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Radicación n.° 69487

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL1225-2019

Radicación n.° 69487

Acta 011

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUEVEDO AMADO HERNÁNDEZ TORDECILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., el 30 de mayo de 2014, en el proceso que le instauró a la empresa MALKUN SUÁREZ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

  1. ANTECEDENTES
  2. Quevedo Amado Hernández Tordecilla demandó a la empresa Malkun Suárez S en C, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por decisión del empleador, realizado sin que existiera justa causa, el 19 de febrero de 2010.

    En consecuencia, que se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, así como el mayor valor de los salarios dejados de cancelar por todo el tiempo laborado, aplicando el salario mínimo legal; de las horas extras diurnas y nocturnas, de los dominicales y festivos, de las vacaciones, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de las cesantías, de los intereses a estas, de las primas de servicio, del auxilio de transporte, del subsidio familiar, de la dotación de trabajo, de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

    Además de lo anterior, que se declare que sufrió un accidente de trabajo el 6 de agosto de 2008 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle el valor de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

    Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato verbal de trabajo con la empresa Malkun Suárez S en C, el 15 de octubre de 2007, para realizar las labores de vaquero en las instalaciones de la finca «CORRAL GRANDE», ubicada en el corregimiento de La Loma, municipio de El Paso, departamento Cesar; que siempre laboró de 4 de la mañana a «8 de la tarde», sin que le cancelaran los recargos diurnos y nocturnos, ni los dominicales y festivos, como tampoco los días compensatorios; que percibió como remuneración el salario mínimo de cada anualidad. Continuó diciendo que desde el inicio de la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a una caja de compensación familiar.

    Dijo que el 6 de agosto de 2008, durante la jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo y recibió la atención médica en la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná Cesar, sin que el suceso fuera reportado a la ARL. Después de ello, fue trasladado para desempeñar sus funciones a la finca «BARLOVENTO», ubicada en Potrerillo, corregimiento de La Loma, jurisdicción del municipio de El Paso, Cesar, propiedad de la demandada; que le modificaron el horario de trabajo de 2 de la mañana a las 6 de la tarde, de lunes a domingo.

    Finalizó diciendo que el 19 de febrero de 2010 fue despedido de manera unilateral por parte del empleador, bajo el argumento de la existencia de una falta cometida con anterioridad y por la cual había sido suspendido; y por llegar, supuestamente, en estado de embriaguez, pero este hecho no fue comprobado.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la remuneración. Resaltó que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, que no tenía derecho al pago de auxilio de transporte por ser un trabajador del sector rural y no residir en una ciudad con una población superior a los 100.000 habitantes. Frente al accidente de trabajo dijo que no le constaba y que debía probarlo.

    En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago, cosa juzgada y compensación.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Malkun Suárez S en C y Quevedo Amado Hernández Tordecilla, condenó a la demanda al pago de $1.035.722,21 por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante y absolvió de las restantes pretensiones.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Primera Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

    El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y festivos, diurnos y nocturnos; así como si fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

    De conformidad con la prueba que obra el expediente, dio por cierto que:

    (i) La terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte de la empresa, mediante carta dirigida al demandante con fecha del 8 de febrero de 2010 (f.° 12 y 73).

    (ii) La afiliación a la EPS Saludcoop del señor Hernández Tordecilla (f.° 15).

    (iii) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (f.° 63 a 65).

    (iv) El pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa Malkun Suárez S en C en favor de Quevedo Amado Hernández (f.° 68 a 72).

    Frente al pago de las horas extras y los dominicales y festivos, señaló que por mandato constitucional, el artículo 25 consagra una jornada máxima; así mismo, el Convenio n.° 1 de la OIT en el artículo 2, reguló que «[...] la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por noche [...]».

    Por lo que explicó que aquellas horas que se trabajen superando la jornada máxima legal se remuneraran con un recargo sobre el salario ordinario en proporción, de la siguiente manera: diurna del 25%; nocturna, dominical y festivo del 75%. Y quien debe probar la labor extra, es el demandante, situación que en el sub examine no ocurrió y apoyado en la sentencia CSJ SL 31637, 15 jul. 2008, despachó desfavorablemente esta súplica.

    Ahora bien, en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dijo que en efecto la empresa demandada demostró la respectiva afiliación y pago a cada uno de los subsistemas y que no existía obligación pendiente o mora alguna (f.° 15 a 17, 63 a 65 y 132 a 134). Igualmente, encontró probado el pago de los parafiscales y de las prestaciones sociales aquí reclamadas (f.° 13, 14, 69 a 74).

    En virtud de lo anterior concluyó que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo solicitado. Razón por la que confirmó la decisión de primera instancia.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por horas extras, días compensatorios, las indemnizaciones solicitadas y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto absolvió de lo anterior y se condene a todo lo pretendido.

    Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[...] 22, 24, 64, 65, 98, 127, 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 186, 306, artículo1° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».

    Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

    a) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboró en jornada de trabajo de lunes a domingo.

    b) No dar por demostrada estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) en el horario de cuatro (4) de la mañana hasta las ocho (8) de la tarde.

    c) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) en jornada de trabajo de dieciséis (16) horas continuas.

    d) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante todos los días laboro (sic) siempre ocho (8) horas extras diurnas entre la una (1°) de la tarde hasta las ocho (8) de la tarde.

    e) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) siempre dos (2) horas en recargo nocturno entre las cuatro (4) de la mañana hasta las seis (6) de la mañana.

    f) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) habitualmente en día domingo, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    g) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante no se le concediera un día de descanso remunerado dentro de la semana siguiente, por cada domingo laborado habitualmente dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    h) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) en día domingo ocho (8) horas, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    i) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) ocho (8) horas extras diurnas dominicales, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    j) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) dos (2) horas en recargo nocturno dominical, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    k) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) siempre en días festivos ocho (8) horas, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    l) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro siempre ocho (8) horas extras diurnas festivas, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    m) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante laboro (sic) siempre dos (2) horas en recargo nocturno festivas, dentro de todos los meses que perduro (sic) la relación contractual laboral.

    n) No dar por demostrado estándolo, que a mi poderdante solo le fueron cancelados quince (15) días de salario correspondientes al mes de febrero de 2010 a la fecha de finalización del contrato.

    o) No dar por demostrado estándolo, que a mi poderdante le adeudan los salarios correspondientes a cuatro (4) días, del 16 al 19 de febrero de 2010.

    p) No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo tuvo fecha de inicio el día 15 de octubre de 2007.

    q) No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada solo cumplió con su obligación de afiliar a mi poderdante a la seguridad social y parafiscalidad en los siguientes tiempos: en pensión, el 27 de febrero de 2008, en riesgos profesionales, el 26 de febrero de 2008, en salud el 25 de febrero de 2008.

    r) No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante no fue afiliado a una caja de compensación familiar.

    s) No dar por demostrado estándolo, que a mi poderdante no se le afilió a una administradora de fondo de cesantías.

    t) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo finalizó el 19 de febrero de 2010.

    Como prueba no apreciada señaló la confesión ficta del representante legal de la empresa (f.° 155), y como apreciadas de manera errónea la demanda y su contestación; el contrato individual de trabajo; los formularios de afiliación a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar del Cesar y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y salarios.

    Para la demostración del cargo indicó que el ad quem incurrió en los yerros mencionados cuando dijo que no se probaron las jornadas adicionales de trabajo y tampoco la omisión en el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y parafiscalidad. Además, cuando el a quo, mediante auto del 23 de febrero de 2011, declaró la confesión ficta de los siguientes hechos de la demanda:

    (i) El hecho segundo: que hizo referencia a las labores para la cual fue contratado y el lugar de prestación del servicio.

    (ii) El hecho tercero: que hizo a la jornada de trabajo, esto es, de «cuatro (4) de la mañana a ocho (8) de la tarde, de lunes a domingo».

    Lo que conduciría a concluir que siempre laboró de lunes a domingo, sin día de descanso, 16 horas diarias, 8 de las cuales serían extras diurnas y 2 nocturnas. En consecuencia, tendría derecho al día de descanso compensatorio y al pago de las jornadas adicionales con los respectivos recargos.

    Además, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de octubre de 2007 y finalizó el 19 de febrero de 2010, tal y como se deduce del hecho decimoséptimo de la demanda, el cual también fue objeto de confesión ficta; y no el 15 de febrero, como erróneamente lo indicó el tribunal. Así mismo, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuó en el mes de febrero de 2008, faltando 18,85 semanas de cotización.

    Igualmente mostró inconformidad con la liquidación de la indemnización por despido injusto, toda vez que el contrato de trabajo fue a término indefinido, pues a pesar que la demanda aportó copia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en él no se indicó fecha de terminación y por lo tanto no se cumplió con el requisito de certeza de los extremos temporales.

  13. CONSIDERACIONES

La Sala encuentra que la demanda de casación presenta múltiples errores de técnica. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968. Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo:

[...] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó:

Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración.

Bajo las anteriores premisas, son 2 los errores relevantes, pero que resultan ser superables para el estudio de la demanda de casación, estos son:

(i) Proposición jurídica: esta debe ser completa y atacar normas de carácter nacional, en la formulación del cargo indicó que se aplicaron indebidamente los artículos «[...] 22, 24, 64, 65, 98, 127, 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 186, 306», sin precisar de cuál ley fueron vulnerados. Pero teniendo en cuenta que estamos ante un debate de un trabajador del sector privado, se entiende que esos artículos corresponden al Código Sustantivo del Trabajo.

(ii) Ahora, cuando en el desarrollo del cargo solicita el reajuste de la indemnización por despido injusto, esta no fue objeto de debate, ni tampoco hizo parte del alcance de la impugnación, por lo tanto, no hay consonancia entre lo solicitado y la demostración del cargo. Pues a pesar de que en la proposición jurídica señaló como vulnerado el artículo 64 del CST, este aspecto no fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación, por lo tanto, no puede ser traído en casación.

La Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que:

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016 y SL3982-2018.

Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave, al no dar por probado el trabajo extra del demandante, así como el descanso compensatorio, el pago de las cesantías y sus intereses, de los parafiscales y la afiliación tardía al Sistema de Seguridad Social Integral.

Cuando los cargos son planteados por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que

[...] el 'error evidente, ostensible o manifiesto de hecho'» es aquel que «[...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

El Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS al considerar que no existía prueba de lo pedido por el señor Hernández Tordecilla y por el contrario, Malkun Suárez S en C probó el pago de las acreencias solicitadas.

Antes de analizar las pruebas válidas en casación se debe decir que la demanda y su contestación, de conformidad con la sentencia SL5584-2017 no constituyen una prueba, pues se trata de unas piezas procesales, en donde, en la primera se formulan pretensiones, se señalan los fundamentos fácticos, y se presentan pruebas. Y en la segunda se hace un pronunciamiento frente a las pretensiones y los hechos de la demanda, se formulan excepciones.

Del material probatorio acusado, apto en casación, la sala encuentra lo siguiente:

(i) La confesión ficta del representante legal de la empresa (f.° 155): en la diligencia celebrada el 23 de febrero de 2011, se iba a recibir la declaración del señor Fermín Malkun Malkun, en su condición de representante legal de la demanda, a la que no concurrió, razón por la que el a quo presumió como ciertos los hechos «a al 13, 15 al 18, 24 al 28 y 30» de la demanda.

Pero esta es una presunción que admite prueba en contrario, y como tal lo señaló el juzgado de conocimiento en su decisión, acogida de manera implícita por el tribunal, al no encontrar probados los hechos sustento de las pretensiones.

Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos:

(a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.

(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.

(c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.

Así lo ha dicho esta sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9318-2016:

Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.

Además, no es admisible el argumento del casacionista cuando pretende probar de la jornada máxima legal, el número de horas extras laboradas, pues como ya se ha dicho, entre otras, en la CSJ SL8675-2017 «No es posible [...], que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una [...]».

(ii) El contrato individual de trabajo: obrante a folio 62 del expediente se extrae que es un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y que, al no indicar término de duración o fecha de finalización, el mismo se entiende como pactado a término indefinido.

(iii) Los formularios de afiliación a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar del Cesar y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y salarios:

Está demostrado que, en vigencia del contrato de trabajo, el actor se encontraba afiliado al fondo de pensiones del Seguro Social, pues de conformidad con la documental obrante a folio 63 del expediente se evidencia su afiliación, pero no como lo pretende hacer ver el recurrente por primera vez, sino que tal y como se lee del formulario, es un traslado de régimen, teniendo como AFP anterior a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos.

En salud y riesgos laborales, la importancia de esta afiliación reviste durante la ejecución del contrato de trabajo, pues en caso de ocurrir alguna contingencia que este proteja, es el empleador quien debe asumir las consecuencias y responder como lo hubiere hecho el sistema. Pero, además, fue afiliado en salud a la EPS Saludcoop (f.° 65) y a la ARP del Seguro Social (f.° 64).

Respecto de la pretensión por no afiliación a una caja de compensación familiar, es una prestación social consagrada en las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 y los Decretos 341 de 1989, 748 de 1989 y 1769 de 2003, que consiste en una serie de beneficios tanto económicos como prestacionales durante la vigencia de la relación laboral. Por lo tanto, carece de sentido ordenar su pago una vez finalizado el contrato de trabajo.

Con las liquidaciones que obran a folios 72 y 74 del expediente, así como del interrogatorio absuelto por el demandante (f.° 169 a 170), está probado que la demandada canceló las prestaciones sociales, además este lo confesó cuando dijo que había recibido por parte de la sociedad, el pago de aquellas por todo el tiempo laborado.

Además de lo anterior, hay ciertas imprecisiones en los yerros endilgados al tribunal, pues en uno de ellos se dijo: «b) No dar por demostrada estándolo, que mi poderdante siempre laboro (sic) en el horario de cuatro (4) de la mañana hasta las ocho (8) de la tarde». Cuando en los hechos 15 y 16 de la demanda, señaló que lo cambiaron de finca, indicó que su jornada de trabajo fue modificada de 2 am a 6 pm, por lo que no guarda coherencia con este error endilgado.

Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho, se reitera, que sea protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión.

Se tiene entonces que el juez de apelaciones no incurrió en los yerros endilgados, lo que permite colegir a esta sala que la sentencia se conserva en su doble presunción de legalidad y acierto, pues el censor no logró a través del recurso derruir la decisión soportada en los análisis que acusó. En consecuencia, los cargos no prosperan.

No se causaron costas, toda vez que no hubo réplica.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta D.T.C.H., dentro del proceso ordinario laboral seguido por QUEVEDO AMADO HERNÁNDEZ TORDECILLA contra MALKUN SUÁREZ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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