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ARTICULO 337. UNIDAD PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

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ARTICULO 338. LESIONES SEGUIDAS DE PARTO PREMATURO O ABORDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

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ARTICULO 339. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

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ARTICULO 340. LESIONES CULPOSAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y en suspensión, por seis (6) meses a tres (3) años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

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ARTICULO 341. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

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ARTICULO 342. DESISTIMIENTO DEL OFENDIDO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si la lesión sólo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase teinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido, excepto:

1o. Cuando concurriere alguna de las circunstancias de agravación previstas en al artículo 330 distintas de las señaladas en el ordinal primero y,

2o. Cuando el ofendido fuere o hubiere sido empleado oficial y el delito se cometiere por razón del cargo o del ejercicio de sus funciones.

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CAPITULO III.

DEL ABORTO

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ARTICULO 343. ABORTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior.

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ARTICULO 344. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres a diez años.

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ARTICULO 345. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.

En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.

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CAPITULO IV.

DEL ABANDONO DE MENORES Y DE PERSONAS DESVALIDAS

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ARTICULO 346. ABANDONO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos a seis años.

Si el hecho descrito en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

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ARTICULO 347. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O DE INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.

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ARTICULO 348. ABANDONO SEGUIDO DE LESION O MUERTE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.

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TITULO XIV.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPITULO I.

DEL HURTO

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ARTICULO 349. HURTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años.

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ARTICULO 350. HURTO CALIFICADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las personas o las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

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ARTICULO 351. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente;

3. Valiéndose de la actividad de inimputable;

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares;

6. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación;

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor;

9. De noche, o en lugar despoblado o solitario;

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

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ARTICULO 352. HURTO DE USO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.

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ARTICULO 353. HURTO ENTRE CONDUEÑOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediéndose su cuota parte.

En este caso solo se procederá mediante querella.

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ARTICULO 354. ALTERACION, DESFIGURACION Y SUPLANTACION DE MARCAS DE GANADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca , incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

CAPITULO II.

DE LA EXTORSION

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ARTICULO 355. EXTORSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.

La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

<Inciso subrogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>

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Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

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CAPITULO III.

DE LA ESTAFA

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ARTICULO 356. ESTAFA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

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CAPITULO IV.

FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

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ARTICULO 357. EMISION Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque, si hubiere transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.

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CAPITULO V.

DEL ABUSO DE CONFIANZA

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ARTICULO 358. ABUSO DE CONFIANZA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

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ARTICULO 359. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

CAPITULO VI.

DE LAS DEFRAUDACIONES

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ARTICULO 360. ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos.

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ARTICULO 361. APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.

En este caso sólo se procederá mediante querella.

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ARTICULO 362. ALZAMIENTO DE BIENES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 363. SUSTRACCION DE BIEN PROPIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y multa de quinientos a diez mil pesos.

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ARTICULO 364. DISPOSICION DE BIEN PROPIO GRAVADO CON PRENDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPITULO VII.

DE LA USURPACION

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ARTICULO 365. USURPACION DE TIERRAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.

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ARTICULO 366. USURPACION DE AGUAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.

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ARTICULO 367. INVASION DE TIERRAS O EDIFICIOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 308 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

PARAGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

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ARTICULO 367-A. DEL URBANIZADOR ILEGAL. <Adicionado por el artículo 2o. de la Ley 308 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.

La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

PARAGRAFO. El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1. de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

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ARTICULO 368. PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

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ARTICULO 369. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella.

CAPITULO VIII.

DEL DAÑO

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ARTICULO 370. DAÑO EN BIEN AJENO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a diez mil pesos.

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

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ARTICULO 371. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.

2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

3. En despoblado o lugar solitario, y

4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

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ARTICULO 372. CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Jurisprudencia Vigencia

2. Sobre bienes del Estado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 373. CIRCUNSTANCIA GENERICA DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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