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ARTÍCULO 44. La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capitulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo.

Jurisprudencia Vigencia

DEDUCCIONES

Expensas Necesarias.

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ARTÍCULO 45. EXPENSAS NECESARIAS. <Compilado en el Art. 107 del E.T.> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

Concordancias

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Concordancias

<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 46. REPARACIONES LOCATIVAS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 47. INTERESES. <Compilado en el Art. 117 del E.T.> Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificadas por la entidad beneficiaria del pago.

Notas del Editor

Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente, son deducibles en la parte que no exceda de la Usa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancadas durante el respectivo año o periodo gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.

Notas del Editor
Concordancias

PARÁGRAFO. <Compilado en el Art. 119 Inc. 1o. del E.T.> Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo.

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Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 48. IMPUESTOS. <Ver Notas del Editor> La deducción por impuestos queda limitada a los que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable por concepto de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos.

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Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 49. COMPENSACIONES POR SERVICIOS PERSONALES. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 50. CESANTIAS. <Compilado en los Arts. 109 y 110 del E.T.> Son deducibles las cesantías pagadas. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.

Además, estos contribuyentes deducen las cesantías efectivamente pagadas siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o periodos gravables anteriores.

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ARTÍCULO 51. PENSIONES DE JUBILACION O INVALIDEZ. <Compilado en el Art. 111 del E.T.> Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores:

1. Los pagos efectivamente realizados;

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de Jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

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ARTÍCULO 52. PROVISION PARA EL PAGO DE PENSIONES. <Compilado en el Art. 112 del E.T.> Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o periodo gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;

b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas, y

c) Que la tasa de Interés técnico efectivo sea del seis por ciento (6%) anual.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1974, se permite deducir un cuatro por ciento (4%) del monto del cálculo actuarial hecho para el respectivo periodo gravable. Con el valor obtenido se forma una provisión, que se irá Incrementando anualmente, pero sin que la provisión total acumulada pueda exceder del ciento por ciento del cálculo correspondiente al respectivo año o período gravable.

Las sociedades que tengan provisiones constituidas en años anteriores, continuarán incrementándolas en la forma aquí prevista, con las limitaciones del párrafo anterior.

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GASTOS INCURRIDOS EN ESPECIE

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ARTÍCULO 53. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 54. <Compilado en el Art. 120 Incs. 1o.; 2o.; 3o. del E.T.> Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o periodo gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de las asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticada por el Revisor Fiscal o por el Contador.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

REQUISITOS PARA I.A ACEPTACIÓN DE LAS

EXPENSAS NECESARIAS

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ARTÍCULO 55. Para la deducción de los pagos o abonos en cuenta, por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios; y de los pagos por concepto de Intereses, arrendamientos, regalías y en general, de aquellos que constituyan rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, es necesario que el contribuyente identifique en su declaración de renta a tales beneficiarios con indicación de los nombres y apellidos o la razón social, del número de cédula de ciudadanía o del de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales e indique el monto del pago o abono hecho a cada beneficiario.

Salvo las excepciones -que .señale al reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso, antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción.

Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este Artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios.

<Inciso compilado por el artículo 123 del ET> Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abanada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente en conformidad con el presente Decreto.

Concordancias

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 108 del ET. El nuevo texto es el siguiente:> Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Concordante SENA

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

PARÁGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 56. Para la deducción de los pagos por impuestos, es necesario que el contribuyente indique en su declaración de renta la clase de impuesto pagado, el número y fecha del respectivo comprobante y la cantidad pagada.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 57. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

Jurisprudencia Vigencia

OTRAS DEDUCCIONES

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ARTÍCULO 58. AMORTIZACIONES. <Compilado en el Art. 142 Inc. 1o. del E.T.> Son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

<Compilado en el Art. 142 Inc. 2o. del E.T.> Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

<Compilado en el Art. 142 Inc. 3o. del E.T.> También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

Concordancias

<Compilado en el Art. 143 Inc. 1o. del E.T.> La amortización de Inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior.

<Inciso 5o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

<Compilado en el Art. 143 Inc. 2o. del E.T.> La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía.

En el año o periodo gravable en que se terminen el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

<Compilado en el Art. 198 del E.T.> Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.

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Concordancias
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ARTÍCULO 59. DEPRECIACION. <Inciso compilado en el Art. 128 del E.T.> Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

Concordancias

1. <Compilado en el Art. 134 del E.T.> La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales.

2. Para bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar a base de un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.

2. <Compilado en el Art. 135 del E.T.> Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, de acuerdo con el artículo anterior. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción, inventarios y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios les títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

Concordancias

3. <Compilado en el Art. 131 del E.T.> El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.

4. <Compilado en el Art. 129 del E.T.> Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

Concordancias

5. <Compilado en el Art. 136 del E.T.> Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o periodo gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que fas respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.

6. <Compilado en el Art. 137 del E.T.> La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.

Concordancias

<Compilado en el Art. 138 Inc. 1o. del E.T.> Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

<Compilado en el Art. 138 Inc. 2o. del E.T.> Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede, aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, explicándolo en su declaración de renta y patrimonio, a la cual acompañará la prueba pertinente.

<Compilado en el Art. 138 Inc. 3o. del E.T.> Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

7. <Compilado en el Art. 140 del E.T.> Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.

Concordancias

8. <Compilado en el Art. 127 del E.T.> El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.

Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.

Concordancias

9. <Compilado en el Art. 139 del E.T.> Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquiriente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

PARÁGRAFO. Los sistemas de depreciación establecidos en este artículo se aplican a los bienes adquiridos a partir de la vigencia del presente Decreto.

Los bienes cuya depreciación se haya iniciado en conformidad con normas anteriores, se continúan depreciando según dichas normas, pero el valor de salvamento se distribuye para su amortización en el número de alícuotas aún no depreciadas.

Cuando sólo quede por depreciar el valor de salvamento o un número de alícuotas inferior a tres, su amortización se hace en un término mínimo de tres años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 60. DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO. <Compilado en el Art. 145 del E.T.> Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida, y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, entendiéndose por tales las referidas en el artículo 49 del presente Decreto, o por los socios para con la sociedad o viceversa.

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ARTÍCULO 61. DEUDAS SIN VALOR. <Compilado en el Art. 146 del E.T.>  Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción si acompañan a su declaración de renta y patrimonio el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 62. PERDIDA EN LOS BIENES. <Compilado en el Art. 148 del E.T.> Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o periodo gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida o parte de ella no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo por partes iguales, en los cinco periodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

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ARTÍCULO 63. RENTAS VITALICIAS. <Compilado en el Art. 101 del E.T.> Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a titulo de renta vitalicia, hasta el total reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no exceda del límite señalado en el artículo 34 del presente Decreto.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

Gastos en el exterior.

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ARTÍCULO 64. GASTOS EN EL EXTERIOR. Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de .causalidad con rentas de fuente dentro del país, si el contribuyente acompaña a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

1. Relación discriminada de los gastos, con indicación del concepto de los pagos, la cual debe estar certificada por el Revisor Fiscal o por un Contador, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos.

2. Comprobantes de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

Son deducibles sin que sea necesaria la retención:

a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación, o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

Para aceptar como deducción las pagos señalados en estos dos ordinales, el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta y patrimonio una relación que contenga el nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta, o del crédito, sobregiro o descubierto bancario que originó el pago de intereses.

Con excepción de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente, y de los referidos en los ordinales a) y b) del ordinal 2 de este artículo, la deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos.

Jurisprudencia Vigencia

Pagos a personas económicamente vinculadas.

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ARTÍCULO 65. PAGOS A PERSONAS ECONOMICAMENTE VINCULADAS. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 66. <Compilado en el Art. 151 del E.T.> No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

Jurisprudencia Vigencia
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CAPITULO IV.

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES

I. Renta por recuperación de deducciones.

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ARTÍCULO 67. Constituyen renta liquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdidas de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas a sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto, hasta concurrencia del monto de la recuperación.

Concordancias

2. <Compilado por el artículo 195 numeral 2o. del ET> La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.

Concordancias
Jurisprudencia Vigencia

2. Renta en contratos de servicios autónomos.

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ARTÍCULO 68. <Compilado en el Art. 200 del E.T.> En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 69. <Compilado en el Art. 201 del E.T.> Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstos correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar. La ejecución del contrato deben hacerse les ajustes que fueren necesarios.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden.

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1) de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

PARÁGRAFO. <Compilado en el Art. 202 del E.T.> Los sistemas previstos en este artículo pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles a la industria de la construcción.

Jurisprudencia Vigencia

3. Renta de goce.

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ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

DE LA RENTA GRAVABLE

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ARTÍCULO 71. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el capítulo sexto, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo. Cuando ocurran las circunstancias previstas en ellos, la renta gravable se determina como allí mismo se indica.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

RENTAS GRAVABLES ESPECIALES

1. Renta de los trabajadores.

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ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

2. Rentas de quienes perciban intereses exentos.

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ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior

3. Renta por comparación de patrimonios.

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ARTÍCULO 74. <Inciso compilado por el artículo 236 del ET> Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y. la ganancia ocasional-neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último periodo gravable y el patrimonio liquido del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes:

Concordancias

1. En lo concerniente a la renta:

a) Por renta de goce;

b) Por rentas cedidas entre cónyuges, y

c) Por impuestos de renta v complementarios ya pagados.

2. En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación, completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.

PARÁGRAFO. La determinación de la renta liquida gravable por el sistema establecido en este artículo no da lugar a sanción por inexactitud; pero si a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 75. <Compilado por el artículo 238 del ET> Si se presenta declaración de renta, y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. En tal evento, debe requerirse al contribuyente en la forma allí indicada.

<Ver Jurisprudencia Vigencia sobre apartes subrayados> Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 76. <Compilado por el artículo 649 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).

Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor
Concordancias

4. Renta presunta sobre patrimonios.

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ARTÍCULO 77. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos tributarios se presume que la renta líquida de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, disminuido con el monto de la ganancia ocasional neta.

Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos:

1.- Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.

2.- Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamiento.

3.- Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por cinto (8%).

PARÁGRAFO. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

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ARTÍCULO 78. <Compilado por el parágrafo 2o. del artículo 702 del ET> La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad do revisión oficiosa.

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CAPITULO VI.

TARIFAS

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ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente> Para el año gravable de 1983 y siguientes, el impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residente en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país  y el de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene esta Ley.

El impuesto para cada uno de estos contribuyentes es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta líquida gravable.

En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la renta líquida gravable que exceda de $6.550.000.

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ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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CAPITULO VII.

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

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ARTÍCULO 84. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta determinado en conformidad con el presente Decreto, en las condiciones que se indican por cada caso, las cantidades señaladas en los artículos siguientes:

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ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 86. DESCUENTO PERSONAL ESPECIAL. <Inciso primero modificado por el artículo 21 del Decreto 2348 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El veinte por ciento (20%) de los primeros diez mil pesos ($10.000) correspondientes al precio del arrendamiento pagado por la habitación del contribuyente, adicionando en un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de dicha suma: más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud. En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil pesos ($1.000).

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Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar dichos mil pesos ($ 1.000) sea que tuvieren o no rentas propias.

PARAGRAFO. Se entiendo por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.

Se entiende por gastos de educación, los pagos que se hagan a escuelas o colegios, exclusivamente por concepto de enseñanza primaria o secundaria.

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ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 88. DESCUENTO PARA RENTAS DE ASALARIADOS. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 89. DESCUENTO POR DIVIDENDOS. <Artículo 65 del Decreto 2247 de 1974 modificado por el artículo 7o. de la Ley 49 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que le sean abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:

1o. Dividendos de sociedades anónimas.

2o. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y

3o. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro de los bancos.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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