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ARTICULO 47. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.

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ARTICULO 48. ADMISION DE LA DEMANDA Y FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

Cuando se trate de intereses colectivos, en el auto que admita la demanda se ordenará la publicación de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del edicto. Estas diligencias se adelantarán en cuaderno separado y tomando las medidas necesarias para garantizar la reserva de la investigación.

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ARTICULO 49. INADMISION DE LA DEMANDA. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en el artículo 46 de este Código. En tales casos, en el mismo auto, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane.

No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluído la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.

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ARTICULO 50. RECHAZO DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.

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ARTICULO 51. RETIRO Y DEVOLUCION DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno. Excepto cuando se hayan aportado pruebas, las cuales se conservarán dentro del expediente.

Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.

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ARTICULO 52. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad, el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará secuestre.

Una vez decretado el embargo y secuestro tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantarán conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando la medida afecte un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución. La caución se cancelará una vez el demandante pague el valor de los perjuicios causados con las medidas cautelares, o consigne el valor de la caución a órdenes del despacho o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.

La providencia que revoque las medidas cautelares, es apelable en el efecto diferido.

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ARTICULO 53. DESEMBARGO PARCIAL EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.

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ARTICULO 54. DESEMBARGO. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar, la cual se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.

Igualmente, en la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación y en la sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir la accion civil, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales podrán ser concretados mediante el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto o sentencia.

La providencia que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.

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ARTICULO 55. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia. El perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar.

En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.

Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.

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ARTICULO 56. DE LA LIQUIDACION DE PERJUICIOS. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible.

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.

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ARTICULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

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ARTICULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.

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Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios.

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ARTICULO 59. PROHIBICION DE ENAJENAR. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación.

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ARTICULO 60. DE LA RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO. Sin perjuicios de lo previsto en el artículo 339 de este Código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y éstos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta indique.

PARAGRAFO 1o. <Párrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.

PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Párrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.

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ARTICULO 61. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 61-A. CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA DE SOCIEDADES U ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS O CIERRE DE SUS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO.  <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.

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ARTICULO 62. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.

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ARTICULO 63. OPORTUNIDAD. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

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ARTICULO 64. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:

1o) El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

2o) Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco días.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquéllas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

3o) Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijará el término para su práctica, que será de diez días.

4o) Vencido el traslado de que trata el numeral 2o, se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o éstas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega con la obligación de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo solicite.

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ARTICULO 65. INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:

1o) La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.

2o) La objeción al dictamen pericial.

3o) La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.

4o) Las cuestiones análogas a las anteriores.

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ARTICULO 66. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República.

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ARTICULO 67. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE INSTRUCCION. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 3 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores.

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La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados por la Constitución Nacional.

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ARTICULO 68. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1o) De [casación].

2o) De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.

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3o) Del recurso de hecho cuando se deniegue el [casación].

4o) De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional.

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5o) <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado Penal de Circuito Especializados y cualquier juez penal de la República.

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6o) Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 235 de la Constitución Nacional.

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7o) Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.

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8o) De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento.

9o) Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores.

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ARTICULO 69. COMPETENCIA DURANTE EL JUICIO. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.

2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.

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ARTICULO 70. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.

Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

1o) <Numeral 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados.

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2o) <Numeral 2o. modificado por el artículo 4 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones.

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3o) De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito.

4o) De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5o) De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito.

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ARTICULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS.  <Artículo  modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:

1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal.

3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).

4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991).

6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o.  Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o.  Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991).

7. Concierto para cometer delitos de terrnrismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.

13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).

14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTICULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces de Circuito conocen:

1. En primera instancia:

a. De los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del Libro VI del Código de Comercio y de los conexos con éstos.

En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.

b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.

3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.

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ARTICULO 73.  COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen:

1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.

2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.

3. De los procesos por delitos de lesiones personales.

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.

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ARTICULO 74. AUDIENCIA PUBLICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO.  <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 58 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de homicidio de que conocen los jueces de Circuito se celebrará audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 444 a 466 del libro III, del Título I, del Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 75. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen:

1o) De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena.

2o) De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

3o) De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

4o) De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena.

5o) Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

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ARTICULO 76. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.

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ARTICULO 77. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ. <Artículo  INEXEQUIBLE>.

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ARTICULO 78. DIVISION TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. <Artículo  modificado por el artículo 6 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.

Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito.

Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio

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ARTICULO 79. COMPETENCIA DE LAS UNIDADES DE FISCALIA. Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional. Sinembargo, el Fiscal General y los fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.

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ARTICULO 80. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos.

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ARTICULO 81. COMPETENCIA A PREVENCION DE LAS UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del fiscal delegado o la unidad de fiscalía correspondiente, conocerán a prevención de la investigación previa, sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.

El coordinador de la unidad fiscal velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 82. PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPODRA COMISIONAR A CUALQUIER FUNCIONARIO O A SUS MAGISTRADOS AUXILIARES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría

En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.

Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.

Jurisprudencia Vigencia

La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.

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ARTICULO 83. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

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ARTICULO 84. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

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ARTICULO 85. TRAMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

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ARTICULO 86. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.

Si el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 87. CONEXIDAD. Hay conexidad cuando:

1o) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.

2o) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3o) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles cuando unos sean cometido con el fin de consumar u ocultar otros.

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ARTICULO 88. UNIDAD PROCESAL. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

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ARTICULO 89. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO. <Artículo  modificado por el artículo 13 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.

<Inciso 2o.  modificado por el artículo 8 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.

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ARTICULO 90.  RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles.

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que se refieren los artículos 37 y 37A de este Código.

5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado.

7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada.

En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión.

Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.

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ARTICULO 91. PROCEDENCIA. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos, en los siguientes casos:

1o) Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados.

2o) Cuando estén cursando dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

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ARTICULO 92. IMPROCEDENCIA. No procede la acumulación en los siguientes casos:

1o) Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.

2o) Cuando se trate de procesos adelantados por diferentes jurisdicciones.

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ARTICULO 93. SUSPENSION DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlos simultáneamente.

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ARTICULO 94. PETICION DE INFORMES. El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan unos u otros procesos de aquéllos que deban acumularse, pedirá informe al juez respectivo, quien deberá contestar dentro del los tres días siguientes al recibo de la petición.

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ARTICULO 95. DECISION SOBRE LA ACUMULACION. La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes mediante auto interlocutorio.

Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un sólo proceso.

La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del término de tres días.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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