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DECRETO 780 DE 2016
(mayo 6)
Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado;
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica;
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio;
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza;
Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto-ley 019 de 2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia; razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único;
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia;
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria;
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en los decretos compilados;
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887;
Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas;
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo;
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado;
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único sectorial;
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SECTOR CENTRALIZADO.
CABEZA DEL SECTOR.
ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El Ministerio de Salud y Protección Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protección Social y tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, así como, participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará, regulará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la protección social.
FONDOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA). Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social sin personería jurídica, administrada directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública, por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO DE SALVAMENTO Y GARANTÍAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET). Es un fondo cuenta sin personería jurídica administrado directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado, que se encuentren en riesgo alto o medio o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud y, las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación.
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 1.1.3.1. CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE ZOONOSIS.
(Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO NACIONAL DE SIDA.
(Artículos 47, 48 y 49 del Decreto 1543 de 1997)
(Decreto 1562 de 2002)
ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS.
(Artículos 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006)
(Decreto 4690 de 2007)
ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO EN SALUD.
(Decreto 1730 de 2008 y Decreto 2006 de 2008)
ARTÍCULO 1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (CISAN).
(Decreto 2055 de 2009)
ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL CONTROL DEL CONSUMO ABUSIVO DEL ALCOHOL.
(Decreto 120 de 2010)
(Decreto 2968 de 2010)
ARTÍCULO 1.1.3.10. CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
(Decreto 3951 de 2010)
(Decreto 540 de 2012 modificado por el Decreto 618 de 2014)
ARTÍCULO 1.1.3.12. COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS.
(Decreto 1071 de 2012)
(Artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012)
ARTÍCULO 1.1.3.14. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SALUD PÚBLICA.
(Decreto 859 de 2014)
(Decreto 2478 de 2014)
ARTÍCULO 1.1.3.16. CONSEJO NACIONAL DE SALUD MENTAL.
(Ley 1616 de 2013)
ARTÍCULO 1.1.3.17 COMISIÓN NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 16 del Decreto 2359 de 2019>
ARTÍCULO 1.1.3.17 <SIC> CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS MAYORES. <Artículo adicionado por el artículo 16 del Decreto 163 de 2021>
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
ARTÍCULO 1.2.1.1. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS).
(Decreto 4109 de 2011)
ARTÍCULO 1.2.1.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA).
ARTÍCULO 1.2.1.3. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 1.2.1.4. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 1.2.1.5. CENTRO DERMATOLÓGICO “FEDERICO LLERAS ACOSTA” - ESE.
ARTÍCULO 1.2.1.6. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE. <Ver Notas del Editor>
ARTÍCULO 1.2.1.7. SANATORIO DE AGUA DE DIOS - ESE.