Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

DECRETO 2237 DE 1973

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 34026 del 21 de febrero de 1974

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Por el cual se reglamentan los nuevos Artículos 127, 125 y 128 de la Ley 135 de 1961, introducidos a este estatuto por el Artículo 38 de la Ley 4a. de 1973, y el Decreto extraordinario No. 2236 de 1973, que contiene el Estatuto Orgánico del Fondo de Bienestar Veredal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la potestad reglamentaria de que está investido de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Fondo de Bienestar Veredal, creado por el nuevo Artículo 127 de la Ley 135 de 1961, y en virtud de la reforma introducida por la Ley 4a. de 1973, tiene por objeto el financiamiento de los programas de integración y ampliación de servicios de educación, salud, asistencia técnica, mercadeo, crédito, recreación, bienestar familiar, electrificación y demás servicios sociales institucionales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de la población campesina, en el ámbito veredal.

Ir al inicio

ARTICULO 2o. Son funciones del Fondo:

a). Servir de mecanismo financiero para los programas de integración de servicios que desarrollen las entidades del sector público, en las áreas rurales;

b). Apoyar financieramente el programa de Concentraciones para el Desarrollo Rural;

c). Estudiar y evaluar conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación los proyectos o iniciativas que, sobre el desarrollo integrado de áreas rurales, le sean presentados por las entidades del sector público o privado;

d). Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación las distintas acciones que, en materia de integración de servicios en las áreas rurales, adelante el Gobierno Nacional;

e). Adelantar directamente, o con el concurso de las entidades del sector público o privado, un estudio metódico de las distintas zonas del país, que permita establecer las necesidades de la población campesina en materia de servicios, y programar el desarrollo de sus actividades.

Ir al inicio

ARTICULO 3o. Por regla general, el Fondo de Bienestar Veredal no es un organismo ejecutor de proyectos; las funciones que le han sido asignadas, y el desarrollo de los programas en cuanto a la dotación de servicios a las comunidades rurales, se ejecutarán a través de los mecanismos ordinarios de que disponen las instituciones del sector público o privado.

Ir al inicio

ARTICULO 4o. La selección de proyectos que deban desarrollarse con los recursos del Fondo se hará de acuerdo con criterios establecidos por la Oficina de Planeación del Sector Agropecuario y el Departamento Nacional de Planeación, con base en las políticas que sobre desarrollo de las áreas rurales señale el Gobierno.

Ir al inicio

ARTICULO 5o. Para la adopción y ejecución de proyectos de integración de servicios se tendrá en cuenta la participación efectiva de las comunidades, a través de las formas asociativas que existan o se creen en las áreas que comprenden tales proyectos.

Ir al inicio

ARTICULO 6o. El Fondo es una dependencia administrativa del Ministerio de Agricultura y estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Ministro de Agricultura y el Director, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con las atribuciones previstas en la ley y en los reglamentos.

Con cargo a sus recursos se hará la ordenación de gastos y celebrarán los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus objetivos.

PARAGRAFO. El Ministro de Agricultura podrá delegar en el Director del Fondo la celebración de contratos, cuya cuantía sea inferior a cien mil pesos ($100.000.oo).

Ir al inicio

ARTICULO 7o. La Junta Directiva es el órgano supremo del Fondo y estará integrada, así:

El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Educación Nacional o su Delegado;

El Ministro de Salud Pública o su Delegado.

El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su Delegado.

Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por las organizaciones campesinas.

Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas suministradas por la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación Nacional de Ganaderos.

PARAGRAFO. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado participará en las sesiones de la Junta Directiva del Fondo, con voz, pero sin voto.

Ir al inicio

ARTICULO 8o. Son funciones de la Junta Directiva:

1. Señalar la política del Fondo en cuanto a la naturaleza de las actividades que deba desarrollar en cumplimiento de la ley y de los reglamentos;

2. Emitir concepto sobre todo acto o contrato, cuya cuantía exceda la suma de $200.000.oo;

3. Aprobar los planes y programas que se deban realizar con los recursos del Fondo;

4. Dictar el reglamento que regule el manejo de los bienes y operaciones del Fondo, con arreglo a las disposiciones reglamentadas y las contenidas en el presente Decreto;

5. Reglamentar el funcionamiento de los Comités Departamentales y locales de desarrollo rural.

Ir al inicio

ARTICULO 9o. El periodo de los miembros de la Junta Directiva que correspondan a las organizaciones campesinas y a la Sociedad de Agricultores de Colombia y a la Federación Nacional de Ganaderos será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. Los restantes miembros conservarán tal calidad, mientras se encuentren desempeñando los respectivos cargos.

Ir al inicio

ARTICULO 10. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Agricultura. Tendrá un Vicepresidente elegido entre sus miembros, para periodo de un año, quien podrá ser reelegido indefinidamente.

Ir al inicio

ARTICULO 11. La Junta Directiva podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Ministro de Agricultura o su Delegado. El Director del Fondo y los funcionarios que determine la Junta podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto.

Ir al inicio

ARTICULO 12. La Junta determinará la periodicidad de sus reuniones ordinarias.  Se reunirá extraordinariamente, por convocatoria de su Presidente, del Director o de cuatro de sus miembros.

Ir al inicio

ARTICULO 13. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el Director del Fondo, parentesco dentro del cuatro grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros de la Junta y los parientes de estos o del Director, dentro de los mencionados grados, no podrán ser designados para ejercer empleo en las dependencias del Fondo, o misiones remuneradas con cargo a sus recursos.

Ir al inicio

ARTICULO 14. Los miembros de la Junta Directiva, y las personas que tengan parentesco con estos o con el Director dentro de los grados a que se refiere el artículo anterior, no podrán celebrar, directa ni indirectamente, contrato alguno que afecte los recursos del Fondo, ser apoderado o peritos en diligencias o procesos en que aquel tenga interés, o gestionar a nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el mismo.

La incompatibilidad que consagra el presente artículo, se entiende a quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva, o sean sus socios, excepto en sociedades anónimas.

Ir al inicio

ARTICULO 15. Los actos de la Junta Directiva se denominarán "ACUERDOS".

Ir al inicio

ARTICULO 16. El Fondo de Bienestar Veredal tendrá los siguientes recursos:

1. Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional.

2. Los dineros provenientes de empréstitos internos o externos que con destino al Fondo contrate el Gobierno Nacional.

3. Los reembolsos, intereses y comisiones provenientes de las operaciones de crédito que ejecute.

4. Los aportes a que se refiere el artículo siguiente y los demás que le hagan entidades privadas o de derecho público, nacionales o internacionales, a título universal o singular, según lo previsto en el literal d) del nuevo artículo 128 de la Ley 135 de 1961.

5. Una sobretasa del seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales.

6. El 20% del ingreso anual del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino.

Ir al inicio

ARTICULO 17. Las entidades aportantes al Fondo a que se refiere el literal c) del artículo 128 de la Ley 135 de 1961, deberán contribuir con sus recursos ordinarios o bien, en servicios, cuando las partes así lo convengan, a partir del año fiscal de 1974 con los porcentajes que a continuación se indican:

Ministerio de Educación Nacional, (4%).

Ministerio de Salud Pública, (4%).

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero , (4%)

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), (4%).

Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), (3%).

PARAGRAFO. Entiéndese por recursos ordinarios los que se ajustan a la definición del parágrafo 1o., Artículo 10. del Decreto 294 de 1973.

El Gobierno Nacional, anualmente, podrá modificar los porcentajes con que las entidades mencionadas deben contribuir al Fondo.

Ir al inicio

ARTICULO 18. El control fiscal del Fondo se ejercerá por la Contraloría General de la República de acuerdo con la reglamentación especial que eta entidad expida, la cual deberá garantizar el ágil manejo de las operaciones del Fondo.

Ir al inicio

ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, Distrito Especial. a 5 de noviembre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

LUIS FERNANDO ECHAVARRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

HERNAN VALLEJO MEJIA

El Ministro de Agricultura

JOSE ANTONIO MURGAS

El Ministro de Trabajo

JOSE MARIA SALAZAR BUCHELLI

El Ministro de Salud Pública

JUAN JACOBO MUÑOZ

El Ministro de Educación Nacional

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.