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DECRETO 2236 DE 1973
(Noviembre 5)
Diario Oficial No. 34026 de 21 de febrero de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del editor, este Decreto no se enuentra vigente, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 501 de 1989 "Por el cual se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y se determinan las funciones de sus dependencias">
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Por el cual se dicta el Estatuto Orgánico del Fondo
de Bienestar Veredal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el nuevo
artículo 130 de la Ley 135 de 1961, introducido a este estatuto
mediante el artículo 38 de la Ley 4a. de 1973,
DECRETA:
NATURALEZA Y ADMINISTRACION
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> El Fondo de Bienestar Veredal tiene por objeto el financiamiento de programas de integración y ampliación de servicios de educación, salud, asistencia técnica, mercadeo, crédito, recreación, bienestar, electrificación y demás servicios sociales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de la población campesina, en el ámbito veredal.
ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> El Fondo cumplirá sus funciones de acuerdo con las atribuciones señaladas en la ley y los reglamentos de su Junta Directiva y será una dependencia del Ministerio de Agricultura.
El manejo de los recursos y bienes del Fondo se hará mediante el sistema de una cuenta especial; la ordenación de gastos y la celebración de contratos con cargo a sus recursos se efectuará por el Ministro de Agricultura.
Solamente los contratos cuya cuantía exceda de un millón de pesos ($1.000.000.00) requerirán de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado.
ARTICULO 3o. Los organismos que participarán en el desarrollo de los programas del Fondo, conforme a los planes y políticas trazadas por la Junta Directiva, serán las siguientes:
1. Ministerio de Educación Nacional
2. Ministerio de Salud Pública.
3. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
4. Instituto Colombiano Agropecuario.
5. Instituto de Mercadeo Agropecuario.
6. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ARTICULO 4o. El Fondo tendrá la siguiente organización administrativa:
a). Dirección
b). Secretaría.
c). Unidad de Evaluación de Proyectos.
d). Unidad Financiera.
ARTICULO 5o. Son funciones de la Dirección:
1. Dirigir y coordinar las actividades del Fondo, con sujeción a las normas legales y las del presente Decreto, y ejecutar o hacer ejecutar las determinaciones, planes, proyectos y programas adoptados por la Junta Directiva;
2. Someter a la Junta Directiva los planes, estudios o iniciativas que desarrollen los objetivos del Fondo;
3. Proponer a la Junta Directiva los sistemas de administración y contables necesarios para la buena marcha del Fondo;
4. Presentar a la Junta Directiva en la época que esta señale, el balance y estado de las operaciones del Fondo y el inventario de sus bienes;
5. Convocar la Junta Directiva a sesiones extraordinarias;
6. Las demás que se le asignen o que por su naturaleza le correspondan.
ARTICULO 6o. Son funciones de la Secretaría:
1. Cumplir las labores propias de Secretaría de la Dirección y de la Junta Directiva.
2. Velar por el cumplimiento de las normas que rigen la actividad del Fondo y coordinar las actividades de las distintas dependencias;
3. Elaborar o revisar los proyectos de acuerdos y demás documentos que deban someterse a la aprobación de la Junta Directiva;
4. Asesorar a la Dirección en los asuntos jurídicos relacionados con la actividad del Fondo;
5. Elaborar los contratos que deban celebrarse en cumplimiento de los objetivos del Fondo.
6. Las demás que se le asignen.
PARAGRAFO. Para desempeñar el cargo de Secretario se requiere ser Abogado titulado.
ARTICULO 7o. Son funciones de la Unidad de Evaluación de Proyectos:
1. Evaluar los programas y proyectos que las entidades públicas y privadas presenten al Fondo para su financiamiento;
2. Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación, la acción de las distintas entidades que participen en programas financiados por el Fondo;
3. Ejercer la interventoría de los proyectos que el Fondo contrate y supervigilar y evaluar la ejecución de los mismos;
4. Las demás que se le asignen.
ARTICULO 8o. Son funciones de la Unidad Financiera:
1. Preparar el presupuesto del Fondo y organizar su correcta ejecución;
2. Organizar y mantener al día la contabilidad del Fondo;
3. Recaudar los ingresos del Fondo y efectuar los pagos que con cargo a sus recursos se autoricen;
4. Adelantar las gestiones necesarias para garantizar la adecuada provisión de recursos para el Fondo.
ARTICULO 9o. Créanse los cargos de Director del Fondo de Bienestar Veredal, Secretario Abogado del mismo. Jefe de la Unidad de Evaluación de Proyectos y Jefe de la Unidad Financiera, en consonancia con la organización administrativa fijada por el Artículo 4o. del presente Decreto. La asignación de sueldos y la creación de los demás cargos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Fondo se hará por el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las facultades que sobre el particular le competen.
ORGANISMOS OPERATIVOS A NIVELES REGIONAL Y LOCAL
ARTICULO 10. Créanse los Comités Departamentales de Desarrollo Rural, cuyo fin principal será la coordinación de las actividades sobre desarrollo de las áreas rurales que se adelanten en el respectivo Departamento, los cuales estarán integrados en la siguiente forma:
a). El Gobernador del Departamento o su Delegado, quien lo presidirá;
b). Un representante de los organismos nacionales del Sector Agropecuario que operan a nivel departamental;
c). Un representante del Ministerio de Educación Nacional;
d). Un representante del Ministerio de Salud Pública;
e). Dos representantes de las Asociaciones Campesinas, elegidos libremente por estas asociaciones.
f). El Jefe de la Unidad Seccional de Caminos Vecinales en cada Departamento.
g). El Gerente de la Electrificadora de cada Departamento o su Delegado.
h). El Jefe de la Oficina de Planeación Departamental, o el Director de una oficina técnica similar donde aquella no exista, quien actuará con voz pero sin voto.
i). Un representante de los propietarios de tierras, elegido libremente por las Asociaciones o Agremiaciones de productores vinculados al sector agropecuario.
PARAGRAFO 1o. El Ministro del ramo hará la designación respectiva, en los casos de que tratan los literales b), c) y d) del presente Artículo.
PARAGRAFO 2o. Las Oficinas de Planeación Departamental, o la que haga sus veces, tendrá las funciones de Secretaría Técnica del Comité Departamental de Desarrollo Rural.
ARTICULO 11. Serán funciones del Comité Departamental de Desarrollo Rural las siguientes:
a). Coordinar las actividades que adelanten las entidades públicas o privadas en relación con el desarrollo de las áreas rurales,
b). Emitir concepto sobre los estudios, programas y proyectos que sobre desarrollo e integración de servicios en áreas rurales del Departamento le presente su Secretaría Técnica, y someterlos para la evaluación y aprobación a la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Veredal;
c). Asesorar, para su normal funcionamiento y operación, a los Comités Locales de Desarrollo Rural creados por el presente Decreto;
d). Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos de integración de servicios y recomendar los ajustes necesarios para su funcionamiento;
e). Presentar a la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Veredal criterios que permitan establecer un orden de prioridad de las obras que vayan a financiarse en el respectivo Departamento;
f). Estudiar y definir con el Gobierno Departamental la asignación de recursos departamentales a los proyectos de integración de servicios.
ARTICULO 12. Para la elaboración de estudios sobre las áreas, programación y evaluación técnica de los proyectos, el Comité Departamental de Desarrollo Rural organizará grupos operativos de trabajo para el sector agropecuario, el sector educativo, obras públicas y el sector salud, los cuales serán coordinados en su acción por la Oficina Departamental de Planeación, o la que haga sus veces.
ARTICULO 13. En los Municipios en donde no existan proyectos de integración de servicios, créanse los Comités Locales de Desarrollo Rural integrados por el Alcalde Municipal y representantes del sector agropecuario, del sector educativo, del sector rural, de las organizaciones de base de nivel Municipal, de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, y los propietarios de fincas rurales.
En aquellos municipios en donde ya existen formas de coordinación local de servicios y programas, no habrá lugar a la creación de los comités a que se refiere este artículo, pero se harán los ajustes necesarios a efecto de asegurar la representación prevista en el inciso anterior y las finalidades que persigue el presente Decreto.
ARTICULO 14. Son funciones de los Comités Locales de Desarrollo Rural:
a). Coordinar las actividades de las entidades participantes en los proyectos de integración de servicios;
b). Vigilar y evaluar la ejecución de las actividades previstas para el área;
c). Celebrar con los grupos operativos de trabajo, que se establezcan a nivel Departamental, en los estudios y programación de las actividades para cada Municipio;
d). Estudiar y definir con el Gobierno Municipal los aportes financieros del Municipio al proyecto;
e). Las demás que le asigne la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Veredal.
PARTICIPACION DEL SENA EN LOS PROGRAMAS DEL FONDO
ARTICULO 15. Los programas de formación de los trabajadores del cuerpo que el SENA realice en coordinación con el Fondo de Bienestar Veredal, se llevarán a cabo en las zonas donde operen los organismos del sector agropecuario, y prioritariamente en aquellas áreas donde se establecen los proyectos de integración de servicios de que trata el presente Decreto.
ARTICULO 16. Los programas de formación profesional de que trata el Artículo anterior se basarán en estudios de necesidades de formación profesional en el sector agropecuario y se orientarán principalmente a las siguientes áreas:
a). Promoción de formas asociativas de producción y mercadeo a nivel rural;
b). Organización empresarial;
c). Capacitación empresarial.
ARTICULO 17. En los programas que adelante el SENA en los Centros de Formación Agropecuaria se dará prelación a los campesinos organizados en forma asociativa de producción y mercadeo a nivel rural.
ARTICULO 18. Créase el Comité Asesor del Fondo de Bienestar Veredal en asuntos de formación profesional de los trabajadores del campo, para los programas que en esta materia hayan de definirse contractualmente entre el SENA y el Fondo. Este Comité estará integrado por un representante que para tal fin designe cada una de las entidades siguientes:
SENA, ICA, INCORA, INDERENA, IDEMA, Caja Agraria, Ministerio de Educación y Departamento Nacional de Planeación.
Son funciones del Comité Asesor:
a). Recomendar ante el Consejo Directivo Nacional del SENA y la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Veredal los criterios básicos para los programas de formación profesional que serán ejecutados por el SENA, de acuerdo con los programas que se definan contractualmente entre el Fondo y el SENA, así como las prioridades para la capacitación requerida según las necesidades de las diversas zonas del país;
b). Recomendar ante el Consejo Directivo Nacional del SENA y la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Veredal, los programas de formación profesional de los trabajadores del campo que deban realizarse por el SENA;
c). Evaluar los resultados y el cumplimiento de las actividades de formación profesional que se adelanten;
d). Estudiar y recomendar ante el Consejo Directivo Nacional del Sena y la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Veredal los mecanismos operativos que hagan viable la gradual utilización de los recursos que el SENA perciba del sector agropecuario;
e). Las demás que se le asignen mediante los Convenios anuales que se suscriban entre el SENA y el Fondo de Bienestar Veredal.
ARTICULO 19. El SENA incluirá en su presupuesto anual las partidas correspondientes para los programas de formación profesional que deban adelantarse con el Fondo de Bienestar Veredal.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS
ARTICULO 20. La sobretasa del 6% de que trata el literal a) del artículo 128 de la Ley 135 de 1961, será incorporada en el Presupuesto Nacional por su equivalente, a partir del año fiscal de 1974, y su producto deberá ser entregado al Fondo por conducto del Ministerio de Agricultura.
Las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 128 de la Ley 135 de 1961, deberán celebrar con el representante legal del Fondo un contrato donde se establezca la forma y términos en que estas entidades darán cumplimiento a las previsiones de este literal.
ARTICULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, Distrito Especial. a los 5 días de noviembre de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
LUIS FERNANDO ECHAVARRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HERNAN VALLEJO MEJIA
El Ministro de Agricultura
JOSE ANTONIO MURGAS
El Ministro de Trabajo
JOSE MARIA SALAZAR BUCHELLI
El Ministro de Salud Pública
JUAN JACOBO MUÑOZ
El Ministro de Educación Nacional