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ARTÍCULO 90. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 91. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 94. DESCUENTOS POR DONACIONES. <Compilado por el artículo 249 del ET. Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:

1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.

2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.

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ARTÍCULO 95. <Compilado por el artículo 250 del ET. Ver Notas de Vigencia> Las corporaciones -o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocidas como personas Jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de renta y patrimonio simplificado.

3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como loe gastos cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), y

4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 96. <Compilado por el artículo 251 del ET. Ver Notas de Vigencia> Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, cuyo número debe relacionarse en la declaración de renta.

2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, y

3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.

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ARTÍCULO 97. Para que proceda al reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente debe presentar. Junto con su declaración de renta y patrimonio, una certificación de la entidad donatoria, en donde consten la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por el Revisor Fiscal o Contador.

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ARTÍCULO 98. DESCUENTO POR REFORESTACION. <Compilado por el artículo 253 del ET. Ver Notas del Editor>

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar, del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20%) de la Inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado para el respectivo año o período gravable.

El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($ 3.00) por cada árbol.

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ARTÍCULO 99. DESCUENTO PARA EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AEREO. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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ARTÍCULO 100. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al Impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente, por esas mismas rentas.

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ARTÍCULO 101. La suma de los descuentos tributarios a que se refieren los artículos anteriores del presente Decreto, se descontará del monto del impuesto básico de renta, con tal de que no exceda del ciento por ciento de dicho monto.

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TITULO IV.

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS OCASIONALES

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ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

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ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

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ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

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ARTÍCULO 105. DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

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TITULO V.

DEL PATRIMONIO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 106. <Compilado por el artículo 282 del ET> El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

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ARTÍCULO 107. <Compilado por el artículo 295 del ET. Ver Notas de Vigencia> Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o periodo gravable.

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CAPITULO II.

DEL PATRIMONIO BRUTO

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ARTÍCULO 108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país, en el último día del año o período gravable.

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ARTÍCULO 109. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos del presente Decreto, los reales y personales, en cuanto sean suceptibles <sic> de ser utilizadas en cualquier forma para la obtención de una renta.

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ARTÍCULO 110. <Compilado por el artículo 263 del ET> Se entiende por posesión, para los efectos del presente Decreto, el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

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Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

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ARTÍCULO 111. <Compilado por el artículo 265 del ET> Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o Inversiones en Colombia.

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

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VALOR DE LOS ACTIVOS PATRIMONIALES

DISPOSICIÓN GENERAL.

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ARTÍCULO 112. <Inciso compilado por inciso 1o. del artículo 267 del ET> Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos, los semovientes, está constituido por su precio de costo, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

El costo de los bienes depreciables se castiga con el valor de las depreciaciones concedidas, incluida la del año o periodo gravable, siempre que no corresponda a bienes retirados. Si la depreciación solicitada por el año o periodo gravable no fuere concedida, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

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ARTÍCULO 113. DINERO. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los Intereses causados y no cobrados.

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ARTÍCULO 114. BIENES REPRESENTADOS EN MONEDAS EXTRANJERA. <Compilado por el artículo 269 del ET>

El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

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ARTÍCULO 115. CREDITOS. <Compilado por el artículo 270 del ET> El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor Inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que acompañe a su declaración de renta el documento anulado correspondiente al crédito.

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ARTÍCULO 116. BIENES INMUEBLES. <Compilado por el artículo 277 del ET. Ver Notas del Editor> El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o periodo gravable, o el costo, si éste fuere superior.

Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta.

Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las contrucciones <sic> o mejoras, éstos deben declararse separadamente.

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ARTÍCULO 117. BIENES INTANGIBLES. <Compilado por el artículo 74 del ET> El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier titulo, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

<Ver Notas del Editor sobre vigencia de este inciso> Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.

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ARTÍCULO 118. ACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974. El nuevo texto es el siguente:> Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el valor de las acciones es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.

<Inciso compilado por el artículo 273 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en Bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.

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ARTÍCULO 119. DERECHOS SOCIALES. <Compilado por el artículo 272 del ET. Ver notas del Editor> El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que, a prorrata de los aportes, le corresponda en ti patrimonio neto de, la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.

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ARTÍCULO 120. TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. <Compilado por el artículo 271 del ET> El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte, dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida, es el de rescisión.

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ARTÍCULO 121. VENTAS A PLAZOS. <Compilado por el artículo 275 del ET> En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declarse <sic> y se computan por el valor registrado en libras, en el último día del año o periodo gravable.

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ARTÍCULO 122. VEHICULOS AUTOMOTORES DE USO PERSONAL. El valor de los vehículos automotores de uso personal es el de costo.

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ARTÍCULO 123. SEMOVIENTES. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

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CAPITULO III.

DE LAS DEUDAS

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ARTÍCULO 124. <Artículo modificado por el artículo 283 del ET> Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.

2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.

La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.

PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

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ARTÍCULO 125. COMPAÑIAS DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 284 del ET> Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o periodo gravable;

2. El importe de los siniestros avisados;

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia;

4. Las indemnizaciones y dividendos que las aseguradas hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y

5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.

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ARTÍCULO 126. VENTAS A PLAZOS. <Compilado por el artículo 286 del ET> En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

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ARTÍCULO 127. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. <Compilado por el artículo 285 del ET> El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo gravable, de acuerdo con la tasa oficial.

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CAPITULO IV.

TARIFA

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ARTÍCULO 128. <Modificado por el artículo 2 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente> Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio este impuesto es el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido gravable, de conformidad  con la siguiente tabla.  

En el último intervalo, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el diez y ocho por mil (18 0/oo) del patrimonio líquido gravable que exceda de $51.200.000.

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ARTÍCULO 129. GRAVAMEN POR FRACCION DE AÑO. <Compilado por el artículo 296 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la referida tarifa, pero el resultado se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.

Cuando un contribuyente posea en el último día del año o periodo gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior.

No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.

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TITULO VI.

DE LA TRANSFERENCIA DE RENTAS AL EXTERIOR

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ARTÍCULO 130. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa al momento del giro un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.

El recaudo y control de este Impuesto está a cargo de la oficina de Cambios del Banco de la República y su producido ingresa a la Cuenta Especial de Cambios. La tarifa del impuesto complementario de remesas es el doce por ciento (12%) y se aplica ni valor nominal de la solicitud de giro.

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TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 131. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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