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DIRECTRIZ JURÍDICA 5 DE 2008

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO QUE HACEN SUS VECES, Y FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA ADMINISTRATIVA

Asunto: Prescripción de obligaciones pensionales

La Dirección Jurídica, con fundamento en las funciones asignadas en el artículo 16 del Decreto 249 de 2004, especialmente en el numeral 5o, emite la presente Directriz, en relación con la prescripción de obligaciones pensiónales:

1. Prescripción en materia pensional

La pensión está establecida en nuestra legislación como una prestación social, ya sea que este a cargo del empleador o de una entidad de previsión o de seguridad social.

Sobre la prescripción de las mesadas pensiónales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto (dentro de los cuales se encuentra la pensión de jubilación) prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple redamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual"

En el mismo sentido el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: "1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple redamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual".

Por su parte, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que: "Regia General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del trabajo o en el presente estatuto"; a su vez, el artículo 489 dispone: "el simple redamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del redamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente"

De otro lado, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral establece: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple redamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".

La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al abordar la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal laboral manifestó: "En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 de/ CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales". (Negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional en sentencia 624 de 2003, expresó: "Pero, como ha sido objeto de aclaración en /as anteriores oportunidades, la imprescriptibiiidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, tas cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948".

Sobre la prescripción del derecho al cobro de mesadas pensiónales la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado lo siguiente:

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de abril de 2003, en demanda instaurada contra el SENA, expresó: "Los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, prevén una prescripción trienal que se puede interrumpir a partir de la fecha de la redamación. La Jurisdicción, en múltiples providencias a reconocido que en tratándose de la pensión de jubilación y sus derechos derivados, el derecho es imprescriptible; lo que prescribe son las mesadas correspondientes del derecho pensional redamado tardíamente o sea fuera del termino de le/} esta sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 29 de julio de 2004, en el que esa corporación señaló: "La prescripción es un fenómeno jurídico que está relacionado con el tiempo que tiene el administrado para redamar o solicitar ante la administración pública un derecho de orden laboral, como en este caso, que se cree trasgredido. Se tiene entonces como un medio imperativo o extintivo del derecho. // ... en este caso podría afirmarse que el derecho laboral,

independientemente del que se pretenda, estaría prescrito si éste fuere redamado después de los tres (3) años de que habla la norma (art. 102), ya que el conteo del plazo se iniciaría a partir del momento en que se hace exigible la obligación y no más."

En esta línea, el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente, en sentencias como las proferidas el 4 de febrero de 1999 dentro del expediente 10673: "Para determinar la prescripción trienal de las mesadas, a falta de la fecha precisa en que se formuló a la administración el redamo que dio lugar a las resoluciones 154 de mayo de 1992 y 132 del mismo año, se tomará para tal efecto la fecha de la primera de ellas, es decir, 12 de mayo de 1992, en consecuencia, se ordenarán los pagos respectivos a partir del 12 de mayo de 1989."

La Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó en los considerandos de la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2003 dentro del expediente 4470, que: "El reconocimiento de la condena se efectuará por el lapso comprendido desde el 8 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998 teniendo en cuenta la prescripción trienal consagrada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, tomando como extremos la fecha del derecho de petición y retroactivamente tres (3) años atrás."

En la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 dentro del expediente 1221, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: "Finalmente, dirá la Sala que bien podía expresar su inconformidad el actor en cualquier tiempo, pues tratándose de un acto de reconocimiento pensional no opera el fenómeno de caducidad; otra cosa es que lo haga transcurridos tres años del reconocimiento que le fuera hecho porque entonces lo que ocurre es la prescripción de las mesadas."

De esta manera, es claro, que el término de prescripción para las obligaciones salariales o prestacionales, dentro de ellas, las obligaciones pensiónales, tanto del sector privado como del sector público, es de tres (3) años.

2. Reciprocidad de la prescripción:

Legal y jurisprudencial mente la prescripción opera recíprocamente para las dos partes o extremos de la relación.

La Corte Constitucional en la sentencia C- 072 de 1994, declaró la exequibilidad de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan el tema de la prescripción de las acciones emanadas de la relación laboral (leyes sociales), concluyendo que "Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. lo. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo".

La Corte hizo énfasis en que la prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una prestación en concreto, agregando que las normas de prescripción se caracterizan por establecer una seguridad jurídica por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y trabajadores la tenencia o conservación que faciliten su demostración.

Conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el alcance de la prescripción, afecta a los dos (2) extremos de la relación laboral, lo que implica que la prescripción es reciproca, tal como lo establece el artículo 2517 de Código Civil: "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la Ubre administración de lo suyo". (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989).

3. Consecuencias de la prescripción en materia pensional:

Como consecuencia del fenómeno de la prescripción, la parte que tiene un derecho pierde la oportunidad de hacerlo efectivo por el paso del tiempo; en el caso que nos ocupa, el pensionado pierde la posibilidad de recibir las mesadas pensiónales que superen los tres (3) años de haberse causado sin haberlas reclamado, en tanto que recíprocamente, la entidad pierde la posibilidad de recobrar las mesadas pensiónales que haya pagado de más, bajo la misma circunstancia de tiempo; para la contabilización de esta prescripción debe tenerse en cuenta eso si en cada caso, si operó o no una de las causales de interrupción de la prescripción legalmente establecidas, que se analizarán adelante.

Contabilización de los términos prescripctivos:

Tanto los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como los artículos 488 del Código Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que los tres (3) años del término de prescripción se empieza a contar, "desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible".

Como el pago de la mesada pensional es mensual, debe contarse la prescripción de manera individual, para cada una, de forma que van prescribiendo las mesadas que cumplan 3 años sin haber sido cobradas (salvo que haya operado la interrupción de la prescripción); de conformidad con lo anotado anteriormente, este término prescriptivo aplica por reciprocidad, tanto para las mesadas que debe pagar la entidad al pensionado, como las que debe recobrar la entidad, ya sea al pensionado por mayor valor pagado en la mesada pensional, o a las otras entidades que le deben cuota parte por la mesada pensional; en relación con esta última (prescripción de cuotas partes de mesadas pensiónales), el artículo 4o de la ley 1066 de 2006 señaló que "... El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTE aplicable para cada mes de mora."

Por lo anterior, en materia de mesadas pensiónales, el término de prescripción empieza a correr así:

- Desde la fecha en que se causó el derecho al pago de la mesada, con relación al pensionado para reclamarle a la entidad, y

- Desde la fecha en que se realizó el pago de la mesada, en el caso del recobro al pensionado por mayores valores pagados en la pensión (incluido el doble pago por la compatibilidad pensional SENA - ISS)

Respecto a la prescripción de las deudas pensiónales a cargo de los pensionados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral Familia, ha señalado reiteradamente lo siguiente en las providencias proferidas en segunda instancia el 26 de agosto de 2005, el 2 de septiembre de 2005, el 13 de septiembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2005, en procesos ejecutivos laborales iniciados por el SENA en esa Regional: "Se deduce entonces, que la obligación de reintegrar (el pensionado al SENA) el dinero data del... pues para entonces ya había recibido del SENA unas mesadas que no debía recibir. // A partir de esa fecha corrieron los tres años de prescripción extintiva, no interrumpida por el acto administrativo que ordenó el reintegro...".

Cuando el ISS deja en suspenso el pago del retroactivo pensional, los términos prescriptivos para el cobro del retroactivo empiezan a correr a partir de la fecha en que se defina el titular del derecho a ese retroactivo.

Interrupción del término prescriptivo:

De conformidad con lo dispuesto expresamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de los tres (3) años de la prescripción se interrumpe por el simple redamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,..., pero sólo por un lapso igual.

En sentido reciproco, cuando se trate de una obligación a cargo del pensionado y a favor de la entidad, derivada de la pensión misma, como es el caso de los mayores valores que haya pagado el SENA por la compatibilidad pensional, el término prescriptivo de los tres (3) años se interrumpe "por un lapso igual" (de 3 años), con la reclamación de pago que le haya hecho el SENA al pensionado, aunque para ese momento no se haya expedido la Resolución que establece la perdida de fuerza ejecutoria.

De otro lado, para el cobro de las obligaciones a favor del SENA a través de la Jurisdicción coactiva, el artículo 53 de la Resolución No. 00210 del 15 de febrero de 2007 "Por la cual se establece el Reglamento de Recaudo de Cartera del SENA" acorde con lo previsto en los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes eventos que generan interrupción del término prescriptivo:

1. Por la expedición del mandamiento de pago, siempre y cuando se notifique dentro de año siguiente a su expedición.

2. Por la suscripción de un acuerdo de pago.

3. Por el pago parcial que haga el deudor sobre el valor de las acreencias contenidas en el titulo ejecutivo base de cobro, fecha en la cual se interrumpe el término prescriptivo, volviéndose a contar dicho término a partir del último pago efectuado.

Efectos de la prescripción de la obligación:

Tratándose del cobro de la pensión de jubilación, representa para el pensionado la pérdida del derecho a recibir el pago de las mesadas que superen los tres (3) años anteriores a su reclamación.

Recíprocamente, cuando la entidad sea la acreedora de pagos por mesadas pensiónales, pierde el derecho a cobrar sumas pagadas con más de tres años atrás.

En los dos eventos debe tenerse en cuenta eso sí, la interrupción del término prescriptivo por reclamación de la obligación realizada por el pensionado o por la entidad, respectivamente.

La prescripción en el proceso de cobro coactivo:

Por disposición del artículo 28 - numeral 6o de la Resolución 00210 de 2007:

"En los procedimientos de cobro coactivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá cancelar el monto de la obligación con sus respectivos intereses, o interponer las siguientes excepciones: //... // 6. La prescripción de la acción de cobro //...”

Así mismo, el inciso segundo del artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable a la jurisdicción coactiva, establece que: "La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor."

Por lo anterior, la prescripción puede ser decretada por el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva, de oficio o a solicitud de parte, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Resolución 00210 de 2007, o como excepción presentada dentro del proceso coactivo.

Cordialmente,

Hernando Alberto Guerrero Guio

Director Jurídico

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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