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SALA PLENA | ||
2021 | ||
CE SP E 4467CA de 2021 - Para ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) no resulta procedente exigir a los empleadores tener la condición de beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). "La potestad reglamentaria por la vía del acto administrativo formula las medidas necesarias para la ejecución práctica de un precepto legal, es decir, torna efectivo y práctico el enunciado abstracto de la ley. Esta potestad debe contraerse a asegurar el cumplimiento de la ley y no puede extenderse más allá de su objeto. Lo contrario, implica extralimitación. Pasaría de la cumplida ejecución de la ley, a modificarla o alterarla, e invadiría las competencias del legislador, al decretar normas que -en democracia- solo a este último le corresponden. El artículo 4 de la Resolución 1361 de 2020 fija las reglas para la verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP. Dispone que, para efectos de conceder el beneficio del PAP, se deberá tener en cuenta solamente los empleados por los que se concedió el PAEF. Así, el acto controlado prevé un requisito adicional a los que establece el artículo 8 del Decreto Legislativo 770 de 2020, pues exige al empleador que se postula al PAP tener la condición de beneficiario del PAEF. Como el Decreto Legislativo 770 de 2020 no estableció ese requisito, es claro que el artículo 4 de la Resolución nº. 1361 de 2020 excede la competencia reglamentaria del Ministerio de Hacienda. La disposición reglamentaria no puede establecer requisitos no previstos por el legislador extraordinario. Por ello, se declarará nulo el fragmento respectivo de la medida" | ||
CE SP E 1119CA de 2021 - Declara ajustadas a derecho las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la cual se suspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, con excepción del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas frente al cual se declara su legalidad de manera condicionada, en el entendido que, las seis (6) resoluciones "tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto" de conformidad con el artículo 65 del CPACA |