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DECRETO 2758 DE 2013

(noviembre 26)

Diario Oficial No. 48.986 de 26 de noviembre de 2013

MINISTERIO DE CULTURA

Por el cual se corrige el artículo 8o y los literales 5 y 6 del artículo 12 del Decreto número 1515 de 2013 que reglamenta las trasferencias secundarias y de documentos de valor históricos al Archivo General de la Nación y a los archivos generales territoriales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el Estado. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” Que mediante Decreto número 1515 de 2013, se reglamentó lo concerniente a las transferencias secundarias y de documentos de valor histórico al Archivo General de la Nación, a los archivos generales de los entes territoriales, se derogan los Decretos 1382 de 1995 y 998 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

Que en el parágrafo 1o del artículo 4o del Decreto número 1515 de 2013, se señaló a la Agencia Nacional de Seguridad como entidad obligada a transferir documentación de los fondos existentes en sus archivos históricos que tengan más de cincuenta (50) años de antigüedad, siendo lo correcto la Dirección Nacional de Inteligencia, razón por la cual se hace necesario corregir el referido parágrafo.

Que en el artículo 8o del Decreto número 1515 de 2013, se señaló como fundamento legal de la facultad de inspección y vigilancia conferida al Archivo General de la Nación el artículo 32 de la Ley 592 de 2000, siendo lo correcto “de la Ley 594 de 2000”, razón por la cual se hace necesario corregir el contenido del referido artículo.

Que el numeral 5 del artículo 12 del Decreto número 1515 de 2013, señala como literal d) que “El Archivo General de la Nación reglamentará los aspectos técnicos correspondientes a este literal”, el cual es en realidad una continuación del literal c) del mismo artículo que señala “Copia de los medios técnicos (Digitales, ópticos, microfilme, etc.), cuando este procedimiento se haya establecido en la respectiva TRD o TVD; dichos medios deberán tener una descripción de su contenido”, razón por la cual se hace necesario corregir el contenido del referido numeral.

Que en numeral 6 del artículo 12 del Decreto número 1515 de 2103 se señaló que “La documentación solo podrá ser transferida y se incorporará al acervo documental del Archivo General de la Nación, del Archivo General Territorial o del Archivo General de los organismos de las ramas Legislativa, Judicial y los órganos autónomos y de control, cuando sobre la misma se verifiquen además de lo señalado en los literales (c), (d) y (e) del presente artículo, las etapas de valoración, selección y organización archivísticas”, los cuales no existen, siendo lo correcto los literales a), b), y c), razón por la cual se hace necesario corregir el contenido del referido numeral.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corríjese el parágrafo 1o del artículo 4o de Decreto número 1515 de 2013, el cual quedará así:

“Parágrafo 1o. La Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y sus diferentes entidades, la Dirección Nacional de Inteligencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la naturaleza de la información que manejan y por estar regidos por normas especiales, solo están obligados a transferir la documentación de los fondos existentes en sus archivos históricos que tengan más de cincuenta (50) años de antigüedad, siempre que no tengan reserva constitucional y legal. Se podrá realizar la transferencia de documentos con menor antigüedad previo acuerdo con el Archivo General de la Nación”.

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ARTÍCULO 2o. Corríjese el artículo 8o del Decreto número 1515 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 8o. Inspección, control y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 594 de 2000, el Archivo General de la Nación adelantará en cualquier momento visitas de inspección a los archivos históricos, con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, la Ley 594 de 2000, el Decreto número 763 de 2009, el presente decreto y demás normas reglamentarias”.

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ARTÍCULO 3o. Corríjese los numerales 5 y 6 del artículo 12 del Decreto número 1515 de 2013, los cuales quedarán así:

“5) La transferencia de documentos debe incluir igualmente la entrega al Archivo General de la Nación o a los demás Archivos Generales mencionados en el presente decreto, de los siguientes elementos:

a) Un inventario físico y en medio electrónico de las series documentales y de los expedientes a transferir;

b) La base de datos con la descripción de los documentos a trasferir, la cual deberá cumplir con la Norma Internacional para la Descripción Archivística (ISAD);

c) Copia de los medios técnicos (Digitales, ópticos, microfilme, etc.), cuando este procedimiento se haya establecido en la respectiva TRD o TVD; dichos medios deberán tener una descripción de su contenido. El Archivo General de la Nación reglamentará los aspectos técnicos correspondientes a este literal.

6) La documentación solo podrá ser transferida y se incorporará al acervo documental del Archivo General de la Nación, del Archivo General Territorial o del Archivo General de los organismos de las ramas Legislativa, Judicial y los órganos autónomos y de control, cuando sobre la misma se verifiquen además de lo señalado en los literales (a), (b) y (c) del numeral 5) del presente artículo, las etapas de valoración, selección y organización archivísticas”.

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ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

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