Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Buscar:

Búsqueda avanzada
2022
CE SII E 4458 de 2022 - Derecho preferencial al encargo es exigible en los sistemas específicos de carrera administrativa. "Frente al encargo y los nombramientos en provisionalidad, el artículo 12 del Decreto ley 775 de 2005 prevé que dichas designaciones son excepcionales […]. [C]omoquiera que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha fijado como una prerrogativa mínima e irreductible; no es dable aceptar que los sistemas especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo y, por ende, contrario a los fines del Estado social y a los derechos de raigambre constitucional. De este modo, si bien en la normativa que regula el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias no se estableció en forma expresa el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, dicha circunstancia obedeció a que tal situación estaba regulada y garantizada en el régimen general, por lo que no resulta jurídicamente posible que las entidades que integran ese sistema desconozcan esta prerrogativa, so pretexto de la literalidad de la norma, toda vez que se trata de un derecho constituido y de una garantía para los trabajadores. Al respecto, se precisa que […] los sistemas específicos contienen "una regulación complementaria", cuya finalidad consiste en "armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades", lo que conduce a que, en todo caso, deban mantenerse "los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia" [Corte Constitucional, sentencia C-1230 de 2005]. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la normativa que regula el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues, como se indicó, las pautas de las normas especiales deben ser complementadas con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general."
CE SII E 1914 de 2022 - Las autoridades disciplinarias deben incorporar en sus valoraciones probatorias y por ende, en sus decisiones, el enfoque diferencial con perspectiva de género. "[L]a demandante al momento de ser requerida para la realización del polígono estaba bajo depresión, pues presentaba llanto incontrolable, producto de una sensación de persecución en su contra (cuya existencia no es objeto de debate en este proceso), como lo afirmó ella, […] y lo dictaminó la psicóloga que la atendió ese día. […] Así las cosas, carece de fundamento la sanción impuesta a la demandante pues simplemente no se le puede endilgar el incumplimiento de una orden a quien no está en capacidad de cumplirla. En otras palabras, la actora, pese a que tenía, ab initio, la intención de atender las labores a ella asignadas, por su crisis emocional, no podía ni debía estar en esas actividades de alto riesgo. El anterior aserto cobra mayor valor, si se revisa desde la perspectiva de género […] puesto que no resulta razonable que a una mujer con "crisis emocional", se le llame la atención delante de los alumnos, se autorice su retiro porque no estaba en condiciones de prestar el servicio, esta situación sea valorada por el profesional en psicología, quien dictamina su existencia, y, luego, con base en estos mismos hechos se proceda a imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo […]. Para la Sala en asuntos como este resulta indispensable juzgar con "perspectiva de género", con el fin de que se haga una discriminación positiva en relación con las mujeres, como la víctima aquí relacionada, quien, amén de ser mujer, tenía su afectación psicológica que le impedía ejercer su función […]; empero, la institución policial hizo oídos sordos de esa situación, lo que implica un desconocimiento de su condición de debilidad manifiesta y soslayó la valoración integral que debió realizar del acervo probatorio y, por ende, la sancionó con 12 meses de suspensión e inhabilidad delante de una ausencia que estaba más que justificada por su estado de salud. […] La Sala no puede dejar pasar por alto el manejo realizado por sus oficinas disciplinarias, en las que con una exégesis sanciona a mujeres con afectaciones psicológicas, sin tener en cuenta sus condiciones personales; en estos casos sus oficiales tienen el deber de introducir ese enfoque diferencial para evitar situaciones arbitrarias y carentes de fundamento a los grupos desprotegidos y débiles, máxime cuando su accionar se hizo ante los alumnos de las escuelas de formación policial."
CE SII E 1877 de 2022 - Principio de favorabilidad no justifica la aplicación del CPACA para establecer la caducidad de la potestad disciplinaria. "[N]o procede aplicar, por favorabilidad, al régimen disciplinario los efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria previstos en el artículo 52 del CPACA, como lo sugiere la demandante, puesto que […] esta codificación excluyó expresamente de su cobertura los procedimientos administrativos sancionatorios "regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único", y, respecto del plazo para decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión que lo afecta, no existe vacío normativo que permita dar paso a aplicar la integración con el CPACA, comoquiera que, según el artículo 171 del CDU, "[e]l funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto". La exclusión antes mencionada tiene soporte, entre otros motivos, en que los servidores estatales no podrían tener, a la vez, dos regímenes sancionatorios en sede administrativa […]. Si bien ambos regímenes constituyen expresión de la potestad sancionatoria del Estado, la realidad es que la regulación contenida en el CPACA no resulta del todo compatible con la Ley 734 de 2002, por la exclusividad de los destinatarios de esta, que la hace una codificación especial […] Otra muestra de esa incompatibilidad se advierte en el hecho de que en el procedimiento administrativo sancionatorio general […] no cabe el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación […]. De ahí que el legislador del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) fue cuidadoso en establecer en el artículo 21 que en lo no previsto en él se aplicaría, entre otros, "lo dispuesto en [el] Código Contencioso Administrativo […] en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario" (negrilla fuera del texto original). Por tal razón, no resulta dable aceptar, a rajatabla y sin distinguir la naturaleza disciplinaria o no de la potestad general sancionatoria del Estado desarrollada en cada caso, la tesis de la demandante, con la que pretende que se declare prescrita la acción disciplinaria."
CE SII E 1711 de 2022 - Insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño aplica a los empleados provisionales. "Primero, porque la enumeración que trae el artículo 41 [de la Ley 909 de 2004] es enunciativa y no taxativa, pues señala como causales: las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Segundo, por cuanto el artículo 125 de la Constitución Política consagra de forma expresa dos causales de retiro del servicio, aplicables a todos los cargos de carrera, sin hacer distinción si están provistos en período de prueba, con nombramiento provisional o si hay escalafonamiento: la calificación insatisfactoria laboral y la violación del régimen disciplinario […]. Como se observa, la regla constitucional de retiro del servicio por calificación insatisfactoria en el desempeño laboral […] se refiere de manera genérica al retiro en los cargos de carrera, no al retiro de los empleados de carrera […]. […] Tercero, resulta aplicable el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. Significa que la calificación insatisfactoria en el desempeño laboral, por mandato superior, debe producir el retiro del servicio público de los servidores en carrera administrativa […], pero también de los nombrados en provisionalidad. Cuarto, es importante señalar que si bien el nombramiento en provisionalidad ha sido concebido como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio público, mientras se proveen los empleos en forma definitiva, a través del concurso de méritos, lo cierto es que por interpretación directa del artículo 125, aquella transitoriedad no tiene incidencia alguna para retirar del servicio al empleado provisional que no cumple con los estándares de calidad que demanda el servicio público. Quinto, al igual que el empleado con derechos de carrera, el nombrado en provisionalidad se encuentra ocupando un empleo de carrera administrativa. […] El artículo 2 de la Ley 909 de 2004, precisó que uno de los presupuestos para la efectiva prestación del servicio público era la responsabilidad de los servidores por el trabajo desarrollado, "que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión". Por otra parte, como se analizó en precedencia, existe un deber constitucional (artículo 125) que exige calificar el desempeño laboral de los empleados públicos […]; así mismo, existe una obligación legal (artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015) de motivar el acto de retiro del servicio de un empleado provisional."
CE SII E 1385 de 2022 - Suspenden provisionalmente norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[T]anto el DAFP como el Ministerio de Justicia y del Derecho han ofrecido argumentos que justifican la reactivación de los procesos de selección desde una perspectiva de conveniencia y proporcionalidad, amparándose en la necesidad de reactivación de la economía y en los cambios epidemiológicos que se fueron presentando a medida que se combatía el virus de la Covid 19, lo que, en su criterio, sumado a la importancia que tienen el principio del mérito en nuestro ordenamiento jurídico, sustentaría plenamente que a través del acto acusado se hubieran reanudado los concursos. […] Sin desconocer que las razones que motivaron la reanudación de los concursos pudieron estar justificadas desde un punto de vista fáctico debido a las cambiantes realidades que iban surgiendo con la superación gradual de la Covid y también desde una perspectiva jurídica pues el despacho reconoce la gran relevancia constitucional que tiene la realización del principio del mérito, lo cierto es que, a través de una norma reglamentaria no es posible trastocar el sentido de una disposición con rango legal, como lo es el artículo 14 del Decreto Legislativo 491. Este último fue claro al disponer que se aplazarían los concursos que estaban en etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, así como el inicio del periodo de prueba, "Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social". Según el Diccionario de la Lengua Española aplazar significa "1. tr. Retrasar el momento de realizar algo", luego al ordenar la "reactivación" de aquellas etapas, el Decreto 1754 de 2020 no reglamentó la norma legal para su adecuado y debido cumplimiento, sino que cambió por completo su sentido, en un exceso de las competencias que el artículo 189-11 de la Constitución Política le concede al presidente como máximo representante del Gobierno Nacional. De acuerdo con ello, si como lo propone la parte demandante, el estudio de validez del Decreto 1754 de 2020 se centra en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en principio, se concluye que en este caso hubo un exceso pues, en contravía de lo dispuesto por el legislador extraordinario, el Gobierno manifestó reglamentar el Decreto 491 para prever la reanudación de las etapas ya identificadas, a pesar de que aún estaba en rigor la emergencia sanitaria ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social."
CE SII E 28 de 2022 - Entidades públicas no tienen competencia para reglamentar el régimen de viáticos de los empleados públicos. "[E]l Congreso de la República dictó la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 4 estableció la facultad que tiene el Gobierno Nacional para modificar, año a año, el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los empleados […]. De acuerdo con la normativa citada, se tiene que, dentro de la facultad reglamentaria que le corresponde ejercer exclusiva y excluyentemente al Gobierno Nacional en materia de régimen salarial, se encuentra también la de definir el régimen de gastos de desplazamiento (viáticos, gastos de representación y de transporte) de los empleados públicos. […] Ahora bien, para lo que es objeto de controversia en el presente proceso, interesa destacar […] el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019 […]. Como la regulación del régimen de viáticos es un asunto sometido a reserva reglamentaria, bajo la lógica que se expuso, es preciso adentrarse en el contenido del acto enjuiciado […]. De un lado, se observa que el grueso de los artículos que integran la resolución consagran reglas que […] no podrían catalogarse como fundamentales en términos de la reserva de reglamento que existe frente a los gastos de desplazamiento. […] No sucede lo propio con el artículo 4 ejusdem pues, parte de su contenido, supone una invasión de la atribución del Gobierno Nacional para definir la escala de viáticos y los criterios aplicables a efectos de reconocer y pagar los gastos de desplazamiento respectivos. […] En este punto, resulta de gran trascendencia ahondar en la correcta hermenéutica del artículo 2 del mencionado decreto […]. Cuando este precepto indica que "Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos", se refiere al acto de contenido particular y concreto en el que, atendiendo a las circunstancias específicas de la comisión, la entidad u organismo determina el monto a reconocerle al funcionario que se encuentra en dicha situación administrativa. […] Así las cosas, resulta razonable afirmar que el artículo 2 del Decreto 1013 de 2019 no contiene una facultad para que las entidades del orden nacional a las que se les aplica la norma establezcan su propia escala de viáticos. […] En línea con ello, el artículo 2.2.5.5.27 del Decreto 1083 de 2015 prevé que el empleado en comisión de servicios tiene derecho al pago de viáticos y gastos de transporte y que su valor "[…] se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno nacional […]"."
CE SII E 705 de 2022 - Niegan la nulidad de las normas que reglamentan la evaluación de competencias comportamentales de los empleados de carrera administrativa. A juicio de la Sala, el Gobierno Nacional y la CNSC tenían la competencia para expedir los actos demandados. En lo que respecta al contenido de las disposiciones acusadas, la Sala descartó que el componente de competencias comportamentales en la evaluación del desempeño laboral sea un elemento antitécnico que se preste para realizar valoraciones subjetivas del empleado por parte del superior evaluador, porque "los indicadores conductuales establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2539 de 2005, señalan con tal claridad el comportamiento que se espera del empleado o funcionario en el cargo, frente a cada competencia, que no permite ningún tipo de ambigüedad o anfibología al momento de valorar la actuación del servidor, dado que la estructuración del indicador solo puede llevar a determinar si el sujeto evaluado cumple o no con la habilidad". De igual forma, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 2539, la Sala considera que las competencias laborales se refieren a las destrezas y habilidades que se exigen para desempeñar un determinado cargo, "independientemente de la naturaleza del empleo y la forma en que se provea", por lo que las normas demandadas "no discriminan entre empleados de carrera administrativa o en provisionalidad", de ahí que "no se puede inferir una vulneración del derecho a la igualdad". En todo caso, advierte que "la evaluación del desempeño laboral tiene un impacto o efecto en los derechos de carrera que les correspondería a las personas que ingresaron al servicio mediante concursos de méritos, por tal razón, el hecho de que el legislador haya establecido la valoración del rendimiento expresamente para los servidores de carrera administrativa no comporta una vulneración del derecho a la igualdad de los empleados vinculados en provisionalidad". Finalmente, el Consejo de Estado señaló que la CNSC, al incluir el factor comportamental como uno de los componentes a tener en cuenta en la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa y en periodo de prueba, "tuvo en cuenta las nociones y los parámetros descritos en los Decretos 2539 de 2005 y 1083 de 2015, sin adicionar o modificar el contenido de tales decretos, por lo que no se observa ninguna irregularidad que desconozca el ordenamiento jurídico."
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de julio de 2023 - (Diario Oficial No. 52.444 - 2 de julio de 2023)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.