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DECRETO 164 DE 1984
(enero 26)
Diario Oficial No. 36.479 de 7 de Febrero de 1984
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
Grado | Nivel 1 | Nivel 2 |
1 | 11.750 | 13.350 |
2 | 12.350 | 14.150 |
3 | 13.050 | 15.000 |
4 | 13.550 | 15 600 |
5 | 14.250 | 16.200 |
6 | 15.000 | 16.900 |
7 | 15.600 | 18.000 |
8 | 16.200 | 18.850 |
9 | 17.400 | 20.050 |
10 | 18.000 | 20.650 |
11 | 18.850 | 21.750 |
12 | 20.050 | 22.650 |
13 | 20.650 | 24.100 |
14 | 21.750 | 24.950 |
15 | 22.650 | 26.650 |
16 | 24.100 | 27.400 |
17 | 24.550 | 28.000 |
18 | 25.700 | 29.700 |
19 | 27.000 | 31.200 |
20 | 27.850 | 31.800 |
21 | 28.900 | 33.200 |
22 | 30.500 | 34.900 |
23 | 32.100 | 36.800 |
24 | 33.100 | 37.700 |
25 | 34.400 | 39.450 |
26 | 34.800 | 39.850 |
27 | 36.100 | 41.300 |
28 | 37.400 | 43.050 |
29 | 39.450 | 45.050 |
30 | 41.300 | 47.350 |
31 | 42.050 | 48.100 |
32 | 43.950 | 50.150 |
33 | 45.350 | 52.300 |
34 | 47.350 | 54.300 |
35 | 47.650 | 54.900 |
36 | 48.850 | 56.500 |
37 | 50.150 | 57.900 |
38 | 50.850 | 58.400 |
39 | 52.700 | 60.350 |
40 | 53.900 | 61.950 |
41 | 55.800 | 63.950 |
42 | 57.600 | 66.100 |
43 | 59.200 | 68.100 |
44 | 60.800 | 69.700 |
45 | 61.800 | 70.700 |
46 | 63.050 | 72.700 |
47 | 64.850 | 74.450 |
48 | 66.700 | 76.450 |
49 | 68.500 | 78.900 |
50 | 71.700 | 82.450 |
51 | 74.550 | 85.900 |
52 | 77.600 | 89.000 |
53 | 80.900 | 93.150 |
54 | 82.300 | 94.700 |
55 | 85.350 | 96.850 |
56 | 88.600 | 100.300 |
57 | 90.450 | 102.800 |
58 | 94.900 | 107.800 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1981 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado qué corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1o. de enero de 1982, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
ARTICULO 4o. Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
ARTÍCULO 5o. Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado | Remuneración |
26 a 29 | 385 |
30 a 33 | 440 |
34 a 37 | 530 |
38 a 40 | 700 |
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
ARTÍCULO 6o. El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento diecinueve mil doscientos pesos ($ 119.200.00), de los cuales el 50% corresponde a gastos de representación.
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento siete mil cien pesos ($ 107.100.00), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de noventa y seis mil ciento cincuenta pesos ($ 96.150 00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2o. de este Decreto.
Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, estos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.
ARTÍCULO 7o. El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a un mil ochocientos cuarenta pesos ($ 1.840.00) mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTICULO 8o. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Remuneración mensual. | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior. |
Hasta 14.850 | Hasta 1.500 | Hasta 95 |
De 14.851 a 29.550 | Hasta 2.500 | Hasta 105 |
De 29.551 a 56.550 | Hasta 3.600 | Hasta 170 |
De 56.551 a 83.450 | Hasta 4.350 | Hasta 260 |
De 83.451 a 108.450 | Hasta 5.050 | Hasta 275 |
De 108.451 a 143.400 | Hasta 5.850 | Hasta 300 |
De 143.401 en adelante | Hasta 6.650 | Hasta 310 |
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 9o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a excepción de lo dispuesto en el Artículo 8o.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
FLORÁNGELA GÓMEZ DE ARANGO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio
Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.