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CAPITULO II.

DEL ESTUPRO

ARTICULO 301. ACCESO CARNAL MEDIANTE ENGAÑO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

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ARTICULO 302. ACTO SEXUAL MEDIANTE ENGAÑO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

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CAPITULO III.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

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ARTICULO 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 5o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

<Inciso 2o. adicionado por el artículo 33 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.

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ARTICULO 304. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 6o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

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ARTICULO 305. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

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CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

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ARTICULO 306. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:

1. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas.

2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Si la víctima quedare embarazada.

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4. Si se produjere contaminación venérea, y

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5. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.

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ARTICULO 306-A. INTERVENCION DEL ICBF. <Adicionado por el artículo 14 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará acuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias en representación del menor y la familia.

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

Notas de vigencia
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ARTICULO 307. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MATRIMONIO. <Derogado por el artículo 8o. de la Ley 360 de 1997>

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CAPITULO V.

DEL PROXENETISMO

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ARTICULO 308. INDUCCION A LA PROSTITUCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 9o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

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ARTICULO 309. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 10 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor salario mínimo legal mensual vigente.

Si el Constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.

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ARTICULO 310. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:

1. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años.

2. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del artículo 306.

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3. Si la conducta se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

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ARTICULO 311. TRATA DE PERSONAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 11 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a sentecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

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ARTICULO 312. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 12 de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que destine, arriende, mantenga administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

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ARTICULO 312 BIS. PORNOGRAFIA CON MENORES. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 525 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba, o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Notas de vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 312-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 312-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

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TITULO XII.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

CAPITULO I. UNICO

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

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ARTICULO 313. INJURIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

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ARTICULO 314. CALUMNIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

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ARTICULO 315. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante.

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ARTICULO 316. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

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ARTICULO 317. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

a ) Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.

b ) Sobre la imputación de hechos que se refieran a la vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor sexuales.

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ARTICULO 318. RETRACTACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos.

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

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ARTICULO 319. INJURIA POR VIAS DE HECHO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En la misma pena prevista en el artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.

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ARTICULO 320. INJURIAS RECIPROCAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injuriantes o a cualquiera de ellos.

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ARTICULO 321. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

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ARTICULO 322. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los casos previstos en este Título, sólo se procederá mediante querella. Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.

TITULO XIII.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I.

DEL HOMICIDIO

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ARTICULO 322-A. GENOCIDIO. <Texto tachado INEXEQUIBLE. Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;

b) Embarazo forzado;

c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 323. HOMICIDIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

Notas de vigencia
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ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

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2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación.

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 325. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 326. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 327. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.

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ARTICULO 328. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O DE INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años.

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ARTICULO 329. HOMICIDIO CULPOSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 330. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:

1. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

CAPITULO II.

DE LAS LESIONES PERSONALES

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ARTICULO 331. LESIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Notas de vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 332. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. LESIONES PRETERINTENSIONALES Y CULPOSAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño  consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será de arresto de dos (2) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a un mil pesos (1000)).

Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

Si pasare de noventa días, la pena será de dieciocho meses a cinco años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos

Notas de vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 333. DEFORMIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

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ARTICULO 334. PERTURBACION FUNCIONAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado parcialmente por artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte (20) meses a siete (7) años de prisión y multa de tres mil adoce mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 335. PERTURBACION SIQUICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de tres a nueve años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

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ARTICULO 336. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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