consejeros" e "Informe del Director General".

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ARTÍCULO 12. DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES. Cuando a consideración de su Presidente, de siete (7) de sus miembros o del Director General del Sena se requiera, el Consejo Directivo Nacional podrá celebrar las reuniones ordinarias o extraordinarias en forma no presencial.

Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones, tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los miembros del Consejo Directivo Nacional.

Los mismos medios podrán utilizarse para escuchar a los invitados especiales a que se refiere el artículo 6o del presente Acuerdo.

En todo caso, la votación de los asuntos sometidos a consideración del Consejo, deberá producirse, a más tardar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la sesión.

A partir de la fecha de expedición del present e Acuerdo, no podrán someterse a aprobación en sesiones no presenciales, actas de sesiones del Consejo Directivo.

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ARTÍCULO 13. DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES. De las sesiones no presenciales adelantadas de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo, el Secretario del Consejo Directivo Nacional levantará la correspondiente acta, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas.

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ARTÍCULO 14. DE LAS COMISIONES Y COMITÉS. Para el estudio de temas o proyectos específicos, el Consejo podrá conformar Comisiones o Comités permanentes o temporales.

PARÁGRAFO. De estas Comisiones o Comités podrán formar parte, además de miembros del Consejo, funcionarios del Sena o personal externo, según la naturaleza de la Comisión o Comité.

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ARTÍCULO 15. DEL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO. El Presidente del Consejo Directivo Nacional, en coordinación con el Secretario del mismo, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

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ARTÍCULO 16. DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. Son aplicables a los miembros del Consejo Directivo Nacional las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones contenidos en la Ley 489 de 1998, Decreto-ley 128 de 1976, en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas concordantes o las que las adicionen, sustituyan o reformen.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 17. REPRESENTACIÓN DEL SENA. El Sena asumirá los gastos de los miembros del Consejo Directivo Nacional que asistan a un evento especial de interés para el Sena y en representación de la Entidad.

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ARTÍCULO 18. DE LA VIGENCIA. El presente Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo 5 de marzo 11 de 1994.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.

El Presidente, Diego Palacio Betancourt.

La Secretaria, Piedad Pérez de Escobar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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