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DECRETO 1068 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que en el ejercicio compilatorio de este decreto se priorizó la inclusión de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.

Que no obstante la priorización referida anteriormente, se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que este decreto no incluye decretos sobre el régimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público.

Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada por este Decreto Único.

Que el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005 regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades financieras y serán compilados en el Decreto 2555 de 2010 con posterioridad a la expedición de este Decreto Único. Por lo anterior, estos decretos no han sido compilados en este Decreto Único.

Que en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este decreto.

Que el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedición de un decreto aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria.

Que los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos en este decreto.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

(Art. 2 del Decreto 4712 de 2008)

TÍTULO 2.

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. UNIDAD DE PROYECCIÓN NORMATIVA Y ESTUDIOS DE REGULACIÓN FINANCIERA. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional.

(Art. 2 Decreto 4172 de 2011)

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ARTÍCULO 1.1.2.1. <SIC, 1.1.2.2> AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(Creación mediante Decreto Ley 4173 de 2011)

TÍTULO 3.

COMISIONES INTERSECTORIALES.

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ARTÍCULO 1.1.3.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA COORDINACIÓN DE LA REINSTITUCIONALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA A TRAVÉS DE LA UGPP.

(Decreto 4602 de 2008)

ARTÍCULO 1.1.3.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.1.3.3. COMISIÓN INTERSECTORIAI DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.

(Decreto 3568 de 2011)

ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

(Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010)

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ARTÍCULO 1.1.3.5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 224 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL FUT.

(Art. 5 del Decreto 3402 de 2007)

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1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Comisión adicionada por el artículo 1 del Decreto 1777 de 2016>

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PÚBLICOS – CAAP. <Comisión adicionada por el artículo 2 del Decreto 1411 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.3.9 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE COORDINACIÓN DEL SUBSECTOR DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTA SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO (CCAC). <Comisión adicionada por el artículo 6 del Decreto 1997 de 2019>

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.4.1. CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL -CONFIS.

(Decreto 411 de 1990)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.1.4.2. COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO. ULO 1.1.4.2. COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO.

(Creado por el Art. 92 de la Ley 795 de 2003 y Art 11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010)

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ARTÍCULO 1.1.4.3. CONSEJO MACROECONÓMICO. ULO 1.1.4.3. CONSEJO MACROECONÓMICO.

(Decreto 2036 de 1991)

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ARTÍCULO 1.1.4.4. CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA). ULO 1.1.4.4. CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA).

(Decreto 4144 de 2011)

ARTÍCULO 1.1.4.5. COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Autónomo de la Regla Fiscal se someterá a las siguientes reglas:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.1.4.5.1. SISTEMA DE ALTERNANCIA DE PRESIDENTES DE LAS COMISIONES DE ASUNTOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dos (2) de los presidentes de las Comisiones de Asuntos Económicos del Congreso de la República serán miembros del CARF. La alternancia entre las distintas Comisiones será definida por ellos mismos, garantizando que no se repita más de una vez su participación durante. el periodo legislativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.2. FRECUENCIA Y CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El CARF deberá reunirse de manera ordinaria al menos una (1) vez por cada trimestre calendario, previa convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica, sin perjuicio de sesiones extraordinarias que se convoquen por solicitud de su Presidente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, o de la mayoría simple de los miembros.

Las reuniones del CARF se podrán desarrollar de forma presencial, semipresencial o virtual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.3. PRESIDENTE DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente del Comité Autónomo será uno de sus miembros expertos y será elegido por mayoría simple entre todos los miembros para periodos de (1) un año que podrán ser prorrogables.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.4.5.4. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Presidente:

1. Presidir y coordinar las sesiones del Comité.

2. Ejercer la representación y vocería del Comité.

3. Coordinar con la Secretaría Técnica del Comité el Orden del Día de cada una de las reuniones.

4. Avalar y suscribir las actas en que se recojan las recomendaciones y los temas discutidos en cada una de las sesiones del Comité.

5. Someter a consideración de los miembros del Comité para su aprobación, el reglamento operativo que define su funcionamiento.

6. Las demás funciones que se requieran para el ejercicio de las funciones del Comité para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de lo establecido por la Ley 2155 de 2021.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.5. INVITACIÓN DE EXTERNOS A LAS REUNIONES DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del CARF podrán invitar a expertos externos a las reuniones que se lleven a cabo, de acuerdo con los lineamientos especificados en el reglamento interno del Comité y teniendo en cuenta la disponibilidad del rubro presupuestal que, dentro de los gastos de funcionamiento de la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la operación del CARF, en los términos establecidos por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. Cualquier invitado, incluyendo los miembros permanentes, estará sujeto a la reserva de la información que se presente en cada sesión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.6. REGLAMENTO OPERATIVO DEL CARF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la fecha de su conformación, el CARF deberá elaborar y aprobar por mayoría simple el reglamento operativo bajo el cual se regirá. Posterior a su aprobación, este reglamento debe ser puesto a disposición del público a través de la página web del CARF.

Cualquier modificación que se proponga a este reglamento debe ser aprobado por la mayoría de los miembros del CARF, después de ser sometido a consideración de este por parte de su Presidente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.7. APOYO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO AL CARF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del principio de colaboración, brindará el soporte necesario para facilitar el ejercicio de las funciones administrativas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.8. COMPOSICIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO Y PERFIL DE SUS MIEMBROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará conformado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinte (20) miembros, los cuales tendrán los siguientes perfiles:

1. Un (1) Director Técnico, que deberá tener:

1.1. Título profesional en una disciplina académica.

1.2. Título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado, en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.

1.3. Un mínimo de ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.

2. Un (1) Secretario Administrativo, que deberá tener:

2.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; Derecho y Afines; Contaduría y Afines; Ingenierías y Afines; o Administración de empresas y Afines.

2.2. Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada con gestión y análisis administrativo, financiero, estadístico y/o presupuestal.

3. Un (1) equipo de analistas, compuesto por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diecisiete (17) integrantes, con las siguientes características:

3.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Derecho y Afines; Economía y Afines; Administración y Afines; Ingenierías y Afines; Ciencia Política y Afines; Relaciones Internacionales y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.

3.2. Frente al mínimo de experiencia profesional requerida, se tendrán los siguientes requerimientos:

3.2.1. Un mínimo de dos (2) y un máximo de seis (6) analistas, deberán contar con un mínimo de sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.

3.2.2. Un mínimo de tres (3) y un máximo de once (11) analistas, deberán contar con un mínimo de treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.

4. El equipo técnico del CARF podrá contar con un (1) asesor de comunicaciones, que deberá tener:

4.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Comunicación Social; Periodismo y Afines o Economía.

4.2 Un mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con manejo de redes sociales, estrategias de comunicación y difusión de información en medios digitales y tradicionales.

PARÁGRAFO. La conformación del equipo técnico se efectuará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.9. FUNCIONES DEL DIRECTOR TÉCNICO DEL EQUIPO TÉCNICO DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Técnico del Equipo Técnico del CARF tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la Secretaría Técnica del CARF.

2. Apoyar la realización de las funciones y el objeto del CARF establecidos en la Ley.

3. Orientar y proponer al CARF los lineamientos que seguirá la contratación de estudios especializados que se requieran para el ejercicio del objeto y las funciones del mismo, establecidas en la Ley.

4. Coordinar las sesiones de la Mesa técnica de proyecciones macroeconómicas.

5. Las demás que le sean asignadas por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.10. SUPERVISIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El CARF tendrá a su cargo la supervisión de los contratos de su equipo técnico, la cual podrá recaer en cualquiera de sus miembros. Así mismo, el Comité podrá adoptar las decisiones administrativas pertinentes, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetos contractuales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.11. CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de los estudios especializados que se requieran por parte del CARF para el ejercicio de su objeto y funciones, se efectuará por parte del Ministerio de. Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como con las normas que rijan en materia de Contratación Estatal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.4.5.12. SEGUIMIENTO A LA ACTIVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) active la cláusula de escape que permita realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales prevista en el artículo 5o de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el CARF deberá publicar un documento pronunciándose respecto de la activación de la cláusula de escape de la Regla Fiscal por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Este documentó deberá referirse, a la duración de la activación de la cláusula de escape, la magnitud de la desviación de las metas fiscales y la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas que definirá el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Igualmente, este pronunciamiento deberá referirse a las condiciones que motivaron la activación de la cláusula de escape.

Frente a cualquier modificación en estos parámetros que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), el Comité también deberá pronunciarse mediante un documento público, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia.

Estos pronunciamientos deberán estar incluidos dentro del informe que presente el Gobierno nacional a las Comisiones Económicas del Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1473 de 2011.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.4.6. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DE EXPERTOS PARA LA DISCUSIÓN Y REVISIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA. ULO 1.1.4.6. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DE EXPERTOS PARA LA DISCUSIÓN Y REVISIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

(Decreto 2837 de 2013)

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ARTÍCULO 1.1.4.7. COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.ULO 1.1.4.7. COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.

(Decreto 2569 de 1993)

TÍTULO 5.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.

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ARTÍCULO 1.1.5.1. SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERAULO 1.1.5.1. SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 6.

FONDOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 1.1.6.1. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

(Art. 2 Decreto 1880 de 2014)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.6.2. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Es un Fondo Especial sin personería jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.1.6.3. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.

(Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 1.1.6.4. FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA -FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH fue creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República.

(Definición ajustada del Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)

TÍTULO 7.

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión ad honórem de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Los integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes:

1. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

2. Raquel Bernal Salazar.

3. Juan Manuel Charry Urueña.

4. Jorge Iván González Borrero

5. Juan Carlos Henao Pérez.

6. Roberto Junguito Bonnet.

7. Marcela Meléndez Arjona.

8. Armando Montenegro Trujillo.

9. Juan Carlos Ramírez Jaramillo.

10. José Darío Uribe Escobar.

11. Leonardo Villar Gómez.

Conforme con lo previsto en el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién ejercerá la SecretarÍa Técnica y detallará sus funciones.

Podrán ser invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su asistencia al Comité de Estudios del

Gasto Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial, respectivamente.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio.

PARÁGRAFO 3o. Podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisión determine.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente.

PARÁGRAFO 5o. La Comisión podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.2. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.3. INSTALACIÓN FORMAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la Comisión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.4. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a consideración de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.5. METODOLOGÍA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN Y ENTREGA DE INFORMES Y PROPUESTAS OPORTUNAMENTE AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.6. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.

La Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.7.7. CLAUSURA DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título.

Notas de Vigencia

TÍTULO 8.

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.8.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión ad honorem de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, estará conformada por:

1. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Presidente.

2. Un Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.

3. Un Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

4. Un Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.

Además de los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o privado. Estos expertos ad honorem serán designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión contará con la asesoría permanente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica será designada por la Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio.

Podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión.

PARÁGRAFO 4o. En ausencia del Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público la representación de este Ministerio en la Comisión, recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en funcionarios del nivel directivo.

PARÁGRAFO 5o. Las entidades públicas del orden nacional o territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones.

PARÁGRAFO 6o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del Decreto que incorpora este Título, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.8.2. ENTREGA DE PROPUESTAS AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión entregará las propuestas a que se refiere el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al mismo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.8.3. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de la Comisión ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.8.4. INSTALACIÓN FORMAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la resolución de la que trata el inciso 2 del artículo 1.1.8.1 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.8.5. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

El Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica, la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

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ARTÍCULO 1.1.8.6. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.

La Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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