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ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA : CARGOS PÚBLICOS DE PERÍODO FIJO | |||
CORTE CONSTITUCIONAL | |||
REVISIÓN DE TUTELA | |||
Corte Constitucional, S. T- 478 de 2019 - Derecho a la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado desde sus inicios que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se extiende a las personas respecto de las cuales esté probado que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. La titularidad del derecho se ha definido de la siguiente manera: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. Esta protección especial aplica al trabajo en general, "en todas sus formas". Expuesto lo anterior, es dable concluir, siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre; (ii) pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Ello, en respeto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación | |||
Corte Constitucional, S. T- 14 de 2019 - ¿Los servidores públicos que ejercen cargos con periodo fijo pueden gozar de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por incapacidades y recomendaciones médicas? Cuando se trata de vínculos con entidades públicas, particularmente en cargos con periodo fijo, la estabilidad laboral reforzada debe garantizarse plenamente durante la vigencia del plazo, mientras que aquella no es exigible cuando el término legal se ha cumplido. En tal sentido, el Secretario General del Concejo Municipal, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, es un cargo que tiene periodo fijo de 1 año y puede ser objeto de reelección a consideración de la correspondiente Corporación, por lo que dicha protección opera únicamente mientras no se ha vencido periodo de tiempo establecido por el Legislador, una vez expira el tiempo no es aplicable la garantía. En el caso concreto, la Sala encontró que la Corporación accionada, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, en atención a que ella no gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada porque la finalización del vínculo se dio por una causal objetiva consistente en el cumplimento del término establecido por la ley para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal. Por lo anterior, en este caso no existían razones constitucionales que justificaran la inaplicación del periodo de un año establecido por la ley puesto que, como se advirtió previamente, la desvinculación de la accionante se produjo por la culminación del plazo para el ejercicio de su cargo, por lo que la garantía de la estabilidad laboral reforzada no opera |