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CONCEPTO 15925 DE 2018

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARAXXXXXXXXXXXXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Concepto certificados de aptitud ocupacional para asignación de puntos por el factor educación para el SSEMI

Mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2018 con número de radicación 8-2018-012859 solicita concepto jurídico sobre la asignación de puntos por el factor educación para instructores dentro del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores “SSEMI, según el siguiente planteamiento:

“Teniendo en cuenta que el artículo 23 del Decreto 1424 de 1998, dentro de la escala de valoración para la asignación de puntos por el factor educación, no contempla títulos como Certificados de Aptitud Ocupacional o técnicos laborales (anexo) y que en la actualidad varios instructores que ingresan al Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores “SSEMI” los están presentando con el fin de sumar puntos para su ubicación en la escala salarial, comedidamente solicitamos concepto de esa dependencia, con el fin de establecer si estos títulos son susceptibles de asignación de puntaje y en qué condiciones”.

Para resolver el tema planteado, me permito hacer las siguientes consideraciones:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1. FACTORES DE EVALUACIÓN SISTEMA SALARIAL POR MÉRITOS PARA INSTRUCTORES DEL SENA - SSEMI

El Decreto número 1424 del 24 de julio de 1998, por medio del cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, dispone:

“ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”.

“ARTICULO 2o. DEL GRUPO DE OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”.

“ARTICULO 5o. DEFINICION DEL SISTEMA. El sistema salarial por méritos para Instructores del Sena, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente decreto, el cual es incompatible con la prima técnica.

“ARTICULO 6o. FACTORES A EVALUAR. La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes factores:

- Experiencia

- Evaluación del desempeño

- Producción técnico pedagógica

- Educación

- Capacitación técnica y pedagógica…”

(…)

“ARTICULO 22. EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

“ARTICULO 23. ASIGNACION DE PUNTOS POR EL FACTOR DE EDUCACION. Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:

1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.

7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.

8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.

9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.

10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos.

“ARTICULO 24. La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:

1. Los estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente aceptados en el país.

2. Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.

3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.

4. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2) puntos.

5. La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita”.

2. EDUCACIÓN FORMAL Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO (EDUCACIÓN NO FORMAL) [1]

La Ley de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” estableció en su título I la estructura del servicio educativo en Educación Formal y Educación No Formal, hoy denominada Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

- Educación Formal

“Artículo 10o.- Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”.

“Artículo 11o.- Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:

a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente”.

- Educación No Formal ( Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano)

“Artículo 36o.- Definición de educación no formal. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley”.

“Artículo 37o.- Finalidad. La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria”.

El Decreto 4904 de 2009 por medio del cual se reglamentó la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1.2.:

“1.2. Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5o de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.

Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal”.

El artículo 3.1.del Decreto 4904 de 2009 contempla los Programas de Formación:

“3.1. Programas de Formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

Parágrafo 1o. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, esta deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.

Parágrafo 2o. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este decreto. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el aparte 3.8, de este decreto.

“3.2. Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior”.

En relación con los certificados de aptitud ocupacional, el precitado Decreto dispone:

“3.3. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115[2] de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:

“3.3.1. Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

“3.3.2. Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado…

“6.3. Del Certificado de Aptitud Ocupacional. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".

Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere haber cursado y finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas de las cuales el 60% son de formación práctica y haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias.

Parágrafo 1o. El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, debe solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Único Nacional ante el Ministerio de Protección Social o la entidad u organismo que este determine.

Parágrafo 2o. Los Certificados de Aptitud Ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos…

“6.6. Convalidación de certificados obtenidos en otros países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la entidad competente en el respectivo país, para expedir certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 0.5 smmlv.

El rector o director de la institución educativa estatal o privada deberá reportar a la Secretaría de Educación la entidad territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas durante el respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar la institución educativa. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos para la convalidación de los certificados...”

3. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

La Ley 30 de 1992, “Por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, señala que son instituciones de educación superior:

“Artículo 16. Son instituciones de educación superior:

a. Instituciones técnicas profesionales;

b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y

c. Universidades

“Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

“Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.

“Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley”.

Sobre los títulos, la Ley 30 de 1992 prevé:

“Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.

Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de educación superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica.

“Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...".

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "profesional en..." o "tecnólogo en...".

Los programas de pregrado en artes conducen al título de: "maestro en...".

Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.

Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor, o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

Parágrafo 1o Los programas de pregrado en educación podrán conducir al título de "licenciado en...".

Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades”.

4. EDUCACIÓN SUPERIOR EN LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA

Mediante la Ley 749 de 2002 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, establece:

“Artículo 1o. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

“Artículo 2o. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

“Artículo 3o. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:

a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en...

La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;

b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;

c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en...

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en...

“Artículo 4o. De los títulos. Las instituciones técnicas profesionales e instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los programas que puedan ofrecer de conformidad con la presente ley en concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994...

“Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes:

a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;

b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.

Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)…” ( Negrillas y subrayado fuera de texto)

4. CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL SENA

El artículo 4o de la Ley 119 de 1994 establece como funciones del SENA, entre otras: “ (…) 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen”.

En relación con los títulos expedidos por el SENA, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, en Concepto 44945 de 31 de agosto de 2017 señaló:

“ (…)

El SENA expedía el Certificado de Aptitud Profesional, así lo señalaba la Resolución No 0100 de enero de 1986, “por la cual se reglamenta la expedición de Certificados para las acciones de formación que desarrolla la Entidad”, al considerar que la certificación es el reconocimiento formal, por parte de la Entidad, de que una persona ha alcanzado determinados objetivos de formación, señalaba la resolución en comento:

ARTÍCULO TERCERO TIPOS DE CERTIFICADO. La Entidad expedirá los siguientes certificados:

- Diploma para Tecnólogo

- Diploma para Técnico Intermedio Profesional

- Certificado de Aptitud Profesional

- Certificado de Bloque Modular (salida parcial)

- Certificado Modular

- Certificado de Aprobación

- Constancia de Participación

ARTÍCULO CUARTO EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.

[…]

Certificado de Aptitud Profesional: para quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos para un oficio, y que constituye salida plena de un itinerario de formación. También para docentes SENA o de empresa formados por el SENA que hayan logrado los objetivos de formación respectivos.

[…] (Subraya y resaltado fuera de texto)

Ahora bien, la competencia de expedir dicho certificado recaía única y exclusivamente en el SENA, así lo confirmaba la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7 al señalar dentro de los requisitos para ingreso a los programas de Educación Superior Tecnológica y Profesional por ciclos, que debía cumplirse con los siguientes requisitos: “a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).” (Subraya fuera de texto)

Hoy por hoy el SENA en sus Centros de Formación, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 27 numeral 16, del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, tiene la obligación de certificar a sus aprendices, reza la norma encita:

ARTÍCULO 27 Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:

(…)

16. Administrar los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los alumnos del Centro y servicios a egresados. (Subraya fuera de texto)

El Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA, adoptado por el Acuerdo 0008 de 1997, estableció en su numeral 3.2.2, Capítulo 3, que el SENA “forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación”. (Subraya fuera de texto)

Así se advirtió lo siguiente por la Dirección Jurídica frente a esta función del SENA:

[…] no cabe duda que el SENA debe velar por el registro académico y certificar no solo a los alumnos que en vigencia de las normas actuales culminen su proceso formativo, sino también, y de manera especial, certificar a los egresados de años anteriores, sin importar que en la actualidad la formación no esté vigente en el correspondiente manual, pues basta que estén acreditados y aprobados los requisitos exigidos en el respectivo programa. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, la Certificación de la Formación Profesional-CFP es el acto administrativo por el cual el SENA otorga títulos o certificados a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo. Los Certificados otorgados por el SENA son de tres tipos:

i. Títulos asociados con la modalidad de formación titulada, de: Técnico, Especialización técnica, Tecnólogo, operario, auxiliar, asistente, ocupación y Especialización Tecnológica.

ii. Certificados de aprobación, asociados con la modalidad de formación complementaria.

iii. Certificados de participación, asociados con la modalidad de eventos de divulgación tecnológica.

El 29 de octubre de 2009 el SENA expidió la Resolución No. 03139 por la cual se adoptan los certificados y constancias que el SENA expide a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el trabajo”. Igualmente, el 19 de agosto de 2010, la Dirección de Formación Profesional del SENA profirió la Resolución No. 02432 “por la cual se definen programas de formación profesional integral de nivel Técnico que pueden ser certificados como Técnicos Profesional”.

Con fundamento en las anteriores decisiones, se expide la Resolución No. 117 del 23 de junio de 2013, “por la cual se determinan los tipos de Certificados de la Formación Profesional y la duración de los programas de formación del SENA”, acto administrativo que señala los tipos de certificados de acuerdo con la formación profesional. Así este acto administrativo determina los tipos de programas de formación en conformidad con los descriptores de competencias, requisitos de ingreso y duración del proceso formativo, precisando los tipos de programa que de formación que conducen a expedir una certificación. (Artículo 1) Igualmente señala los programas de formación complementaria y eventos de divulgación tecnológica que ofrece la Institución y que conducen a certificación de aprobación o constancia de asistencia. Por último, se regula la duración de los programas de formación en el SENA…”

ANÁLISIS

El Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA - SSEMI consagrado en el Decreto 1424 de 1998 aplicable a los empleos del grupo ocupacional de Instructor, cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración, atendiendo los méritos alcanzados en los siguientes factores: Experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico pedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 6o del Decreto 1424 de 1998, la EDUCACIÓN corresponde a uno de los factores que deben considerarse en la evaluación por méritos a realizar a los empleados que desempeñen el cargo de Instructor.

El artículo 22 del precitado Decreto señala que para el factor Educación debe entenderse el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

Ahora bien, para la asignación de puntaje por el factor de Educación, deberán tenerse en cuenta las reglas que prevé el artículo 24 del Decreto 1424 de 1998:

1. Estudios superiores (de pregrado y postgrado)

2. Las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.

3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.

4. Semestres de carreras no afines al puesto de trabajo.

5. Los estudios realizados no deben ser inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita.

Sin embargo, para la asignación de puntaje por el factor de Educación se deberá tener en cuenta la escala prevista en el artículo 23 ejusdem:

1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4)  puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.

7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.

8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.

9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.

10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos.

De lo anterior se desprende la íntima relación existente entre la escala y las reglas para asignación de puntos por el factor de educación a que se refieren los artículos 23 y 24 del Decreto 1424 de 1998 y su conexidad con lo señalado en el Manual Específico de Funciones y Competencias de los empleados públicos del SENA.

Si bien el numeral 6o del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 establece que para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación señalada en este artículo, ello no puede entenderse o aplicarse sin la inequívoca y necesaria correspondencia con la escala prevista en el artículo 23 del citado decreto.

Ahora bien, como antes quedó expresado, conforme con lo previsto en la Ley 115 de 1994, la educación en Colombia se clasifica en las modalidades de educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal.

A la educación formal pertenecen la educación preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior, que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, y está regulada por las leyes 115 de 1994, 30 de 1992 y 749 de 2002.

En relación con lo previsto en la Ley 30 de 1992 y en la Ley 749 de 2002 las Instituciones Técnicas Profesionales las Instituciones Tecnológicas, como instituciones de educación superior, ofrecen y desarrollan programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos[3] y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, los cuales conducen a la obtención del título de Técnico Profesional (primer ciclo); al título de Tecnólogo en el área respectiva (segundo ciclo) y al título de profesional (tercer ciclo).

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional.

Por su parte, la educación para el trabajo y el desarrollo humano (educación no formal) es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados, y está regulada por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 4904 de 2009.

El artículo 3.1. del Decreto 4904 de 2009 establece que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente.

Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional.

Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano (educación no formal) reguladas por el Decreto 4904 de 2009 otorgan certificados de aptitud ocupacional con énfasis en:

- Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

- Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.

- Del Certificado de Aptitud Ocupacional. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".

Según la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, las instituciones de educación no formal no capacitan profesionalmente, sino que desarrollan habilidades y destrezas desde el campo práctico, para el ejercicio de un oficio o arte. (https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-87076.htm)

Así las cosas, para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano (educación no formal), la autorización oficial otorgada por las Secretarías de Educación, debe señalar los programas autorizados para ser ofrecidos, la intensidad horaria y el tipo de certificado que esta institución puede expedir como institución de educación no formal.

CONCLUSIÓN

De lo antes expuesto se puede concluir que para la asignación de puntos por el factor educación para quienes ingresen al Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores “SSEMI”, conforme con el numeral 6o del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, podrán presentar los Certificados de Aptitud Ocupacional de educación para el trabajo y el desarrollo humano ( educación no formal) otorgados por las instituciones debidamente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes para ofrecer programas de formación laboral y de formación académica a que se refiere el Decreto 4904 de 2009.

Lo anterior por cuanto el numeral 6o del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 establece que para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que haya cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

Así pues, conforme con el artículo 3.3. del Decreto 4904 de 2009, las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano (educación no formal) solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado, así:

- Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

- Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.

- Del Certificado de Aptitud Ocupacional. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".

Igualmente, se tendrá en cuenta el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 749 de 2002 y demás normas que al interior del SENA regulan la materia, tal como atrás quedó indicado.

Tal como se señaló en Concepto 44945 de 31 de agosto de 2017, la finalidad y la competencia para expedir este tipo de certificados, se encuentra legalmente establecida en la ley, así como la que se refiere a los certificados expedidos por el SENA en lo que se refiere a sus procesos de formación.

En este orden de ideas, deberá realizarse un análisis del caso particular a la luz de las disposiciones normativas invocadas para determinar si los certificados de aptitud ocupacional en programas de formación laboral o en programas de formación académica fueron expedidos por instituciones debidamente autorizadas, cuyos programas han sido reconocidos y registrados por las autoridades competentes.

Finalmente, conviene citar lo expuesto por el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, en Concepto 149259 de 5 de agosto de 2013:

“(…) En conclusión, de conformidad con las disposiciones señaladas y en aplicación del método sistemático de interpretación de las mismas, los funcionarios se deben evaluar de la siguiente manera:

1. Para su ingreso al sistema se les debe asignar el puntaje a todos los estudios cursados, a fin de determinar el mínimo puntaje necesario para acceder al cargo,

2. Los estudios superiores a los mínimos requeridos se puntuarán conforme lo determina la norma y se sumarán a fin de subir en el escalafón.

Por ejemplo, un instructor cuyo perfil profesional requiera ser como mínimo técnico en el área, es claro que para acceder al sistema debe contar con un puntaje inicial de 54 puntos equivalentes a:

6 años de básica secundaria y media………………….. 24

Estudios Técnicos……………………………..….……… 30

Pero la asignación de puntos adicionales por factor de educación para subir en el escalafón, solamente se asignarán a aquellos que no correspondan a los mínimos requeridos para ejercer el cargo, ya que de lo contrario implicaría dar una doble calificación a un mismo factor de evaluación, lo cual claramente la norma pretende evitar”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La denominación de Educación no formal fue reemplazada por: Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por el artículo 1o de la Ley 1064 de 2006

2. Ley 115 de 1994 – “Artículo 42o.- Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal, y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional…”

“Artículo 90o.- Certificados en la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente”.

3. Propedéutico, 1. adj. Perteneciente o relativo a la propedéutica.

2. Enseñanza preparatoria para el estudio de una disciplina. (Diccionario de la Lengua Española – Vigésima Tercera Edición – www.rae.es)

4. Ley 749 de 2002 – “Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes:

(…)

Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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