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ARTICULO 39. PUNIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.

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ARTICULO 40. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> No es culpable:

1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.

2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.

3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y .

4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

TITULO IV.

DE LA PUNIBILIDAD

CAPITULO I.

DE LAS PENAS

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ARTÍCULO 41. PENAS PRINCIPALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

1. Prisión

2. Arresto, y

3. Multa.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 42. PENAS ACCESORIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son penas accesorias, cuando no  se establezcan como principales, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Pérdida del empleo público u oficial.

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

4. <Modificado artículo 1o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente> Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio.

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5. Suspensión de la patria potestad.

6. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

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ARTICULO 43. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva.

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ARTICULO 44. DURACION DE LA PENA.<Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la pena es la siguiente:

Prisión hasta sesenta (60) años.

Arresto hasta ocho (8) años.

Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.

Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.

Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

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ARTICULO 45. PRISION Y ARRESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.

Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho.

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ARTICULO 46. MULTA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos.

La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y, las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este artículo.

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ARTICULO 47. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución.

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ARTICULO 48. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.

La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el juez a falta de éste, determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde se realice.

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ARTICULO 49. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 50. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior.

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ARTÍCULO 51. PERDIDA DEL EMPLEO PUBLICO U OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

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ARTÍCULO 52. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

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ARTICULO 53. PENAS ACCESORIAS A LA DE ARRESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

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ARTICULO 54. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

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ARTICULO 55. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68.

A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

Notas del Editor
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ARTICULO 56. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte cumplida de la pena.

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ARTICULO 57. RESTRICCION DOMICILIARIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.

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ARTICULO 58. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, COMERCIO, ARTE, PROFESION U OFICIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 59. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 59-A. INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 190 de 1995. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE. El texto es el siguiente:> Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS

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ARTICULO 60. IRA E INTENSO DOLOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que comentaba el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

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ARTICULO 61. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.

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ARTICULO 62. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PUBLICO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.

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ARTICULO 63. SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas permanentes o en forma transitoria, los funcionarios o trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que Administren los recursos de que tratan el Artículo 338 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. La expresión "empleado oficial" se sustituye por la expresión "servidor público", siempre que aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 63-A. AGRAVACION POR EL LUGAR DE COMISION DEL DELITO. <Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.

Notas de vigencia
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ARTICULO 64. ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:

l. La buena conducta anterior.

2. Obrar por motivos nobles o altruistas.

3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.

8. Presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.

9. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

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ARTICULO 65. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.

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ARTICULO 66. AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.

2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos.

3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

4. La preparación ponderada del hecho punible.

5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido .

6. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.

7. Obrar con complicidad de otro.

8. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

9. Abusar de la credulidad pública o privada.

10. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.

11. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.

Jurisprudencia Vigencia

12. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

13. Observar con posterioridad al hecho, conducta que indique una mayor perversidad.

14. Emplear en la ejecución del hecho, medio de cuyo uso puede resultar peligro común.

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

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ARTICULO 67. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61.

CAPITULO III.

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

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ARTICULO 68. CONCEPTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

Jurisprudencia Vigencia

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.

Notas de vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 69. OBLIGACIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.

3. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.

4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de patronato o institución que haga sus veces.

6. Observar buena conducta.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

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ARTICULO 70. REVOCACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

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ARTICULO 71. EXTINCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO IV.

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

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ARTICULO 72. CONCEPTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 72-A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera:

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

PARAGRAFO. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 73. OBLIGACIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al otorgar la libertad condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se garantizarán mediante caución.

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ARTICULO 74. REVOCACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 69.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 75. LIBERACION DEFINITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO V.

DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

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ARTICULO 76. EXTINCION POR MUERTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad.

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ARTICULO 77. DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal.

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ARTICULO 78. AMNISTIA E INDULTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La amnistía extingue la acción penal y la pena.

El indulto, solamente la pena.

Notas del Editor
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ARTICULO 79. PRESCRIPCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción y la pena se extinguen por prescripción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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