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CAPÍTULO 1.

REDEFINICIÓN.

ARTÍCULO 2.5.1.1.1. REDEFINICIÓN DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. La redefinición es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.

Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria conducente a la redefinición.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.1.1.2. REQUISITOS PARA LA REDEFINICIÓN. Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación superior que opten por la redefinición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 15 de la Ley 749 de 2002.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO.

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ARTÍCULO 2.5.1.2.1. CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.1.2.2. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2038 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

PARÁGRAFO 1o. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO 3.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DE LA REFORMA ESTATUTARIA.

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ARTÍCULO 2.5.1.3.1. SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE REFORMA ESTATUTARIA PARA REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO. Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente solicitud en los formatos diseñados para tal fin.

A dicha solicitud se deberá adjuntar:

1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano competente.

2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.

3. La solicitud de registro calificado para los programas que serán ofrecidos por la institución.

En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos propedéuticos.

Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la institución su complementación, en los términos señalados en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.5.1.3.2. DESIGNACIÓN DE PARES ACADÉMICOS. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares académicos para la evaluación correspondiente.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.5.1.3.3. COMUNICACIÓN A LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SOBRE PARES ACADÉMICOS. Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, en un término de diez (10) días hábiles y debidamente sustentados, la solicitud de cambio de los pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá designar nuevos pares académicos.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.5.1.3.4. PROCESO DE EVALUACIÓN. El par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa visita de verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para ello defina el Ministerio de Educación Nacional.

Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su revisión.

Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.

PARÁGRAFO. Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse simultáneamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.1.3.5. CONCEPTO. Presentado el informe evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el registro calificado de los programas.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 9o).

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.5.1.4.1. DE LOS CICLOS PROPEDÉUTICOS. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.5.1.4.2. ARTICULACIÓN CON LA BÁSICA SECUNDARIA. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud Profesional - CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

PARÁGRAFO. Quienes cursen y reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional, deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva institución.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 11).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.5.1.4.3. DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL PROCESO DE LA ACREDITACIÓN. Los criterios y procedimientos para la participación del sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el Consejo Nacional de Acreditación, CNA.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 12).

TÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD DE UNA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA O ESCUELA TECNOLÓGICA.

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ARTÍCULO 2.5.2.1. REQUISITOS. Para el proceso de acreditación que permita al Ministerio de Educación Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela tecnológica como Universidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 30 de 1992, deberá demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:

1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los siguientes elementos:

- La producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura nacional y universal.

- Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer y las metas institucionales.

- Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente, conducentes al logro de la misión y de sus metas.

- Un plan continúo de investigación científica y tecnológica que incluya proyectos concretos, recursos humanos calificados e infraestructura académica y física.

2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes fundamentos pedagógicos y administrativos:

- Contar con un número suficiente de profesores con dedicación de 40 horas por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados por cada institución para desempañarse en los campos de la técnica, el arte o las humanidades.

- Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la educación superior y un programa de Ciencias Básicas que les sirva de apoyo.

- Acreditar experiencia en investigación.

- Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.

- Proponer programas de extensión que se adecuen al artículos 120 de la Ley 30 de 1992.

- Contar con programas de publicaciones para la proyección de la Universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su investigación.

- Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales.

Concordancias

- Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de publicaciones y de extensión.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.2.2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de reconocimiento como Universidad se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional hará el estudio correspondiente que permita al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU emitir el concepto previo indicado en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional propondrá al CESU el sistema de verificación de estos requisitos.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 2o).

TÍTULO 3.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001 y su reglamentación.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.2. PRINCIPIOS PEDAGÓGICOS. El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo institucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios:

1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.

2. La enseñabilidad. La formación complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria.

3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.

4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.3. CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD. El programa de formación complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:

1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.

2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes con el proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista superior.

3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.

4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior con su entorno.

5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.

6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.

7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.

8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.

9. Plan de seguimiento a egresados.

10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.

11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.

12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el plan de estudios de la formación complementaria.

13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación complementaria.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.4. SOLICITUD DE VERIFICACIÓN. Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:

1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.

2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación complementaria.

3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de mejoramiento.

4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial vigente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del mismo.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.5. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2381 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente Título.

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.

La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de su expedición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.1.6. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA. Las autorizaciones de funcionamiento que hayan sido otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional y que se encuentran vigentes al 12 de diciembre de 2014, quedarán sujetas al término de vigencia establecido en el artículo anterior.

(Decreto 2545 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.7. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD. Si al verificar las condiciones básicas de calidad de qué trata el presente Título, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo. En caso de que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.

Si una vez expirada la autorización de que trata el artículo 2.5.3.1.5 del presente decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.

PARÁGRAFO. En el caso de imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no solicite la autorización de que trata este Título antes del término establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.5.3.1.3., del presente Decreto, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.8. CRÉDITOS ACADÉMICOS. Con el fin de facilitar el reconocimiento por parte de las instituciones de educación superior de los saberes y las competencias desarrolladas por los educandos dentro del programa de formación complementaria, el plan de estudio de este deberá estructurarse en créditos académicos e incorporar las mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar, entre otros, el uso de la tecnología y de las ayudas didácticas para el aprendizaje autónomo y responsable del normalista superior.

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas efectivas de trabajo académico del estudiante. Comprende las horas con acompañamiento presencial del docente y aquellas que el estudiante debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de pruebas o evaluaciones.

El número de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de multiplicar el número de créditos por cuarenta y ocho (48) horas y dividir entre veinte (20) semanas definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la formación complementaria de la escuela normal superior.

PARÁGRAFO. Con el propósito de facilitar el reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela normal superior celebrará convenios con instituciones de educación superior que cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.9. OFERTA DEL SERVICIO. Podrán ser aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.

Para los bachilleres egresados de una escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cinco (5) semestres académicos.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.3.1.10. TÍTULO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 1236 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes que finalicen y aprueben el nivel de educación media, recibirán de las Escuelas Normales Superiores el título de bachiller con profundización en pedagogía, que los habilita para seguir sus estudios en instituciones de educación superior o ingresar al programa de formación complementaria de una Escuela Normal Superior.

A los estudiantes que finalicen y aprueben el programa de formación complementaria se les otorgará el título de normalista superior, que los habilitará para el ejercicio de la docencia en educación inicial, preescolar y básica primaria pública o privada o para el cargo de directivo docente -director rural en el sector público, previo cumplimiento de la experiencia de 4 años consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.11. PROGRAMAS A DISTANCIA. Para ofrecer un programa de formación complementaria que se desarrole con la metodología de educación a distancia, la escuela normal superior deberá obtener la autorización del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual deberá cumplir, además de las condiciones básicas de calidad establecidas en el artículo 2.5.3.1.3. del presente Decreto, las siguientes condiciones especiales:

1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.

2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos y formatos.

3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los ambientes de trabajo académico.

4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.

5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.

6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.

7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.

8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.

9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.

10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.

l11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 10).

CAPÍTULO 2.

REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN

SUPERIOR.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.1.1. CONCEPTO DE CALIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de atributos articulados, interdependientes, dinámicos, construidos por la comunidad académica como referentes y que responden a las demandas sociales, culturales y ambientales. Dichos atributos permiten hacer valoraciones internas y externas a las instituciones, con el fin de promover su transformación y el desarrollo permanente de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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