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ARTICULO 527. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:

1o) Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.

2o) Copia de la cartilla biográfica.

3o) Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4o) Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5o) Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

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ARTICULO 528. COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

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ARTICULO 529. AMPLIACION DE PRUEBAS. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

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ARTICULO 530. REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad.

A los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.

Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes.

Para los efectos de este artículo, los Ministerios de Educación y Trabajo dispondrán los mecanismos necesarios para hacer viable ese beneficio en coordinación con la Dirección General de Prisiones.

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ARTICULO 531. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador.

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ARTICULO 532. REQUISITOS. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:

1o) Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y

2o) Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando.

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ARTICULO 533. EJECUCION EN COLOMBIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 534. REQUISITOS. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

1) Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del Título IV del Código Penal.

2) Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.

3) Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.

4) Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o del artículo 15 del Código Penal.

5) Que a falta de tratados públicos, el Estado requiriente ofrezca eciprocidad en casos análogos.

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ARTICULO 535. EXEQUATUR. La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.

Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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ARTICULO 536. REMISION A OTRAS NORMAS. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.

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ARTICULO 537. SENTENCIAS CONDENATORIAS EN EL EXTERIOR EN CASOS DE NO EXTRADICION. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequátur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.

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ARTICULO 538. NORMAS APLICABLES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 539. SOLICITUD DE PRUEBA. Cuando el funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, informes a los países que corresponda sobre las actuaciones procesales en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantada.

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ARTICULO 540. TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS. Cuando el funcionario deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con una investigación, enviará la petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dará trámite de inmediato. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que subsane la omisión. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se formule y le dará curso elevando las peticiones correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o a través de cartas rogatorias.

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ARTICULO 541. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, que deban ser incorporadas en actuaciones de competencia de los funcionarios judiciales, se harán por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:

1o) El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificándola con su denominación o código correspondiente.

2o) La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o de los procesos si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.

3o) La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.

Cuando no se conozcan las pruebas, basta con la mención de los hechos que se quieren acreditar.

Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.

4o) Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieren corroborar.

5o) Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio. 6o) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.

PARAGRAFO. Se presume la autenticidad de los documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad colombiana.

La petición de traslado de prueba o práctica de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas validamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.

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ARTICULO 542. PRACTICA DE DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar indagatoria.

<Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999:> En los procesos por los delitos de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados], el trámite señalado en los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 543. EXHORTO DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, se tramitarán por vía diplomática.

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ARTICULO 544. TRAMITE. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por vía diplomática al Fiscal General de la Nación, para que éste indique el funcionario que deba practicarlas.

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ARTICULO 545. LEGALIDAD. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de algunas diligencias conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no contraríe los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes colombianas.

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ARTICULO 546. LA EXTRADICION.

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 547. CONCESION U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICION. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

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ARTICULO 548. EXTRADICION FACULTATIVA. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 549. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1o) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y

2o) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

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ARTICULO 550. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Jurisprudencia Vigencia

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

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ARTICULO 551. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de personas a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1o) Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2o) Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3o) Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4o) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 552. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

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ARTICULO 553. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

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ARTICULO 554. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTICULO 555. ENVIO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto.

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ARTICULO 556. TRAMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco días para alegar.

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ARTICULO 557. CONCEPTO DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

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ARTICULO 558. FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

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ARTICULO 559. RESOLUCION QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICION. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de 15 días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

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ARTICULO 560. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

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ARTICULO 561. PRELACION EN LA CONCESION. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

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ARTICULO 562. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

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ARTICULO 563. ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.

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ARTICULO 564. GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

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ARTICULO 565. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICION. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.

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ARTICULO 566. CAPTURA. Nota diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

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ARTICULO 567. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.

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ARTICULO 568. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

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ARTICULO 569. <Modificado por el artículo 34 de la Ley 190 de 1995.> Requisitos Para Solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en investigación o en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia o del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá formularla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

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ARTICULO 570. EXAMEN DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

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ARTICULO 571. GESTIONES DIPLOMATICAS PARA OBTENER LA EXTRADICION. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.

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ARTICULO 572. FUNCIONARIO JUDICIAL. Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.

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ARTICULO 573. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 050 de enero 13 de 1987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.

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ARTICULO TRANSITORIO 1o. VIGENCIA. El presente código entrará en vigencia a partir del 1o de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El procurador general señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

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ARTICULO TRANSITORIO 2o. TEMPORALIDAD. Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el Tribunal Nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este Código les huebiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.

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ARTICULO TRANSITORIO 3o. JUECES DE PAZ.  <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La ley creará los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código. Mientras se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de Policía para conocer de las contravenciones.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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