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DECRETO 2772 DE 2005

(agosto 10)

Diario Oficial No. 45.997 de 11 de agosto de 2005

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014>

por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o del Decreto 770 de 2005,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.

El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.

CAPITULO SEGUNDO.

FUNCIONES DE LOS EMPLEOS SEGÚN EL NIVEL JERÁRQUICO.

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ARTÍCULO 2o. NIVEL DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la instituc ión o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.

4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.

7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.

8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.

9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo.

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ARTÍCULO 3o. NIVEL ASESOR. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad.

2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.

3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración.

4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado.

5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.

6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

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ARTÍCULO 4o. NIVEL PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la, ley y que según su comple jidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área interna de su competencia.

2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización óptima de los recursos dispo-nibles.

3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades propias del área.

4. Proponer e implantar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo.

5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas.

6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales.

7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

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ARTÍCULO 5o. NIVEL TÉCNICO. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos.

2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización.

3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas.

4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadístico.

5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios.

6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

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ARTÍCULO 6o. NIVEL ASISTENCIAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad.

2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos.

3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos.

4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño.

5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la institución.

6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DESCRITAS EN NORMAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas, sin perjuicio de las establecidas en el presente decreto.

CAPITULO TERCERO.

FACTORES Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS.

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ARTÍCULO 8o. FACTORES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.

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ARTÍCULO 9o. ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

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ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo títul o o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 11. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en curso.

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ARTÍCULO 12. CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.

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ARTÍCULO 13. CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

13.1 Nombre o razón social de la entidad.

13.2 Nombre y contenido del curso.

13.3 Intensidad horaria.

13.4 Fechas de realización.

PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá indicarse el número total de horas por día.

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ARTÍCULO 14. EXPERIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Experiencia Relacionada. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Jurisprudencia Vigencia

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

Jurisprudencia Vigencia
Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

15.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

15.2. Tiempo de servicio.

15.3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO CUARTO.

REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.

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ARTÍCULO 16. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES JERÁRQUICOS Y GRADOS SALARIALES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica este decreto elaboren sus manuales específicos de funciones y de requisitos para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.

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ARTÍCULO 17. REQUISITOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Serán requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:

Grados Requisitos generales

01 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

02 Título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

04 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

05 Título profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

06 Título profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

07 Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

08 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

09 Título profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada

10 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

11 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

12 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

13 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

14 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profes ional relacionada

Grados Requisitos generales

15 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada

16 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

17 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada

18 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada

19 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada

20 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada

21 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada

22 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada

23 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada

24 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada

25 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada

<Requisitos adicionados por el artículo 3 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

26 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y ochenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada

27 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada

28 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia relacionada  

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 18. REQUISITOS DEL NIVEL ASESOR. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Serán requisitos para los empleos del nivel asesor, los siguientes:

Grados Requisitos generales

01 Título profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada

02 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

04 Título profesional y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada

05 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

06 Título profesional y treinta y cinco (35) meses de experiencia profesional relacionada

07 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

08 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.

09 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada.

10 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y un (31) meses de experiencia profesional relacionada

11 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

12 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y un (41) meses de experiencia profesional relacionada

13 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada

14 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada

15 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y; cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada

16 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada

17 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y, cin cuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o

Grados Requisitos generales

Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada

18 Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y nueve (59) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y un (71) meses de experiencia profesional relacionada

PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 19. REQUISITOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:

<Requisitos modificados por el artículo 4 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Grados Requisitos generales.

01 Título profesional.

02 Título profesional y tres (3) meses de experiencia profesional relacionada.

03 Título profesional y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada.

04 Título profesional y nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada.

05 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada.

06 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada.

07 Título profesional y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada.

08 Título profesional y veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.

09 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.

10 Título profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada.

11 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada.

12 Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización y siete (7) meses de experiencia profesional relacionada.

13 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada.

14 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de experiencia profesional relacionada.

15 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada.

16 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada.

17 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada.

18 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada.

19 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada.

20 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada.

21 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada.

22 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada.

23 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada.

24 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y tres (43) meses de experiencia.

PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el título profesional.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 20. REQUISITOS DEL NIVEL TÉCNICO. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes:

Grados Requisitos generales

01 Diploma de bachiller.

02 Diploma de bachiller y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral

03 Diploma de bachiller y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral

04 Diploma de bachiller y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

05 Diploma de bachiller y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral

06 Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral

07 Aprobación de dos (2) años de educación superior.

08 Aprobación de dos (2) años de educación superior y tres (3) meses de experi encia relacionada o laboral.

09 Aprobación de dos (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

10 Título de formación técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación superior y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral

11 Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

Grados Requisitos generales

12 Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral

13 Título de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral.

14 Título de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral

15 Título de formación tecnológica y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y doce meses (12) meses de experiencia relacionada o laboral

16 Título de formación tecnológica y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral

17 Título de formación tecnológica y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral o Título de formación tecnológica con especialización o aprobación de cuatro (4) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o la boral

18 Título de formación tecnológica con especialización y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 871 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria.

No obstante, cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01 a 08, cuyas funciones correspondan a un oficio específico, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 21. REQUISITOS DEL NIVEL ASISTENCIAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Serán requisitos para los empleos del nivel asistencial, los siguientes:

Grados Requisitos generales

01 Aprobación de educación básica primaria

02 Aprobación de educación básica primaria y cuatro (4) meses de experiencia laboral

03 Aprobación de educación básica primaria y ocho (8) meses de experiencia laboral

04 Aprobación de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral

05 Aprobación de educación básica primaria y dieciséis (16) meses de experiencia laboral

06 Aprobación de educación básica primaria y veinte (20) meses de experiencia laboral

07 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

08 Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

09 Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

10 Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

11 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

12 Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

13 Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

14 Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de experiencia laboral

15 Diploma de bachiller

16 Diploma de bachiller y cinco (5) meses de experiencia laboral

17 Diploma de bachiller y diez (10) meses de experiencia laboral

18 Diploma de bachiller y quince (15) meses de experiencia laboral

19 Diploma de bachiller y veinte (20) meses de experiencia laboral

20 Diploma de bachiller y veinticinco (25) meses de experiencia laboral

21 Aprobación de un (1) año de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

22 Aprobación de dos (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

23 Aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

24 Aprobación de tres (3) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral

25 Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral

26 Título de formación técnica profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada o laboral

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 871 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En este nivel sólo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación básica primaria, únicamente para los grados 01 al 06; hasta dos (2) años de educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para los grados 22 en adelante. En todo caso, los estudios superiores que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica.

No obstante, cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01 a 12, cuyas funciones correspondan a un oficio específico o a labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, se podrá compensar cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3717 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para los empleos de Auxiliar de Misión Diplomática, Código 4850, del servicio exterior colombiano, cuyas funciones se caractericen por el predominio de actividades manuales y la ejecución de tareas de servicio directo a los Jefes de Misión Diplomática y/o Oficina Consular, son:

GradoRequisitos
26Aprobación de educación básica primaria y veinticuatro (24) meses de experiencia laboral
23Aprobación de educación básica primaria y veintiún (21) meses de experiencia laboral
20Aprobación de educación básica primaria y dieciocho (18) meses de experiencia laboral
18Aprobación de educación básica primaria y quince (15) meses de experiencia laboral
16Aprobación de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral.
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ARTÍCULO 22. REQUISITOS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así:

CódigoGradoDenominación y requisitos.
 MUSEOLOGO O CURADOR.
209406Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración.
07Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y seis (6) meses de experiencia relacionada.
08Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y doce (12) meses de experiencia relacionada.
09Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y dieciocho (18) meses de experiencia relacionada.
10Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada.
11Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta (30) meses de experiencia relacionada.
12IDiploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada.
13Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada.
14Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada.
15Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada.
 AUXILIAR DE ESCENA.
303809Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada.
11Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada.
13Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada.
15Diploma de bachiller y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada.
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ARTÍCULO 23. REQUISITOS ESPECIALES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Para los empleos de Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, los requisitos de acuerdo con los grados salariales, serán los siguientes:

MEDICO

Código Grado Denominación y requisitos

3085 13 Título profesional en medicina y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

14 Título profesional en medicina y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

15 Título profesional en medicina y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada

16 Título profesional en medicina y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

17 Título profesional en medicina y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada

18 Título profesional en medicina y cuarent a y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada

19 Título profesional en medicina y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada

20 Título profesional en medicina y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

21 Título profesional en medicina y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada

ODONTOLOGO

3087 13 Título profesional en odontología y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

Código Grado Denominación y requisitos

14 Título profesional en odontología y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

15 Título profesional en odontología y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada

16 Título profesional en odontología y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

17 Título profesional en odontología y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada

18 Título profesional en odontología y cuarenta y cinco (42) meses de experiencia profesional relacionada

19 Título profesional en odontología y cuarenta y dos (45) meses de experiencia profesional relacionada

20 Título profesional en odontología y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

21 Título profesional en odontología y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada

MEDICO ESPECIALISTA

3120 18 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

19 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada

20 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

21 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada

22 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

23 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada

24 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

25 Título profesional en medicina, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada

ODONTOLOGO ESPECIALISTA

3123 18 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

19 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada

20 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

21 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada

22 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

23 Título profesional en odontología, títu lo de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada

24 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

25 Título profesional en odontología, título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada

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ARTÍCULO 24. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Independientemente de los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos, los candidatos para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.

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PARÁGRAFO 2o. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y requisitos, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3717 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 25. REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.

CAPITULO QUINTO.

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA.

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ARTÍCULO 26. EQUIVALENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

26.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

26.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:

26.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

26.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

26.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

26.1.2 El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por:

26.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

26.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

26.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

26.1.3 El título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:

26.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

26.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

26.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

26.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

26.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

26.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

26.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

26.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

26.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.

26.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

26.2.6 La equivalencia respecto de la formación que i mparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

26.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.

26.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

26.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de postgrado se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

CAPITULO SEXTO.

MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS.

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ARTÍCULO 28. EXPEDICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a estas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos y de competencias laborales.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará periódicamente un muestreo selectivo de los manuales específicos d e funciones y de requisitos de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento de lo dispuesto en este decreto. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.

PARÁGRAFO 2o. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos; y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.

Concordancias SENA
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ARTÍCULO 29. CONTENIDO. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Además de la descripción de las funciones y de las competencias laborales a nivel de cargo, el manual específico deberá contener corno mínimo:

1. Identificación: Nombre de la entidad, título del manual, lugar y fecha de expedición.

2. Descripción de la misión, objetivos y funciones generales de la entidad, con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo.

3. Organigrama de la estructura vigente.

4. Indice de contenido, relacionando las denominaciones, código y grado salarial de los empleos de la planta de personal, la dependencia y área de trabajo y el orden de página.

5. Resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual y la descripción de las funciones y requisitos de los empleos y competencias laborales.

6. Copia del decreto o acto administrativo que establece, modifica o adiciona la planta de personal.

CAPITULO SEPTIMO.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los organismos y entidades deberán expedir su respectivo manual específico de funciones y de requisitos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, salvo para los empleos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2539 de 2005 que están sujetos a los términos allí establecidos. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta la expedición del nuevo manual.

Los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades a quienes se les aplica este decreto, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión del cargo. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 31. REQUISITOS YA ACREDITADOS. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 32. COMPENSACIÓN DE REQUISITOS EN CASOS EXCEPCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, para lo cual se deberá surtir el trámite señalado en el artículo 11 del Decreto-ley 770 de 2005.

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ARTÍCULO 33. MANUALES ESPECÍFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Los lineamientos señalados en el presente decreto, serán tenidos en cuenta por las entidades públicas del orden nacional con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar, o modificar sus manuales específicos, sin perjuicio de sus disposiciones específicas sobre la materia.

Corresponde al jefe de personal o quien haga sus veces, efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 34. EQUIVALENCIAS PARA LOS EMPLEOS PERTENECIENTES AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> Establécense, a partir de la vigencia de este decreto, las siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y experiencia de que trata el Decreto 770 de 2005 y sus normas reglamentarias, así:

DENOMINACIONES EMPLEOS CIVILES NIVEL Y GRADO SALARIAL

MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS DE REFERENCIA

MILITARES Y POLICIA NACIONAL

Denominación

Especialista Asesor Primero Profesional 06

Especialista Asesor Segundo Profesional 05

Especialista Jefe Profesional 04

Especialista Primero Técnico 08

Especialista Segundo Técnico 07

Especialista Tercero Técnico 06

Especialista Cuarto Técnico 05

Especialista Quinto Técnico 04

Especialista Sexto Técnico 03

Adjunto Jefe Asistencial 12

Adjunto Intendente Asistencial 11

Adjunto Mayor Asistencial 10

Adjunto Especial Asistencial 09

Adjunto Primero Asistencial 08

Adjunto Segundo Asistencial 06

Adjunto Tercero Asistencial 05

Adjunto Cuarto Asistencial 02

Adjunto Quinto Asistencial 01

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ARTÍCULO 35. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 861 de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO

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