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ARTICULO 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.

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ARTICULO 81. PRESCRIPCION DE DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad sin exceder el límite máximo allí fijado.

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ARTICULO 82. PRESCRIPCION DE DELITO COMETIDO POR EMPLEADO OFICIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.

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ARTICULO 83. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

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ARTICULO 84. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años.

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ARTICULO 85. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.

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ARTICULO 86. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal.

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ARTICULO 87. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad.

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ARTICULO 88. INICIACION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

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ARTICULO 89. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.

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ARTICULO 90. PRESCRIPCION DE PENAS DIFERENTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

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ARTICULO 91. OBLACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El sindicado de un hecho punible que solo tenga pena de multa podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el Juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.

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ARTICULO 92. REHABILITACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurrido dos años a partir del día en que haya cumplido la pena.

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.

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TITULO V.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I.

UNICO

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ARTICULO 93. ESPECIES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Son medidas de seguridad

1. La Internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2. La Internación en casa de estudio o de trabajo, y

3. La libertad vigilada.

Notas del Editor
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ARTICULO 94. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica.

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ARTICULO 95. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.

<Aparte tachado  INEXEQUIBLE> Esta medida Tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica.

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ARTICULO 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les pondrá medida de internación en establecimiento público o particular aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

<Apartes tachado INEXEQUIBLE> Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

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Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez sicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural.

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ARTICULO 97. LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:

1 En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.

2 La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos hasta por tres (3) años.

3 En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

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ARTICULO 98. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente, informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

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ARTICULO 99. SUSTITUCION Y PRORROGA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.

También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra, la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder del límite máximo de su duración.

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ARTICULO 100. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su continuación.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Transcurridos diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad de duración máxima indeterminada, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito.

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ARTICULO 101. SUSPENSION O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 96, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.

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ARTICULO 102. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.

TITULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE

CAPITULO I.

UNICO

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ARTICULO 103. REPARACION DEL DAÑO Y PREVALENCIA DE LA OBLIGACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.

Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa.

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ARTICULO 104. TITULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 105. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.

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ARTICULO 106. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido.

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ARTICULO 107. INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro.

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Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible.

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ARTICULO 108. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.

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ARTICULO 109. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible.

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ARTICULO 110. COMISO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado, a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, y que se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juezy en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

Notas del Editor
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LIBRO SEGUNDO.

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I.

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I.

DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA

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ARTICULO 111. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte a treinta años.

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ARTICULO 112. HOSTILIDAD MILITAR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Armadas, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

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ARTICULO 113. TRAICION DIPLOMATICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que encargado por el Gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con Gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco a quince años.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

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ARTICULO 114. INSTIGACION A LA GUERRA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 115. ATENTADOS CONTRA HITOS FRONTERIZOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años.

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ARTICULO 116. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA DE LA NACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

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ARTICULO 117. ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTICULO 118. ACEPTACION INDEBIDA DE HONORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la Patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

CAPITULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

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ARTICULO 119. ESPIONAJE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar, relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.

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ARTICULO 120. VIOLACION DE TREGUA O ARMISTICIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

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ARTICULO 121. VIOLACION DE INMUNIDAD DIPLOMATICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que viole la inmunidad del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTICULO 122. OFENSA A DIPLOMATICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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