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CONTRATACIÓN ESTATAL
MULTAS
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
2020
CE SIII E 64154 de 2020 - La entidad estatal puede ejercer su facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas, hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado y terminar dicho procedimiento con la imposición de la multa, aunque el incumplimiento se hubiese superado por el contratista. La multa, al ser una cláusula accidental del negocio jurídico, que no de su esencia o su naturaleza no obstante estar regulada por la ley en cuanto faculta su imposición unilateral su incorporación se subordina al acuerdo entre las partes, al punto de que es la autonomía de la voluntad la que determina los supuestos de hecho que abren paso a su configuración, como los efectos de su ocurrencia. No puede perderse de vista, además, que se trata de una estipulación de naturaleza condicional, en razón a que la posibilidad de generar sus efectos se suspende hasta la configuración del supuesto de hecho que determina su surgimiento y que da lugar a su aplicación, supuesto que no es otro que el incumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío de las obligaciones del contratista, el cual debe ser verificado por la entidad contratante tras agotar el debido proceso
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
CE SIII E 61614 de 2019 - La Sala consideró que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un "acta" o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular. A la luz de la Ley 80 de 1993 - y actualmente de la Ley 1150 de 2007- el acto de liquidación unilateral es más que un corte o un estado de cuenta final, por cuanto: i) se debe producir previo un procedimiento en el que se busca acordar, conciliar o transigir sobre la ejecución contractual y ii) incluye una decisión fundada en la debida consideración de los hechos económicos y las reglas del contrato y de la ley para su valoración
CE SIII E 61045 de 2019 - En virtud de una interpretación hermenéutica de la norma que consagra el término de la caducidad, en asuntos de controversias contractuales que involucren las pretensiones de nulidad contra el acto que declara el incumplimiento y contra el que liquida unilateralmente el contrato, el conteo inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral, por tratarse de actos independientes pero encadenados o concatenados. Para que el conteo de la caducidad resulte aplicable a la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato
TÉRMINO DE CADUCIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
CE SIII E 38241 de 2019 - ¿El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la demanda? Indicó la Sala que luego de expedida la Ley 80 de 1993, la simple inconveniencia del contrato no permite a las entidades públicas revocar el acto de apertura. La conveniencia del contrato, a partir de esta norma, debe estudiarse antes de abrir la licitación y, una vez que ella se abre, la entidad tiene la obligación de adjudicarle el contrato al proponente habilitado que presente la mejor oferta. Una vez se abre la licitación, el proceso debe culminar con la adjudicación o con la declaratoria de desierta. La Ley 80 de 1993 derogó la facultad de declarar desierta la licitación por motivos de inconveniencia y dispuso que el estudio de conveniencia y de la oportunidad del contrato debía hacerse antes de la apertura del proceso de selección (núm. 7 artículo 5 y núm. 1 artículo 30). Estableció en el num. 3 artículo 26 que "las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos". Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se suprimieron las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 222 de 1983 que permitían la declaratoria de desierta de la licitación por inconveniencia
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 1 de abril de 2022 - (Diario Oficial No. 51978 - 16 de marzo de 2022)
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