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SECCIÓN 5.

PROGRAMAS EN CONVENIO.

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.1. PROGRAMAS EN CONVENIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las instituciones podrán, de manera conjunta, desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen por la autoridad competente. Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de investigación, reconocidos por la instancia nacional o internacional que corresponda. El alcance de los convenios con instituciones de educación superior, institutos o centros de investigación extranjeras debe ser informado al estudiante.

En el caso de convenios entre instituciones colombianas, la titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación, serán aspectos que deberán ser regulados entre las partes en cada convenio.

En el caso de convenios entre instituciones colombianas con instituciones extranjeras la titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación, serán aspectos que recaerán en la institución colombiana.

Lo anterior tendrá como propósito, entre otros, promover la colaboración académica, la movilidad internacional, la doble titulación, la titulación conjunta y las co-tutelas de tesis, en coherencia con la naturaleza jurídica, identidad, tipología de la institución y nivel de formación del programa. Todo esto debe ser informado en debida forma a los estudiantes y docentes del programa, así como los mecanismos y procedimientos para la ejecución de los convenios; en el supuesto de que la institución extranjera que haga parte del convenio otorgue un título, este se regirá por la normatividad del país correspondiente y para ser reconocida en Colombia deberá surtir el trámite de convalidación, según la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.5.2. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS EN CONVENIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener, renovar o modificar un registro calificado de un programa que se desarrolla en convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones que sean parte del convenio presentarán una única solicitud de registro calificado, a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.

Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, su titularidad atendiendo la disposición correspondiente establecida por las instituciones en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de convenios en los que participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se efectuará a nombre de la o las instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para programas con registro calificado vigente, la intención de ofrecer y desarrollar programas académicos en colaboración a través de un convenio con una institución de educación superior nacional o internacional se entenderá como una modificación del registro calificado. En estos casos, la institución que cuente con el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) deberá tramitar una modificación al registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2. del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.5.3. TITULACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La titulación es competencia exclusiva de las instituciones colombianas, a quienes se les haya otorgado el registro calificado del programa. No obstante, en el título se podrá mencionar a las demás instituciones participantes.

PARÁGRAFO. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la(s) institución(es) que hacen parte del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.5.4. DE LOS CONVENIOS PARA OFRECER Y DESARROLLAR PROGRAMAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un programa académico vaya a ser ofrecido en convenio por dos o más instituciones, dicho convenio deberá incluir las cláusulas que garanticen las condiciones de calidad para la obtención o renovación del registro calificado y los derechos de la comunidad hacia la cual va dirigido, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

En consecuencia, el convenio deberá estar vigente en un plazo no menor a la vigencia del registro calificado y contemplar al menos lo siguiente:

a) El objeto del convenio específico y su relación con el desarrollo del programa académico;

b) El régimen de responsabilidad de las instituciones en relación con aspectos de orden académico, como la titularidad y el otorgamiento de los respectivos títulos;

c) Los compromisos de la institución o instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico;

d) Los reglamentos, o su equivalente, de estudiantes y de profesores aplicables a los estudiantes y profesores del programa;

e) Los mecanismos y estrategias para el desarrollo conjunto de los procesos de diseño y gestión de las actividades académicas del programa;

f) Las obligaciones de la institución o instituciones en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos;

g) La responsabilidad sobre los estudiantes, en caso de terminación anticipada del convenio;

h) La responsabilidad sobre la información y los datos obtenidos durante el desarrollo del programa y en caso de terminación del convenio.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier modificación al convenio relacionada con los elementos señalados en el artículo anterior, deberá ser informada para su evaluación al Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a su autorización si lo considera pertinente para asegurar las condiciones de calidad del programa.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro calificado para ofrecer y desarrollar un programa académico en convenio entre instituciones deberá estar suscrita conjuntamente por los representantes legales o apoderados de las instituciones, o quien esté debidamente autorizado para tal fin. Aplica para las instituciones nacionales y las extranjeras.

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SECCIÓN 6.

PROGRAMAS DE POSGRADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.6.1. PROGRAMAS DE POSGRADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se trata de la formación posterior al título de pregrado que se desarrolla según el marco normativo vigente, en los niveles de especialización, maestría y doctorado.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.6.2. OBJETIVOS GENERALES DE LOS POSGRADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de posgrado deben definir sus objetivos propios, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. Estos objetivos deben estar orientados al desarrollo, entre otros, de:

a) Elementos para ampliar el conocimiento del marco teórico y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión;

b) La comprensión de la utilidad y la aplicación de los conocimientos en los entornos sociales e institucionales, desde una perspectiva ética;

c) Conocimientos avanzados y profundos en los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes o las humanidades;

d) La comunicación, argumentación, validación y apropiación de conocimientos en diferentes áreas, acordes con la complejidad de cada nivel de formación, para divulgar en la sociedad los desarrollos propios de la ocupación, la disciplina o la profesión;

e) Experiencias que desarrollen e incentiven la apreciación cultural y el desarrollo personal a lo largo de la vida.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.6.3. PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, orientado a una mayor cualificación para el desempeño profesional y laboral. Las instituciones podrán ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional universitaria, de acuerdo con su carácter académico.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.6.4. PROGRAMAS DE MAESTRÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos, actitudes y habilidades para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y/o dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador. Para cumplir con dicho propósito, según la normatividad vigente, los programas de maestría podrán ser de profundización o investigación.

La maestría de profundización será aquella que propenda por el desarrollo avanzado de conocimientos, actitudes y habilidades que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos, artísticos o culturales. Para optar al título del programa de maestría en profundización, el estudiante podrá cumplir con lo establecido por la institución como opción de grado, mediante un trabajo de investigación que podrá ser en forma de estudio de caso, la solución de un problema concreto o el análisis de una situación particular, o aquello que la institución defina como suficiente para la obtención del título.

La maestría de investigación será aquella que procure por el desarrollo de conocimientos, actitudes y habilidades científicas y una formación avanzada en investigación, innovación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos y productos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación resultado del proceso formativo debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Los programas de maestrías de profundización y de investigación tendrán registros calificados independientes, dado que son diferentes sus condiciones curriculares y de perfil del egresado.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.6.5. ESPECIALIDADES MEDICOQUIRÚRGICAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada.

Para este nivel de formación se requieren procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.6.6. PROGRAMAS DE DOCTORADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar conocimientos, actitudes y habilidades propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance del conocimiento, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.

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SECCIÓN 7.

CICLOS PROPEDÉUTICOS.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.7.1. CICLOS PROPEDÉUTICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.

Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en el diseño curricular.

Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 “por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y la Ley 115 de 1994, “por medio de la cual se expide la ley general de educación” tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de registro calificado.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.7.2. DEL REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS EN CICLOS PROPEDÉUTICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de registro calificado, de renovación o modificación para programas articulados por ciclos propedéuticos, deberá realizarse de manera independiente y simultánea para cada nivel, los cuales serán evaluados conjuntamente y, cuando proceda, el registro calificado o su renovación o su modificación se otorgará a cada uno.

Las solicitudes de renovación y/o modificación para programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.

Una vez aprobados los programas estructurados en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.

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SECCIÓN 8.

TRÁMITE DE REGISTRO CALIFICADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1. DEFINICIÓN DE TRÁMITE DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, se entenderá que el trámite de registro calificado es la suma de acciones coordinadas dentro de un trámite administrativo, con miras a obtener el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional frente al cumplimiento de las condiciones de calidad indispensables para ofrecer programas académicos de educación superior de distintos niveles de formación, conforme con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2. ETAPAS PARA SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de registro calificado contará con 2 etapas, a saber:

a) Prerradicación de solicitud de registro calificado;

b) Radicación de solicitud de registro calificado.

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SUBSECCIÓN 1.

ETAPA DE PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.1. PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado inicia con la presentación de los documentos aportados por la institución, la visita de verificación de condiciones institucionales, el informe que resulte de la visita de verificación, el concepto de condiciones institucionales emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y termina con la validación del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) por parte del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.2. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar inicio a la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, la institución por medio de su representante legal o su apoderado deberá suministrar a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la solicitud en la que manifieste su intención de acompañar y atender la visita de verificación de condiciones institucionales, diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de las mismas conforme con el artículo 2.5.3.2.3.1.1. y siguientes del presente capítulo, relacionado con las condiciones institucionales.

PARÁGRAFO. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.3. VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional verificará en los (5) cinco días hábiles siguientes contados a partir de que la institución suministre en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la documentación requerida que permita dar inicio a la etapa de prerradicación aducida en la presente sección.

PARÁGRAFO. En caso de que la documentación suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que la complete en el término máximo de (30) treinta días calendario.

Se entenderá que la institución ha desistido de la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, cuando no satisfaga el requerimiento antes de vencer el plazo concedido.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.4. ASIGNACIÓN DE PARES Y VISITA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acto mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional verifica el cumplimiento de las condiciones de carácter institucional que establece el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008.

Recibidos los documentos de la etapa de prerradicación de la solicitud en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, por parte de la institución, el Ministerio de Educación Nacional designará los pares académicos haciendo uso del Banco de Pares, siguiendo el trámite de designación dispuesto en el artículo 2.5.3.2.8.2.4., determinando la fecha de la visita y su agenda. Para ello podrá contar con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

La visita de verificación de condiciones institucionales se realizará máximo en (30) treinta días calendario, contados a partir de la verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de que la documentación es la suficiente. De la visita efectuada por los pares académicos se dejará evidencia mediante un acta de cierre, que deberá suscribirse al finalizar la misma.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.5. INFORME DE CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita, el par académico emitirá un informe en el que se señalan las conclusiones y recomendaciones respectivas, el cual deberá ser puesto a disposición del Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, en el mismo término.

El informe y el acta de cierre de visita serán cargados por el par y deberán ser comunicados a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, en el día hábil siguiente de la recepción por el Ministerio de Educación Nacional.

Puesto a disposición de la institución el informe del par, esta contará con (15) quince días calendario para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.6. CONCEPTO SOBRE LAS CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), previo estudio de la documentación presentada en la etapa de prerradicación, del informe entregado por los pares académicos y de las manifestaciones efectuadas por la institución que puedan existir respecto del mismo, emitirá concepto sobre las condiciones institucionales, el cual podrá ser favorable o contar con observaciones, y será presentado para validación del Ministerio de Educación Nacional, quien posteriormente lo comunicará a la institución mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) emitirá el concepto de que trata el presente artículo en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la finalización del término concedido a la institución para realizar las apreciaciones al informe del par.

PARÁGRAFO. En caso de que el concepto sobre condiciones institucionales contenga observaciones, la institución dentro del término de (15) quince días calendario, contados a partir de la puesta en conocimiento del mismo, mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, deberá evidenciar el análisis de las observaciones emitidas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), mediante un informe, presentado una única vez, debidamente soportado que justifique la implementación de dichas observaciones o no, el cual será evaluado por la respectiva sala de la Conaces. Dicho plazo podrá ser prorrogable por igual término una sola vez.

Si vencidos los términos establecidos en este parágrafo, la institución no ha presentado el informe respectivo, se entenderá desistida la etapa de prerradicación de la solicitud de registro calificado por parte de la institución.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1.7. VIGENCIA DE LAS CONDICIONES INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución que haya obtenido concepto favorable de condiciones institucionales al haber culminado la etapa de prerradicación, podrá, a partir de la puesta en conocimiento del mismo mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, y por un término de 7 años, iniciar la etapa de radicación de solicitudes de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de Prerradicación.

La institución que no haya obtenido concepto favorable de condiciones institucionales podrá en todo caso continuar con la etapa de radicación de solicitud de registro calificado, y en ella se verificarán nuevamente las condiciones institucionales.

Las instituciones deberán presentar solicitud de renovación de condiciones institucionales con 12 meses de antelación a la expiración de la vigencia referida en el presente artículo.

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SUBSECCIÓN 2.

ETAPA DE RADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.1. RADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de radicación de la solicitud de registro calificado está conformada por la presentación de solicitud de registro calificado; la radicación en debida forma por parte de la correspondiente institución, a partir de la cual inicia la actuación administrativa; la designación de los pares académicos; la visita de verificación de condiciones de calidad del programa; la emisión del concepto por parte de la respectiva sala de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces); y la decisión que resuelve la solicitud por parte del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la institución o su apoderado, una vez surtida la etapa de prerradicación, deberá presentar la correspondiente solicitud de registro calificado en el Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (SACES) o en la herramienta que haga sus veces, diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de las condiciones de calidad del programa, señaladas en el artículo 2.5.3.2.3.2.1. del presente decreto.

Cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, la institución debe aportar, con la solicitud, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. De igual manera, se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, respecto al concepto de pertinencia.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.3. RADICACIÓN EN DEBIDA FORMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), determinarán la radicación en debida forma de la solicitud de registro calificado. Para ello, se verificará que la institución suministró en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces, la documentación requerida y por el mismo medio, la institución podrá verificar en un término no mayor a (5) cinco días hábiles, si la radicación fue realizada en forma debida. Este plazo se contará a partir de la presentación de la documentación por parte de la institución.

PARÁGRAFO. En caso de verificarse que la documentación suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, para que complete en el término máximo de treinta (30) días calendario dicha información.

Se entenderá que la institución ha desistido de la etapa de solicitud de registro calificado cuando no satisfaga el requerimiento dentro del plazo concedido.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.4. DESIGNACIÓN DE PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará del Banco de Pares, los pares académicos en un término no superior a 15 días calendario, contados a partir de la radicación en debida forma. Los pares realizarán la visita de verificación de las condiciones de calidad del programa, previa comunicación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos, siempre que esta solicitud esté debidamente sustentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación de asignación a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces; si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos en el término de 5 días hábiles.

Previamente a su visita, el par o pares académicos deberá(n) estudiar la información y documentación presentada por la institución como soporte de la solicitud de registro calificado, conforme con los instructivos diseñados para tal fin por parte del Ministerio de Educación Nacional con miras a la construcción de verificaciones objetivas, que sean coherentes con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) de los programas.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.5. VISITA DE VERIFICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución sobre las fechas y la agenda programada a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

El par o los pares académicos realizarán la(s) visita(s) en un tiempo no superior a 15 días calendario, verificando las condiciones de calidad del programa de la solicitud puesta a su disposición; dará por finalizada la visita a través de un acta de cierre; y contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos deberá elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco (5) días hábiles.

Una vez el informe del par esté puesto a disposición de la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, esta contará con quince (15) días hábiles para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.6. CONCEPTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Determinada la radicación en debida forma y contando con el (los) informe(s) de verificación de las condiciones de calidad del programa dados por el (los) par(es), la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

Para la emisión del respectivo concepto, la Sala deberá sesionar con un número impar plural de integrantes de la sala. El concepto adoptado por la sala de evaluación deberá serlo por mayoría simple y deberá fundarse en el (los) informes del (los) par(es), la información presentada por la institución con la solicitud y la que esté disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

El concepto que difiera sustancialmente del informe presentado por el (los) par(es) deberá sustentar de manera clara y precisa las razones que motivaron apartarse de dicho informe con fundamento en los sistemas nacionales de información de educación superior o cualquier otro medio probatorio. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de quince (15) días hábiles, podrá convocar una nueva sesión de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y citar al par o pares académicos con el fin de que se presenten las explicaciones o justificaciones frente a lo consignado en el (los) informe(s).

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ARTÍCULO 2.5.3.2.8.2.7. DECISIÓN SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional resolverá mediante acto administrativo la solicitud de registro calificado del programa, en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, contados desde que se recibió el informe del par. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

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SECCIÓN 9.

PARTICULARIDADES DEL TRÁMITE DEL REGISTRO CALIFICADO POR PARTE DE INSTITUCIONES ACREDITADAS EN ALTA CALIDAD Y DE PROGRAMAS ACREDITADOS EN ALTA CALIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.9.1. DE LAS INSTITUCIONES ACREDITADAS EN ALTA CALIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consideración al reconocimiento en alta calidad de las instituciones, por parte del Consejo Nacional de Acreditación y mientras dure la vigencia de su acreditación institucional, el Ministerio de Educación Nacional entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado para los programas académicos de educación superior que sean ofrecidos y desarrollados en la sede que ostente la acreditación de alta calidad.

El registro calificado de estos programas, su renovación o modificación, será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, sin necesidad de adelantar las verificación y evaluación de las condiciones de calidad, previa solicitud en los formatos que para ello disponga el Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Los programas acreditados de instituciones acreditadas en alta calidad podrán ser ofrecidos en cualquier parte del territorio nacional, previa solicitud de registro calificado que será otorgado sin la verificación y evaluación de las condiciones de calidad.

PARÁGRAFO 2o. Los programas no acreditados de las instituciones acreditadas en alta calidad que se pretendan desarrollar en lugares donde la institución no cuenta con oferta vigente de programas, adelantarán el trámite de verificación y evaluación de las condiciones de calidad tanto institucionales como de programas, salvo que medie para ello, un convenio vigente con una institución acreditada o con una institución cuyas condiciones de calidad institucionales se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO 3o. Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.9.2. DE LOS PROGRAMAS ACREDITADOS EN ALTA CALIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los programas que hayan obtenido la acreditación en alta calidad y esta se encuentre vigente según la normatividad colombiana, el Ministerio de Educación Nacional procederá de oficio a la renovación del registro calificado del mismo, por el término de la vigencia de la acreditación del programa, si esta fuere superior a 7 años.

El término de la renovación del registro calificado se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga o renueva la acreditación en alta calidad.

PARÁGRAFO 1o. Los programas acreditados de instituciones no acreditadas en alta calidad que se pretendan desarrollar en lugares donde la institución no cuente con oferta vigente de programas, la institución deberá adelantar la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, salvo que medie para el desarrollo del programa, un convenio vigente con una institución acreditada o con una institución cuyas condiciones de calidad institucionales se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.9.3. DE LA NEGATIVA DE LA RENOVACIÓN DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD DEL PROGRAMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si el programa no obtiene la renovación de la acreditación en alta calidad, la institución tendrá sesenta (60) días hábiles para aportar la documentación necesaria y solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES). En este caso, la vigencia del registro calificado del programa se extenderá hasta que el Ministerio de Educación Nacional resuelva de fondo la solicitud de renovación.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.9.4. INSTITUCIONES Y PROGRAMAS EN PROCESO DE ACREDITACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones o programas que se encuentren en proceso de acreditación o de renovación de acreditación en alta calidad y que a su vez se encuentre en trámite de renovación del registro calificado y que este se hubiese presentado dentro del término previsto para tal efecto, continuará hasta su culminación y podrá interrumpirse dicho proceso por una sola vez y hasta por el término de seis meses el plazo establecido en el artículo 3o de la Ley 1188 de 2008. De obtenerse la acreditación de la institución o de los programas, será otorgado el registro calificado, en caso contrario se continuará con el trámite establecido en la Sección 8 del presente CAPÍTULO, Trámite del Registro Calificado.

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SECCIÓN 10.

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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