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2020
CE SIII E 64154 de 2020 - La entidad estatal puede ejercer su facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas, hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado y terminar dicho procedimiento con la imposición de la multa, aunque el incumplimiento se hubiese superado por el contratista. La multa, al ser una cláusula accidental del negocio jurídico, que no de su esencia o su naturaleza no obstante estar regulada por la ley en cuanto faculta su imposición unilateral su incorporación se subordina al acuerdo entre las partes, al punto de que es la autonomía de la voluntad la que determina los supuestos de hecho que abren paso a su configuración, como los efectos de su ocurrencia. No puede perderse de vista, además, que se trata de una estipulación de naturaleza condicional, en razón a que la posibilidad de generar sus efectos se suspende hasta la configuración del supuesto de hecho que determina su surgimiento y que da lugar a su aplicación, supuesto que no es otro que el incumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío de las obligaciones del contratista, el cual debe ser verificado por la entidad contratante tras agotar el debido proceso
CE SIII E 62212 de 2020 - Señala la Sala que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que "la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y - o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia
CE SIII E 61324 de 2019 - Los consorcios y uniones temporales están contempladas en la Ley 80 de 1993, que según la jurisprudencia los ha definido como convenios de asociación que facilitan a sus miembros la organización para efectos de celebrar y ejecutar contratos con el Estado. Con su creación no nace a la vida jurídica una persona diferente a quienes los componen, pues conservan su individualidad jurídica. A pesar de que los consorcios y uniones temporales comparten dichas características se diferencian así: El consorcio tiene responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones y todos los miembros responden en caso de presentarse faltas o incumplimientos. En el caso de las uniones temporales, la responsabilidad limitada respecto del alcance y contenido de la participación en el objeto contratado y solo el miembro incumplido responde ante faltas o actos sancionatorios. Así, estas figuras jurídicas disciernen respecto del alcance de la responsabilidad de cada uno de los integrantes por las obligaciones del contrato celebrado, siendo un elemento esencial para elegir entre una u otra
CE SIII E 61614 de 2019 - La Sala consideró que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un "acta" o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular. A la luz de la Ley 80 de 1993 - y actualmente de la Ley 1150 de 2007- el acto de liquidación unilateral es más que un corte o un estado de cuenta final, por cuanto: i) se debe producir previo un procedimiento en el que se busca acordar, conciliar o transigir sobre la ejecución contractual y ii) incluye una decisión fundada en la debida consideración de los hechos económicos y las reglas del contrato y de la ley para su valoración
CE SIII E 61045 de 2019 - En virtud de una interpretación hermenéutica de la norma que consagra el término de la caducidad, en asuntos de controversias contractuales que involucren las pretensiones de nulidad contra el acto que declara el incumplimiento y contra el que liquida unilateralmente el contrato, el conteo inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral, por tratarse de actos independientes pero encadenados o concatenados. Para que el conteo de la caducidad resulte aplicable a la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato
CE SIII E 51528 de 2019 - La acción de repetición como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Los requisitos de la acción de repetición son: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico
CE SIII E 38241 de 2019 - ¿El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la demanda? Indicó la Sala que luego de expedida la Ley 80 de 1993, la simple inconveniencia del contrato no permite a las entidades públicas revocar el acto de apertura. La conveniencia del contrato, a partir de esta norma, debe estudiarse antes de abrir la licitación y, una vez que ella se abre, la entidad tiene la obligación de adjudicarle el contrato al proponente habilitado que presente la mejor oferta. Una vez se abre la licitación, el proceso debe culminar con la adjudicación o con la declaratoria de desierta. La Ley 80 de 1993 derogó la facultad de declarar desierta la licitación por motivos de inconveniencia y dispuso que el estudio de conveniencia y de la oportunidad del contrato debía hacerse antes de la apertura del proceso de selección (núm. 7 artículo 5 y núm. 1 artículo 30). Estableció en el num. 3 artículo 26 que "las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos". Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se suprimieron las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 222 de 1983 que permitían la declaratoria de desierta de la licitación por inconveniencia
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 1 de abril de 2022 - (Diario Oficial No. 51978 - 16 de marzo de 2022)
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