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ARTICULO 96. COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.

<Inciso 2o.  modificado por el artículo 9 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad.

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ARTICULO 97. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.

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ARTICULO 98. IMPROCEDENCIA. No puede haber colisión de competencia entre un superior y uno inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

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ARTICULO 99. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

El juez que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión.

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ARTICULO 100. COMO SE PROMUEVE. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solctud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

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ARTICULO 101. EFECTO DE LA COLISION. Provocada la colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.

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ARTICULO 102. CONFLICTOS POR REPARTO. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto.

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ARTICULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de impedimento:  

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

11. Que el Juez haya actuado como fiscal.

12. Que el Fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.

Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.

<Inciso INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 104. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes.

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ARTICULO 105. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a otro funcionario judicial que le siga en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno de copias a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

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ARTICULO 106. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado del tribunal superior o de tribunal nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.

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ARTICULO 107. IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el trámite se hará conjuntamente.

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ARTICULO 108. REQUISITOS Y FORMAS DE LA RECUSACION. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.

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ARTICULO 109. ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION. TRAMITE. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala.

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

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ARTICULO 110. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

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ARTICULO 111. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso.

La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.

Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

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ARTICULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS.  <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables a Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las Fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.

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ARTICULO 113. SANCION AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante, después de oírlo en descargos, con una multa hasta el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional y para ser administrados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

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ARTICULO 114. SANCION AL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE OMITA DECLARARSE IMPEDIDO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos. La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales.

La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.

Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la sala.

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ARTICULO 115. EJECUCION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.

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ARTICULO 116. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

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ARTICULO 117. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

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ARTICULO 118. FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Texto con las modificaciones introducidas por el articulo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999:> Componen la Fiscalía General de la Nación: el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscalía encargados de tramitar los recursos de apelación, y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces Penales de Circuito Especializados, los jueces de circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.

Los fiscales delegados están organizados en unidades de fiscalía a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad de fiscalía tiene un coordinador y una secretaría común. Las unidades de fiscalía del nivel nacional están adscritas al Fiscal General de la Nación o a la Dirección Nacional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel regional están adscritas a la Dirección regional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel distrital están adscritas a la Dirección Distrital de Fiscalías. Las demás unidades de fiscalía funcionan a nivel local. Los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados.

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ARTICULO 119. COMPETENCIA. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica. Las sedes de las unidades de fiscalía podrán ser modificadas en cualquier tiempo. Las unidades de fiscalía o los fiscales, según el caso, podrán instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podrá asignar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada.

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ARTICULO 120. ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1o) Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

2o) Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.

3o) Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

4o) Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas.

5o) Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6o) Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

7o) Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

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ARTICULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Fiscal General de la Nación:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.

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2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.

3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales.

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5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 121-A.  VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 81 de 1993. El texto es el siguiente:> Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:

1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él.

2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.

<Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2 de la Ley 417 de 1997> Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o en casos de impedimento procesal.

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3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.

4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores. Para la práctica de pruebas o diligencias, podrá comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la investigación previa.

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5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.

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ARTICULO 122. FUNCIONARIOS JUDICIALES ENCARGADOS DE TRAMITAR LOS RECURSOS DE APELACION. Dentro de la Fiscalía General habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado o la unidad de fiscalía que dirija la investigación. Sólo para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los artículos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la función de decidir recursos se entiende que esa competencia le está atribuida exclusivamente a los funcionarios judiciales aquí señalados.

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ARTICULO 123. FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte:

1o) Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.

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2o) Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores.

3o) Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante tribunales y juzgados.

4o) Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.

5o) Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.

6o) Durante la etapa de instrucción, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el tribunal superior de distrito a otro despacho.

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ARTICULO 124. COMPETENCIA DURANTE LA INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 47 de  la Ley 504 de 1999. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados:

1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

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ARTICULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEDISTRITO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento estén atribuidos en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.

2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.

3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.

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4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.

5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.

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PARAGRAFO TRANSITORIO. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.

6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.

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ARTICULO 126. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Artículo  modificado por el artículo 10 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados.

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ARTICULO 127. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.

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ARTICULO 128. INTERVENCION OBLIGATORIA. La asistencia e intervención de la fiscalía durante la audiencia pública es obligatoria.

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ARTICULO 129. SOLICITUD DE CESACION DE PROCEDIMIENTO O DE ABSOLUCION. El fiscal podrá invocar cesación de procedimiento o absolución cuando considere que se reúnen los presupuestos señalados en este Código para adoptar cualquiera de estas decisiones.

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ARTICULO 130. MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS. El Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.

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ARTICULO 131. MINISTERIO PUBLICO. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o en los derechos y garantías fundamentales.

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.

Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales los demás sujetos procesales.

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ARTICULO 131-A. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 132. GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se observen los derechos humanos y formularán denuncia de cualquier violación a los mismos. Igualmente están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas en todo lo relacionado con las funciones de éstos.

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ARTICULO 133. VIGILANCIA DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y DEL FISCAL. Además de las facultades que le corresponden como sujeto procesal el agente del Ministerio Público ante el despacho judicial correspondiente velará porque la conducta del fiscal y del juez se ajuste a la ley. Deberá denunciarlos penal y disciplinariamente cuando hayan infringido sus obligaciones constitucionales y legales.

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ARTICULO 134. VIGILANCIA DE LAS UNIDADES INVESTIGATIVAS. <Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> El Procurador General de la Nación designará un agente del Ministerio Público para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigación previa que adelanten las unidades de policía judicial.

Cuando se trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces Penales de Circuito Especializados, la participación del agente del Ministerio Público será obligatoria.

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ARTICULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:

1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien los formule actúe libremente.

2. <Numeral 2o.  modificado por el artículo 11 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.

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3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquéllos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.

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5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención preventiva.

6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que trámite el juzgamiento.

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ARTICULO 136. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

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ARTICULO 137. FACULTADES DEL SINDICADO.  Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del [casación]. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

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ARTICULO 138. ABOGADO INSCRITO. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.

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ARTICULO 139. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.

La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.

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ARTICULO 140. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor del pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.

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ARTICULO 141. DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.

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ARTICULO 142. ACTUACION Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, y desplazará al defensor que estuviere actuando.

Sólo por estar irregularmente conferido, el funcionario judicial podrá rechazar el poder dentro de los tres días siguientes a su presentación.

En caso de ser rechazado, el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.

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ARTICULO 143. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.

El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. Dicho auto será notificado personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.

Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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