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PROCESO DISCIPLINARIO | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN SEGUNDA | ||||
2020 | ||||
CE SII E 4885 de 2020 - ¿Para citar a un sujeto disciplinable a la audiencia del procedimiento verbal, por la comisión de delitos a título de dolo con ocasión de su función, basta con demostrar la mera existencia de un proceso penal en su contra? No, porque de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, que consagró la independencia de la potestad disciplinaria frente a otros regímenes sancionatorios, cuando se imputa la falta gravísima por haber cometido un delito a título de dolo con ocasión de la función, es necesario que la autoridad administrativa realice su propia investigación y juicio sobre los hechos objeto de reproche, ámbito en el cual también se deben respetar las garantías propias del debido proceso de manera independiente. En ese sentido, la demostración de la existencia de un proceso penal solo prueba esa determinada situación, mas no la comisión concreta de los actos ilícitos imputados | ||||
CE SII E 2425 de 2020 - El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. La presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. El principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. En concordancia con lo anterior, el artículo 142 del CDU señala que, la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia | ||||
SALA PLENA | ||||
2021 | ||||
CE SP E 1119CA de 2021 - Declara ajustadas a derecho las Resoluciones No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, 1-0418 del 13 de abril de 2020, 1-0504 del 11 de mayo de 2020, 1-0552 del 26 de mayo de 2020, 1-0576 del 1° de junio de 2020 y 1-0681 de 1° de julio de 2020, proferidas por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la cual se suspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, con excepción del artículo 4 de cada una de las resoluciones estudiadas frente al cual se declara su legalidad de manera condicionada, en el entendido que, las seis (6) resoluciones "tendrán vigencia a partir de la publicación del respectivo acto" de conformidad con el artículo 65 del CPACA | ||||
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL | ||||
2020 | ||||
CE SCSC E 26C de 2020 - Poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación para conocer de la investigación en relación con un empleado de la Rama Judicial es de naturaleza prevalente. Se concluye que la PGN puede hacer uso del poder preferente en materia disciplinaria en cualquier etapa del proceso - indagación preliminar, investigación - iniciado por el órgano de control disciplinario interno, siempre que no se haya finalizado dicho proceso y se cuente con la decisión de ejercer el control preferente. La decisión de ejercer el control preferente se configura con la autorización del viceprocurador, conforme con los artículos noveno y decimoprimero de la Resolución 456. La simple solicitud o trámite de la autorización no interrumpe la competencia del órgano de control interno. Por lo tanto, ante la decisión de la Procuraduría General de la Nación de ejercer el control preferente, el órgano de control interno disciplinario perderá su competencia y enviará el expediente a la Procuraduría para su conocimiento |